Exp. 13639.



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCA--NTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÒN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), con ocasión del Recurso de Apelación que fuere efectuado en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CABRERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.808.627, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ CABRERA AÑEZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.981, quines son parte demandante del presente juicio; en contra la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en la que se declaró SIN LUGAR la REIVINDICACIÓN incoada por la parte demandante en contra de la ciudadana JANETH CHIQUINQUIRÁ INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.973.787, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, y quien es parte demandada del presente juicio.

Apelada la decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en resolución de regulación de No. 000093, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), devenida de Expediente No. 2015-000659 bajo ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez; a su vez consecuente con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007) el TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA admitió la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CABRERA HERNÁNDEZ en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007) en la cual se explana:
“(…Omissis…)
La acción incoada contiene la pretensión de reivindicación de un inmueble de mi propiedad (…) propiedad que deviene a tenor del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público Tercero del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia con fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil siete (19-07-2007) y el cual quedó anotado bajo el Nº 5, Protocolo 1°, tomo 7 (…)
(…) es el caso que el mencionado inmueble se encuentra ocupado en contra de mi voluntad por la ciudadana Janeth Chiquinquirá Inciarte (…) aun cuando han sido múltiples las dirigencias que tanto mi persona, abogados para que la referida ciudadana me entregue el inmueble libre de personas y cosas (…) Dicha actuación arbitraria e ilegal, ha ocasionado y continúa ocasionándome graves daños a mis derechos particulares, familiares, con lo cual surge de inmediato a mi favor, el derecho de accionar judicialmente en procura de rescatar el patrimonio que me pertenece indubitablemente. Por tal motivo (…) demando por Acción Reivindicatoria (…) a la ciudadana Janeth Chiquinquirá Inciarte, (…) en propósito de que convenga o en su defecto a ello sea obligada por este Tribunal en lo siguiente:
Que soy el único y exclusivo propietario del bien inmueble antes identificado con todas sus mejoras, adherencias y pertenencias.
Que la demandada posee el mismo en forma ilegítima e indebida por haberlo invadido sin mi consentimiento.
Que la demandada no tiene documento registrado que le permita discutir válidamente derecho de propiedad alguno
Que convenga en hacerme entrega libre de personas y cosas el inmueble objeto de litigio”

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) el Tribunal a quo le dio entrada al escrito de contestación a la demanda consignado por el ciudadano Javier Cardozo Rodríguez, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.100, quien actúa en representación de la ciudadana Janeth Chiquinquirá Inciarte, identificada previamente en actas, la cual se fundamenta bajo lo siguiente:
“(…Omissis…)
Niego Rechazo y Contradigo, todos los alegatos explanados en contra de mi representada en el libelo de demanda (…)
(…) en el juzgado segundo de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Zulia, existe en la actualidad un procedimiento de Interdicto Posesorio, Expediente 54040, donde mi representada está amparada preventivamente contra los perturbadores de se (Sic) posesión de buena fe y contra terceros, este procedimiento comenzó mucho antes del 19 de Julio de 2.007, fecha en la cual supuestamente compro el inmueble el ciudadano demandante (…) y en fin una serie de pruebas y circunstancias que determinan que mi representada esta ocupando el inmueble de una forma publica, pacifica y con ánimos de ser su dueña (…)
(…) Mi representada esta poseyendo el referido inmueble por mas de veinte (20) años esta solicitando un Amparo Posesorio por ante el Juzgado de Primera Instancia antes Señalado y ahora una persona que supuestamente es dueña a nivel de Registro Público hace menos de un (1) año, el cual es el hijo del perturbador, solicita ante este digno Tribunal la Acción Reivindicatoria (…)

En fecha primero (01) de julio de dos mil ocho (2008) la parte demandante consignó escrito de promoción probatoria, y posteriormente en fecha ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008) la parte demandada consignó su escrito de promoción probatoria, encontrándose ambas dentro del lapso legal establecido para las mismas.

