REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8737-2023
DECISIÓN N° 008-24

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ANGEL RAMON CASTILLO y MAIDELIN BECERRIT URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 43.471 y 238.284, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos YENIRE DEL CARMEN BAEZ GONZALEZ, LEONARDO JOSE MORALES, GERMAN JOSE NAVA, HENRY JAVIER GUTIERREZ y JUNIOR DE JESUS MORILLO, portadores de la cédula de identidad Nos. V.- 21.692.134, V.- 25.905.702, V.- 19.767.986, V.- 27.413.353 y V.- 22.470.768, respectivamente; contra la decisión No. 628-2023, de fecha 30 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Juzgado, entre otras cosas, realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 45° del Ministerio Público, en fecha 22/05/2023, en contra de los imputados de autos, a quien se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POP MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar la Tortura y los Tratos crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENMANUEL ALEJANDRO PIÑERO ÁVILA. SEGUNDO: Admitió los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública, así como el principio de comunidad de la prueba, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitió parcialmente los medios de prueba promovidos por la defensa privada en su escrito de contestación. CUARTO: Declaró sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada en su escrito de contestación. QUINTO: Ordenó el auto de apertura a juicio, en la causa seguida en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos antes referidos. SEXTO: Mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de los encartados de marras.

En fecha 05 de diciembre de 2023, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 08 de diciembre del corriente año, se produjo la admisibilidad de los recursos interpuestos, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho ANGEL RAMON CASTILLO y MAIDELIN BECERRIT URDANETA, en su carácter de defensores de los ciudadanos YENIRE DEL CARMEN BAEZ GONZALEZ, LEONARDO JOSE MORALES, GERMAN JOSE NAVA, HENRY JAVIER GUTIERREZ y JUNIOR DE JESUS MORILLO, interpusieron su recurso de apelación en base a los siguientes argumentos:

Señala la Defensa Privada que fundamenta su recurso, conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de efectuar citas textuales de los pronunciamientos realizados por cada una de las partes así como el Tribunal a quo durante la audiencia preliminar, establece como primer punto impugnación y único admitido por esta Alzada en la oportunidad de ley, que la decisión recurrida crea un estado de indefensión procesal ocasionando un gravamen irreparable a sus defendidos al acordar la inadmisibilidad de la prueba instrumental constituida por un CD signado con el número 356-2454-3220-23, argumentando que el audio contenido en el mismo proviene del Tribunal Octavo de Control de este mismo Circuito, y por tanto considera que dicha prueba es lícita, pertinente y necesaria para demostrar la inocencia de su patrocinado.

Continúa denunciando la defensa privada, que en relación a la inadmisibilidad de la prueba constituida por el Acta de Exhumación de Cadáver de fecha 14/06/23, levantada por el Tribunal Octavo de Control, constituye una prueba instrumental ofertada por la defensa técnica, destacando que toda prueba instrumental de carácter público surte efecto sin la testimonial de los funcionarios que la suscriben, siendo que dicha acta en el presente caso ofrece un resultado, el cual refleja las consideraciones del experto Lucía Acacio y la causa de muerte de la víctima, por tanto a su juicio dicha prueba es lícita, pertinente y necesaria para demostrar la inocencia de su patrocinado.

En este mismo, señalaron los recurrentes, referente a la inadmisibilidad de la prueba constituida por acta de denuncia de fecha 12/05/23 l levada por la Fiscalía Trigésima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al igual que por el Tribunal Quinto de Control, en la causa N° 5C-22995-2023, solicitada por la defensa como diligencia de investigación, recabara copia certificada, haciendo caso omiso y actuando de mala fe al recabar dicha en el expediente en copia simple.

Por último, respecto a la inadmisibilidad de la prueba instrumental constituida por orden administrativa N° GNB-CG-40872 de fecha 24/05/2018, de la cual la Jueza a quo indicó no se podía verificar la manera en que fue obtenida la misma, consideran los abogados privados, que dicha apreciación constituye un acto de desconocimiento procesal y total parcialización de la Jueza Control, pues de la revisión de las actas se evidencia que el Ministerio Público recabó dicha orden y fue dirigido a través de oficio al órgano castrense.

Finalmente, en el capítulo denominado Petitorio, solicitó la defensa privada se admita el recurso presentado y se declare con lugar, admitiendo todas las pruebas promovidas.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho MARIA JOSE FERNANDEZ RIVERO, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Quinta (45) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en base a los siguientes términos:

Inicia la representante Fiscal, señalando que a su parecer la decisión recurrida se basó en analizar en todas y cada una de las circunstancias que rodean el hecho concreto conforme a la fase procesal en la cual se encuentran, tomando en consideración de que lo alegado por la defensa de manera temeraria y maliciosa refiere a una actuación que a criterio del recurrente no es ajustado derecho.