En fecha siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008) la parte demandada propuso la tacha de falsedad por vía incidental sobre el documento de compraventa autenticado en fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), por ante la oficina subalterna de registro del municipio autónomo Páez del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el No. 75, Tomo I, de los Libros de Autenticaciones llevados por el mencionado registro público, y luego registrado en fecha 19 de julio de 2.007, por ante al oficina de Registro Público tercero del Municipio Maracaibo Edo. Zulia bajo el No. 5, protocolo 1, Tomo 7.

En fecha En fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil ocho (2008) la parte demandante opuso la desestimación de la tacha de falsedad propuesta en contra del documento de compra-venta ut supra descrito.

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008) la parte demandante consignó escrito de informes en el cual alegó lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) por todos los fundamentos aquí señalados, por las contradicciones absurdas que sólo aportó la demandada, tanto en la contestación de la demanda (al señalar que tiene mas de 20 años en posesión), mientras que en el justificativo de testigos que anexa en copia certificada al igual que Documento de posesión sobre unas “falsas bienhechurías” según ella sobre un terreno ejido señala que tiene aproximadamente 15 años en el inmueble propiedad de mi representado (…) y aún mas si volvemos a sus posiciones juradas donde vuelve a mentir ante el Tribunal señalando que tiene 17 años en posesión del inmueble el cual lamentablemente cada día está más deteriorado y con sus servicios públicos suspendidos. En esta promoción de pruebas, pues sólo fue eso “Promoción de Pruebas”, ya que nunca fueron evacuadas sus testigos no asistieron (…)”

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) se expidieron copias certificadas y las mismas fueron remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha primero (01) de junio de dos mil once (2011) el Tribunal a quo dictó auto decisorio en el que ordenó la suspensión de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo No. 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011) el Tribunal a quo ordenó la reanudación de la causa de conformidad con la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil en fecha primero (01) de Septiembre de dos mil once (2011) según expediente No. AA20-C-2011-000146.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo ordenó realizar un cómputo desde el día veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008) hasta el día primero (01) de junio de dos mil once (2011) toda vez que se notificó a las partes sobre la reanudación de la causa.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) el Tribunal a quo dictó sentencia con base en los siguientes criterios:
“(…Omissis…)
Considerando el criterio antes explanado y en atención que la parte demandante no promovió la prueba de experticia con el objeto de demostrar el presupuesto relativo a la identidad de la cosa, en el sentido, que es la misma que posee ilegítimamente el demandado y que el actor reclama como propietario; en consecuencia, es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la presente acción.”

En fecha trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) la parte actora consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013).

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013).

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) se le dio entrada al presente expediente por ante este Juzgado Superior Segundo.

IV
DE LAS PRUEBAS

De las Pruebas Presentadas por la parte Demandante
La parte demandante promovió ante el tribunal a quo pruebas documentales, de informe y testimoniales, con el fin y objetivo de acreditar sus alegatos, respecto de la propiedad sobre el inmueble que intenta reivindicar, así pues, fueron admitidas las siguientes pruebas:

• Copia Certificada de Contrato de compra-venta suscrito entre el ciudadano Nestor Luis Nava Cepeda, titular de la cédula de identidad No. 2.882.719, en su carácter de presidente del Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo (IVIMA) y la ciudadana Maria Encarnación Villalobos, titular de la cédula de identidad No. 1.665.161 y realizada en fecha 30 de marzo de 1.961; por una parcela de terreno con una superficie de 300m2, situada en la urbanización “La Paz” primera etapa, en jurisdicción del municipio Cacique mara, del distrito Maracaibo, ubicada en la zona 1. Manzana C, parcela 13 y la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, calle 97A; Sur, parcela 5; Este, parcela 12, y Oeste, parcelas 1 y 2. El mismo documento quedó anotado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Edo. Zulia, bajo el No. 29, protocolo 1, tomo 8. La misma se halla desde el folio No. 35 hasta el folio No. 37 de la pieza principal del presente expediente.

• Copia Certificada de Contrato de Compra-venta registrada en fecha 17 de septiembre de 1984, suscrito entre la ciudadana María Encarnación Villalobos, titular de la cédula de identidad No. 1.665.161 y el ciudadano Arturo José Parra Cabrera, titular de la cédula de identidad No. 1.665.761 por un inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de 300m2 situada en la urbanización la paz primera etapa, en jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, ubicada en la zona 1, Manzana C. Parcela 13 y la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, Calle 97A; Sur, parcela 5; Este, parcela 12; y Oeste, parcelas 1 y 2, estando las parcelas de los linderos en la misma zona y manzana. Dicha certificación se encuentra en la oficina de registro público del tercer circuito del municipio autónomo de Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 4, Protocolo 1, Tomo 7.

• Copia Certificada de Contrato de compra-venta, suscrito entre el ciudadano Arturo José Parra Cabrera, titular de la cédula de identidad No. 1.665.761 (Vendedor) y Antonio José Cabrera Hernández (Comprador), titular de la cédula de identidad No. 7.808.627, en la cual se vende de manera pura y simple un inmueble constituido por una casa de habitación edificada sobe una parcela de terreno ubicado en la Zona 1, Manzana C, Parcela 13, signada con el No. 22ª-51, Urbanización la Paz, en la hoy parroquia Cecilio Acosta, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, La calle 97A; Sur, parcela No. 5; Este, parcela No. 2 y Oeste, parcelas Nos. 1 y 2. El mismo se encuentra registrado bajo el No. 5, Protocolo 1, Tomo 7en fecha 19 de Julio de 2007 en el Registro Público Tercero del Municipio Maracaibo, Edo. Zulia. El mismo se halla desde el folio No. 6 hasta el folio No. 7 de la pieza principal del presente expediente.


De la prueba transcrita observa esta Superioridad que por tratarse de medios probatorios evacuados y certificados por ante las autoridades judiciales, se les confiere fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y aunado al hecho de no haber sido impugnados ni tachados de falsos por la contraparte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y siendo estas legales, pertinentes y conducentes, da plena fe y valor probatorio de la veracidad sobre los hechos en estas constatadas. Así se establece.

• Original de documento de constitución de Bienhechurías declarado por la ciudadana Janeth Chiquinquirá Inciarte, sobre un inmueble ubicado en la urbanización la paz, calle 97A, entre avenidas 53 y 54 No. 22A-51 en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La misma fue registrada por ante el Ministerio del Interior y Justicia, en la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el No. 84, tomo 7. La misma se halla desde el folio 49 hasta el folio 50 de la pieza primera del presente expediente.
• Demanda por Interdicto Posesorio incoado por la ciudadana Janeth Chiquinquirá Inciarte, por ante el Tribunal Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la misma versa sobre la posesión de un inmueble situado en la Urbanización la Paz, calle 97ª, entre avenidas 53 y 54, casa signada con el No. 22A-51, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Edo. Zulia. La misma se halla desde el folio No. 41 hasta el No. 46, de la pieza primera del presente expediente.

De la prueba transcrita observa esta Superioridad que por tratarse de medios probatorios evacuados y certificados por ante las autoridades judiciales, se les confiere fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y aunado al hecho de no haber sido impugnados ni tachados de falsos por la contraparte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y siendo estas legales, pertinentes y conducentes, da plena fe y valor probatorio de la veracidad sobre los hechos en estas constatadas. Así se establece.

• Recibo de Hidrolago C.A. de fecha 14 de marzo de 2008, No. 30151523, Póliza No. 114530, el mismo se emitió a nombre de José Antonio, Cabrera Hernández, en la calle 97ª, #53 (#22A-51), parroquia Cecilio Acosta, Urbanización la Paz, primera etapa. La misma se halla en el folio No. 34 de la pieza primera del presente expediente.

De la prueba anteriormente mencionada se desprende que la misma posee el carácter de tarjas conforme a lo normado en el artículo 1.383 del Código Civil Venezolano, en ese sentido, y conforme a que la misma no fue impugnada ni tachada, este Superior Segundo las acoge en todo su valor probatorio. Así se estima.