Prosiguió expresando la Fiscal del Ministerio Público, que los hoy imputados se encuentran siendo procesados por delitos graves a los derechos humanos, toda vez que en el ejercicio de sus funciones y apartándose de toda buena práctica policial y apego a las leyes, ocasionaron la muerte de una persona y tal como lo establece la doctrina, los delitos contra derechos humanos tienen como uno de sus vértices la participación de Funcionarios de Seguridad del Estado, violentando lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En el aparte denominado como “Petitorio”, quien contesta el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, solicitan a la Corte de Apelaciones, declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado un exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la Defensa Privada, y en razón de que únicamente, en fecha 08 de Diciembre de 2023, fue admitido únicamente el primer punto de apelación, denominado “De la apelación contra la decisión que declaró sin lugar la nulidad del escrito acusatorio, por causar la misma un gravamen irreparable a nuestros representados conllevando a vulnerar sus derechos a la defensa y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva.

Con relación a lo denunciado por la defensa técnica, respecto a las pruebas inadmitidas, en base a lo cual señala que el Tribunal a quo, creó un estado de indefensión procesal, vulnerando derechos y garantías procesales a los hoy acusados, tales como el debido proceso previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada considera oportuno señalar, que el Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado o imputada sino también aquello que le o la favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares; no obstante, en aras de la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal. Siendo conveniente resaltar además, que la fase preparatoria, cumple con una función primordial toda vez que su objeto es recabar los elementos indispensables para realizar la investigación de los hechos que dieron origen a la instauración del proceso penal, a los fines de dilucidar la verdad de los mismos, permitiendo al titular de la acción penal con ello presentar un acto conclusivo, bien sea de acusación, de sobreseimiento o un archivo fiscal. Cabe agregar, que la Representación Fiscal tiene asignada además del ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado, el deber de ser garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala para decidir observa ciertamente, del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se observa, que efectivamente el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al término de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido en contra de los ciudadanos YERINE DEL CARMEN BAEZ GONZALEZ, LEONARDO JOSE MORALES LEAL, GERMAN JOSE NAVA NAVA, JAVIER GUTIERREZ REYES y YUNIOR DE JESUS MORILLO GONZALEZ, con relación a las pruebas promovidas por la defensa privada se pronunció de la siguiente forma:

La defensa en su escrito presentado en fecha 19/10/2023, promueve como prueba instrumenta un (01) CD signado con el número 356-2454-3220-23 con contenido de reproducción de audio de la Dra. Lucia Acacio, Antropólogo Forense, adscrita a la Dirección de Laboratorio Crinminalistico del Ministerio Público, con motivo de la exhumación de ciudadano Enmanuel Piñero Avila; en este sentido, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…por lo tanto, cabe destacar que no puede este Tribunal verificar de que manera fue obtenido el audio que se encuentra grabado en el CD promovido; por cuanto se observa de actas que efectivamente se realizó la exhumación del cadáver del ciudadano Enmanuel Piñero, en la cual participó la Dra Acacio, sin embargo, en el acta que se levantó del referido acto, no se deja constancia que se haya empleado algún medio o instrumento para grabar lo expuesto por la Dra, ni se haya autorizado a las partes a grabar lo expuesto por la Dra., en consecuencia, no se puede determinar si es legal y lícita, a tal efecto esta juzgadora considera procedente en derecho INADMITIR el CD promovido. Así se declara.
Igualmente, en relación al Acta de Exhumación de Cadáver de fecha 14/06/2023, levantada por el Tribunal Octavo de Control, puede constatarse que la referida no es mas que la constancia de haberse celebrado el acto, y un breve resumen del resultado; lo cual no comporta una prueba, ya que no tiene efectos probatorios que deberán desarrollarse en el Juicio Oral y Público, aunado a eso quien aquí suscribe resalta que está promovida y fue admitido el informe completo de la exhumación así como la testimonial de la Antropólogo Forense, por lo que, no resulta útil ni pertinente la referida prueba; es por lo que esta juzgadora considera procedente en derecho INADMITIR dicha documental. Así se declara.
Asimismo en cuanto al acta de denuncia de fecha 12/05/2023, efectuada por la ciudadana Elvia Lara ante el Cuerpo de Policía Bolivariana, es válido mencionar que no cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva penal, según lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observan en actas que rielan en diversos folios copias simples de la referida denuncia, observándose irregularidades y diferencias entre las copias, siendo que en una de estas no se encuentra plasmada la firma del funcionario receptor, ni el número completo que el cuerpo de seguridad le asigna a sus actuaciones, y en la otra si tiene la firma del funcionario receptor y se aprecia de manera deforme el número completo; en consecuencia no se puede determinar si es legal y lícita, a tal efecto, esta juzgadora considera procedente en derecho INADMITIR la documental promovida. Así se declara.
De la misma manera, en cuanto a la orden administrativa N° GNB-CG-40872, de fecha 21/05/2018, no se puede verificar de que manera fue obtenida la misma, ya que la mismas es una copia simple que no cuenta ni con sellos de certificación, ni nada que pueda aseverar que fue entregado oficialmente por la Guardia Nacional Bolivariana, y que ese documento sea una copia fiel y exacta de su original; por lo que no se puede determinar si es legal y lícito, aunado a eso, en su exposición la defensa privada no logro determinar cuál es la utilidad y pertinencia de la misma con relación a los hechos del presente asunto; es por lo que esta juzgadora considera procedente en derecho INADMITIR dicha documental. Así se declara...(Omissis)” Mayúsculas y subrayado propios de la recurrida. Folios 328-336 de la pieza principal.