• Prueba de Informe en la cual la entidad pública Hidrológica del Lago de Maracaibo C.A. (HIDROLAGO) da respuesta al oficio No. 253-2008 de fecha 15 de julio de 2008, en la cual se cuestiona la persona que suscribe el contrato de servicio de agua potable, control No. 00-03859296 y póliza No. 114530, correspondiente al inmueble ubicado en la calle 97, No. 22A-51 de Sector la Paz, Primera Etapa del Municipio Maracaibo del Edo. Zulia; así pues, el mismo se encuentra registrado a nombre del ciudadano Antonio Cabrera Hernández. La misma se halla en el folio No. 213 y No. 221 respectivamente, de la pieza primera del presente expediente.

Con fundamento a la anterior prueba, el objeto de la misma son los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en Oficinas de Entes Públicos, bancos, etc., que sean o no parte en el juicio, y cuyo hecho no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos, por lo tanto, el informe de un hecho debe constar en documentos, libros, archivos u otros papeles de las entidades que cita el citado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que, es a éstas (personas jurídicas), a las que se les requerirá los informes. La prueba de informes consiste en una reseña, explicación o aclaratoria, o en una copia del instrumento o en donde conste el hecho litigioso que haya sido alegado por el promovente, y en el caso facti-especie, la parte demandante promueve en el capítulo quinto de su escrito de promoción de pruebas, se oficie a la empresa pública HIDROLAGO, para que esta informe si el contrato de servicio de agua, de control No. 00-03859296 y póliza No. 114530, aparece registrado a nombre de sí mismo, a fines de otorgar mayor veracidad en sus alegatos; en ese sentido, estima este Tribunal Superior, que la prueba de informes promovida por el demandante es conforme a derecho, y de acuerdo a lo normado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de le otorga valor probatorio a la misma. ASÍ SE DECLARA.

• Prueba testimonial promovida pertinentemente en el lapso probatorio, siendo llamados a testificar los ciudadanos LUIS BLANCO, ISAIAS SEGUNDO MENDOZA Y RITA CAROLINA LIZARDO; titulares de las cédula de identidades Nos. V-7.790.731, V-7.792.701, V-10.454.260 respectivamente todos domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Edo. Zulia; cabe destacar que igualmente se promovió la prueba testimonial del ciudadano WILFREDO MALDONADO, quien no asistió y por ende se declaró desierto el acto. Cuyos testimonios se hallan desde el folio No. 12 hasta el No. 13 de la segunda pieza del presente expediente.

En ese sentido, la parte demandante promovió prueba de testigos en la oportunidad procesal correspondiente, de la misma se observa que existen elementos reales de convicción en relación a los alegatos otorgados. Por otro lado, es necesario acotar que el ciudadano WILFREDO MALDONADO cuyo testimonio fue promovido como prueba del presente caso, no asistió al acto de evacuación y en consecuencia se declaró desierto. Así pues, en derivación los hechos afirmados por los ciudadanos LUIS BLANCO, ISAIAS SEGUNDO MENDOZA Y RITA CAROLINA LIZARDO, son valorados producto de su congruencia y pertinencia por esta Superioridad. ASÍ SE APRECIA.

• Prueba de Posiciones Juradas en la cual al ciudadana JANTEH CHIQUINQUIRÁ INCIARTE, titular de la cédula de identidad No. 7.973.787, domiciliada en el Municipio Maracaibo Edo. Zulia, rindió testimonio respecto de su posesión sobre el inmueble objeto de la presente causa. El mismo se halla desde el folio No. 230 hasta el folio No. 232.

Así pues, la parte demandante promovió prueba de posición jurada en la oportunidad procesal correspondiente, de la misma se observa que existen elementos reales de convicción en relación a los alegatos otorgados; cabe destacar, que el ciudadano ANTONIO JOSÉ CABRERA HERNÁNDEZ, quien asistió a las posiciones juradas, la parte demandada no asistió para formular las preguntas correspondientes. Así pues, en derivación los hechos afirmados por la ciudadana JANTEH CHIQUINQUIRÁ INCIARTE, son valorados producto de su congruencia y pertinencia por esta Superioridad. ASÍ SE APRECIA.

De las Pruebas Presentadas por la parte Demandada
La parte demandante promovió ante el tribunal a quo pruebas documentales y testimoniales, con el fin y objetivo de acreditar sus alegatos, respecto de la propiedad sobre el inmueble que intenta reivindicar, así pues, fueron admitidas las siguientes pruebas:

• Copia Certificada de Expediente Judicial No. 54040 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a un Interdicto Posesorio Incoado por la ciudadana Janeth Chiquinquirá Inciarte; misma certificación fue realizada en fecha primero (01) de Julio de dos mil ocho (2008). La prueba se halla desde el folio No. 52 hasta el folio No. 202 de la pieza primera del presente expediente.

De la prueba transcrita observa esta Superioridad que por tratarse de medios probatorios evacuados y certificados por ante las autoridades judiciales, se les confiere fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y aunado al hecho de no haber sido impugnados ni tachados de falsos por la contraparte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y siendo estas legales, pertinentes y conducentes, da plena fe y valor probatorio de la veracidad sobre los hechos en estas constatadas. Así se decide.

• Prueba de testigos promovida pertinentemente por la parte demandada, siendo llamados a testificar los ciudadanos Zulia Coromoto López Martínez, Belania Rosa González y Edgar González Ojeda; titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.781.527, V-8.505.018 y V-5.799.693 respectivamente.

Cabe mencionar que de la anterior prueba promovida por la parte demandada, ninguno de los llamados a testificar acudió al Tribunal a rendir sus alegatos, por lo tanto el Tribunal a quo declaró desierto el acto; en ese sentido no posee ningún tipo de valor probatorio dentro del procedimiento incoado por ante esta Superioridad. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se puede observar que el objeto a conocer sobre la presente causa emana de la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en la cual se declaró Sin Lugar la demanda por Reivindicación que incoare el ciudadano ANTONIO JOSÉ CABRERA HERNÁNDEZ, asistido por la abogada en ejercicio MORELIA CORDOVA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.180. Así pues, siendo que la referida sentencia es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes criterios:

Es conocido que la causa gira en torno a la validez de la acción reivindicatoria y si posee en su totalidad los elementos de su procedencia, por tanto, se hace necesario determinar lo que debe entenderse por acción reivindicatoria, asimismo, es pertinente traer a colación la explicación otorgada por EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Comentado y Concordado (2008; pág. 413) expresando que la reivindicación es:
“Una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es que es un derecho real, por virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera se encuentre, si bien no le es lícito emplear las vías de hecho, sino las acciones y recursos creados al efecto de las leyes, salvo las excepciones establecidas”.


Así pues, determina el autor citado ut supra que el derecho de propiedad trae consigo esta acción, de manera que este derecho de propiedad prevalezca ante toda posesión ilícita o de mala fe, protegiendo en este sentido el al sujeto y a su derecho de poseer en cualquier momento la cosa, sin que este elemento se vulnere por terceros. En este sentido, EMILIO CALVO BACA (2008; pág. 417) también expone que:
“(…) la acción reivindicatoria, (…) es un derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa (…).”

Asimismo, MANUEL OSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2000; pág. 659, Editorial Heliasta S.R.L.) define la reivindicación como la “Recuperación de lo propio tras despojo ajeno o indebida posesión”. Queda entendido pues, según la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 341 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004), Magistrado Ponente Oberto Vélez, que:
“(…Omissis…)
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad”.

Por ello, este Jurisdicente considera que a parte de ser una acción, es un derecho que posee todo legítimo propietario de una cosa, y esto es porque su derecho de propiedad se mantiene y trasciende en el tiempo, por lo que poco importa si este propietario está en el goce o no de la cosa, pues siempre tendrá el dominio de ésta. En tal caso, se concede la posibilidad de que mediante la acción de este derecho, ir en contra de todo aquel que pretenda tener el animus domini indebidamente sobre la cosa y así proteger su propiedad. Justamente, el Código Civil Venezolano establece el derecho accionario de la reivindicación de la cosa, pero no se halla taxativamente los requisitos para su procedencia. En ese sentido, ha sido trabajo de la doctrina y la jurisprudencia, dejar claros los elementos para su aplicabilidad, entendiendo en principio que, tales requisitos tienen que ver íntimamente con el reconocimiento a la existencia de la propiedad sobre la cosa, por parte de quien dice llamarse propietario; además, que la identidad del bien que se pretende reivindicar sea la misma de la cosa que se está en posesión ilegítima o indebida; en consecuencia, son estos los requisitos que según la doctrina, son los exigidos a la parte actora para que proceda dicha acción.

No obstante, mediante Sentencia de la Sala de Casación Civil, bajo el Nº 341 en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004), se establecieron requisitos, que fueron adoptados por nuestro más alto Tribunal y que al mismo tiempo, han sido reiterados por la propia jurisprudencia nacional, dejando claro que la reivindicación:
“(…Omissis…)
(…) se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho de poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.”

Considera pues, este Superior, que se debe analizar exhaustivamente estos requisitos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, de forma que se observe si colindan con los expuestos en el caso de marras; esto pues, es de supra necesidad la concurrencia de los mismos para que la reivindicación no resulte en improcedencia, dado que la falta de uno de estos requisitos, imposibilita la acción. Así pues, primeramente se debe considerar, si existe realmente la figura del propietario que dice ostentar la parte demandante. Con lo cual, es pertinente traer a colación el escrito de EMILIO CALVO BACA (2008; pág. 402-403), quien a tenor del Artículo Nº 545 del Código Civil Venezolano, explica que:
“(…) El derecho de propiedad es el derecho más amplio y perfecto (…) en sentido objetivo, es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho.”

Justamente, es la propiedad el primer elemento a considerar para que pudiere proceder la acción reivindicatoria, considerando así, que se ha de tomar como medio de comprobación si dicha propiedad alegada, existe realmente, por lo que este Superior, observando las disposiciones del artículo Nº 796 del Código Civil, el cual expone que “La propiedad (…) se adquieren y transmiten (…) por efecto de los contratos”. (Subrayado de este Superior). Y, tomando lo aseverado por CALVO BACA, EMILIO (2008; pág. 565) en cuanto a la transmisión de la propiedad por efecto de los contratos, el cual:
“(…) implica por el juego del principio del consentimiento –que la propiedad u otro derecho- penetra en el patrimonio del adquiriente por efecto del consentimiento legítimamente manifestado (…)”

En este sentido, quien aquí Juzga no observa duda alguna sobre la existencia del derecho de propiedad de la parte demandante, todo ello observa y concordado de la prueba de documento de compraventa realizada por la parte demandante y con la que, efectivamente, se reconoce el derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la controversia; aun así, atisbando que se inició por medio de vía incidental la tacha del documento de compraventa mencionado, el mismo procedimiento fue declarado perimido, por tanto, se tiene como fidedigno y válido a los fines de determinar el requisito de la propiedad de quien demanda la reivindicación, sobre el bien poseído ilegítimamente, por lo que para esta Superioridad, dicho requisito se encuentra cumplido cabalmente. ASÍ SE DETERMINA.

A parte, explana ANÍBAL DOMINICI, en su obra Comentarios al Código Civil y Código de Comercio Venezolano, que la posesión es“(…) la relación de hecho que proporciona la posibilidad física de ejercer actos materiales de uso, goce, transformación o disfrute, no de disposición”, esto se hace imperantemente necesario esgrimir, dado que la doctrina y la jurisprudencia patria, han sido insistentes en que la posesión de un tercero sea real para que pueda proceder la reivindicación, toda vez que no se puede reivindicar la posesión de un bien inmueble que no se halle poseído por algún tercero; es así que éste funge como otro requisito, es decir el que el demandado se encontrare en posesión del bien inmueble objeto de la reivindicación; así pues, se atisba que de las pruebas testimoniales, las cuales fueron promovidas pertinentemente y validadas tanto por el Tribunal de Primera Instancia como por esta Superioridad, de las mismas se extrae que la parte demandada, la ciudadana JANTEH CHIQUINQUIRÁ INCIARTE, si se encuentra en posesión del bien inmueble; y, siendo que ninguno de los alegatos encuentra contradicción y se denota veracidad en los mismos, no queda de otra que admitir los mismos como válidos y en consecuencia determinar el requisito de posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria está cumplido. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, el requisito de que la misma posesión ejercida por la parte demandada sea ilegítima, es con el fin de que la acción reivindicatoria no cercene ningún derecho al poseedor; por ello hay que recurrir a lo explicado por el autor Venezolano GERT KUMMEROW (Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, 1980, pág. 338; citando a Puig Brutau en Tratado Elemental de Derecho Civil Belga, Tomo VI, pág. 105) quien expone que la acción reivindicatoria es “(…) la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión (…)”. Subrayado de este Superior.

En ese sentido, se deben presumir como poseedores, siguiendo a la doctrina y a la jurisprudencia patria al propietario, el arrendatario, el depositario, el acreedor prendario o anticrético, el comodatario, el usufructuario y el usuario; caracteres que, observando las actas que conforman el presente expediente, no ostenta la parte demandada, ya que ni dentro de sus alegatos presentados durante todo el proceso, ni emanado de las pruebas promovidas, se palpa alguna de las figuras mencionadas con anterioridad, que otorguen verdadera legitimidad a su posesión; y siendo que se ha determinado tanto su posesión sobre el inmueble objeto de la reivindicación, además de que la misma es ilegítima, esta Superioridad considera cumplido este tercer requisito, conforme lo estableció la Jurisprudencia nacional vinculante. ASÍ SE ESTIMA.

En lo que respecta al presente requisito la Sala de Casación Civil ha indicado la forma de identificar la cosa objeto de una acción de reivindicación, en Exp. 2010-000427, mar. 17/11, Magistrada Ponente Yris Armenia Peña, indicó lo siguiente:
“En los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual está condicionada la acción, el demandante debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación. Asimismo, podrá promover las pruebas tendientes a distinguir la cosa de otras de la misma especie y deberá demostrar que esa misma cosa, ya individualizada y determinada en el libelo, es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción…”.
Ahora bien del material probatorio y de lo alegado a lo largo del juicio se constata que de las distintas documentales promovidas se aprecia que el bien inmueble objeto del presente litigio se constituye como un inmueble constituido por una casa de habitación familiar y su terreno propio, ubicado en la Urbanización La Paz, Primera Etapa, calle 97-A, signada con el No. 22A-51, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguiente: Norte: Calle 97-A, Sur: Parcela No.5, Este: Parcela No. 2 y Oeste: Parcela No.1 y 2; todas en la misma zona y manzana; y la cual consta de dos dormitorios, sala, cocina, baño, construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc.
Siendo que del contenido de actas no se evidencia disparidad en las dimensiones del mismo, encontrándose perfectamente identificado en la Copia Certificada de Contrato de compra-venta registrado bajo el No. 5, Protocolo 1, Tomo 7en fecha 19 de Julio de 2007 en el Registro Público Tercero del Municipio Maracaibo, Edo. Zulia., así como también en el Expediente No. 54040 promovido como prueba en función de validar los alegatos de la parte demandada, en la cual se observa en la demanda incoada que tuvo por objeto la acción de Interdicto Posesorio sobre “(…) un inmueble constituido por una casa unifamiliar (…) dicho inmueble esta situado en la Urbanización La Paz, Calle 97A, entre avenidas 53 y 54, casa signada con número 22A-51, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (…) el inmueble consta de: Sala, Comedor, Cocina, Un baño, Dos habitaciones (…)”. Igualmente se observa en el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada no contraría lo que respecta a la identidad del inmueble, sino que alega la existencia de un procedimiento de amparo sobre la posesión de sí misma sobre el inmueble objeto de la presente causa, lo que otorga certeza a quien aquí decide sobre la identidad de la cosa a reivindicar y la cosa que se halla en posesión de manera ilegítima.
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Por lo que yerra el Tribunal a quo al determinar en la sentencia recurrida la falta de identidad del bien inmueble objeto de la presente Litis, puesto que no es un hecho controvertido, ya que el mismo fue reconocido en sus dimensiones y especificaciones por ambas partes sin existir algún elemento contradictorio entre dichas especificaciones, y del acervo probatorio se desprende clara y concisamente la identidad del bien que se pretende reivindicar, tal y como lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.

Sobre ello, la Sala de casación civil exp AA20-C-2013-000536, de fecha 09 de diciembre de 2014, magistrada Aurides Mercedes Mora, determinó que:
“(…) Ahora bien, el ad quem no puede -sin contradecirse- apreciar en su fallo que la parte actora no demostró que el bien objeto de litigio es el mismo que pretende reivindicar, al señalar que “…la experticia es la prueba idónea en los juicios de reivindicación, por permitir establecer con total certeza, que el bien presuntamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos, por ende, su promoción resulta ineludible para esclarecer cualquier duda que al respecto existiere en el juicio in commento…”, cuando en otras partes de la sentencia da por identificado el inmueble objeto de reivindicación. La Sala encuentra contradictorio que en varias partes del fallo se establece la identificación del inmueble objeto de reivindicación, a decir, en el documento de propiedad, en la inspección judicial extralitem y en lo aseverado por tres de los codemandados en su escrito de contestación al libelo de la demanda, en cuanto a que se encuentran en posesión del bien objeto de litigio; y no obstante lo anterior, el ad quem señala que el inmueble no se encuentra identificado por no haber sido promovida la prueba de experticia, motivo por el cual incurrió en el señalado vicio de inmotivación por contradicción en los motivos (…)”.
De lo antes esgrimido por la Sala, se desprende que si bien es cierto, la experticia judicial sería la prueba idónea para corroborar la identidad de un bien inmueble, no es menos cierto que ésta sea la única prueba que pueda otorgar tal veredicto, entendiendo que por medio de otras pruebas pueda esclarecerse la identidad del mismo. Es así pues, que por todo lo explanado anteriormente quien aquí decide determina la existencia de la identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, configurándose de esta manera el último de los requisitos concurrentes establecidos por Jurisprudencia Patria. ASÍ SE DECIDE.
Por tal motivo, y analizados los hechos aquí esgrimidos, es pertinente establecer que para quien aquí Juzga la reivindicación opuesta por la parte accionante, cumple con todos los requisitos concurrentemente para su validez y procedencia, por lo que ya habiéndose probado la propiedad del demandante sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, la posesión real, ilegitima y sin ningún derecho que la avale por parte de la demandada, así como a identidad de la cosa poseída y objeto de reivindicación, por lo que la misma de valora como procedente. ASÍ SE DICTA.
En consecuencia, luego del amplio estudio de las actas que conforman el presente expediente, es preciso para este oficio jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, plasmándose así en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo, y en consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ETSADO ZULIA en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil trece (2013); conllevando de esta manera a declarar CON LUGAR la demanda por acción reivindicatoria. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por REIVINDICACIÓN, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CABRERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.808.627, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, en contra de la ciudadana JANETH CHIQUINQUIRÁ INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.973.787, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, este Juzgado Superior declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Antonio José Cabrera Hernández, parte actora en el presente asunto, ut supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio William José Cabrera, inscrito en el inpreabogado con el N°40981, ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ETSADO ZULIA en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil trece (2013).

SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil trece (2013), proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ETSADO ZULIA; en consecuencia:
TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción reivindicatoria incoada por la parte demandante sobre bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar y su terreno propio, ubicado en la Urbanización La Paz, Primera Etapa, calle 97-A, signada con el No. 22A-51, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguiente: Norte: Calle 97-A, Sur: Parcela No.5, Este: Parcela No. 2 y Oeste: Parcela No.1 y 2; todas en la misma zona y manzana; y la cual consta de dos dormitorios, sala, cocina, baño, construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO


EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-001-2024.


EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/lvpv.-