Precisado lo anterior, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia No. 728, de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Finalmente, un tercer grupo, que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es ésta, donde el respectivo Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado:

“…De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución…” (Sentencia Nro. 1768, de fecha 20.11.2011).

A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005).

A este tenor, establece, el Artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

Por otra parte, establece el artículo 181 de Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Licitud de la prueba:

“…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otros medios la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…”

De la precitada norma, se observa que el legislador consagra el principio de la legalidad y licitud de las pruebas; el cual consiste en que solo puede practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que la establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el juzgador, todo con la finalidad de formar su convicción, o sea que sería ilícita una prueba ilegalmente lograda, como ilegalmente incorporada.

Siguiendo este mismo orden de ideas, y con respecto a lo denunciado por la defensa privada, observa esta Sala de Alzada, respecto al CD signado con el número 356-2454-3220-23 con contenido de reproducción de audio de la Dra. Lucia Acacio, Antropólogo Forense, adscrita a la Dirección de Laboratorio Criminalístico del Ministerio Público, que tal como lo explica la Jueza de Instancia, del acta de exhumación de cadáver de fecha 14/06/2023, realizado por el Tribunal Octavo de Control con Competencia Funcional Municipal, que riela a los folios 147-148 de la pieza principal, no se deja constancia de que esté se haya autorizado el uso de equipo de grabación de audio y video a través de la secretaria u algún otro de los funcionarios presentes del acto llevado a cabo, así como tampoco se evidenció de las actas contenidas en la investigación fiscal, que se solicitara recabar dicho CD, y se observo en la pieza principal a los folios trescientos veinte y tres al trescientos treinta y siete (323 al 327) escrito de ratificación de contestación a la acusación por la defensa privada el cual promueve el CD No. 356-2454-322-23, y se anexa al referido escrito, por tanto estos Jueces Superiores, concuerdan con lo decidido por la Jueza a quo, ante la imprecisión para determinar la legalidad de dicha prueba promovida, siendo ajustado en derecho inadmitirla.

En este orden, en relación a lo argumentado por la parte recurrente, sobre el acta de exhumación de cadáver de fecha 14/06/2023, realizada por el Tribunal Octavo de Control, que el mismo constituye un acto jurisdiccional del Juzgado de Instancia, que tal como lo explica la Jueza a quo, en ella solo se deja constancia de las partes que asistieron al acto, y un resumen del acto realizado, tal como lo estable el artículo 153 de la norma adjetiva penal, por tanto en este caso en particular no configura un medio probatorio en sí mismo, ya que es un acto jurisdiccional aunado al hecho de que existe el informe de la exhumación producto del acto en mención, el cual fue promovido y admitido por la instancia, así como la testimonial de la Antropólogo Forense, por tanto esta Alzada comparte al inadmitir el acta de exhumación por ser un acto Judicial no le ocasiona un gravamen irreparable a los acusados de autos, siendo ajustado en derecho la posición tomada la Jueza de Control sobre el contenido el articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, respecto al acta de denuncia de fecha 12/05/2023, esta Alza evidencia que al folio sesenta y seis (66) de la investigación fiscal así como en el folio doscientos (201) de la misma pieza riela la misma acta de denuncia, presentando inconsistencias en la numeración que presentan, así como en la firma del funcionario receptor, tal como lo indicó la Jueza a quo, y por lo tanto no se puede tener veracidad del contenido y/o el origen de la misma, y asimismo se observo de la pieza de la investigación al folio ciento noventa (190) oficio No. 24-F45-0455-2023, en la cual solicita a la Fiscalia 39 del Ministerio público copias certificadas del expediente MP-98576-2023, 5C-22995-2023, se evidencia agregado desde el folio ciento noventa y uno (919) al doscientos veintidós (222) copias simples tomadas de un dispositivo móvil por lo distorsionado de la copias se presume que sería la investigación No. MP-98576-2023 ya que no existe por parte de la Fiscalia 39 del Ministerio Público un oficio donde remita las copias certificadas de la referida investigación solicitada por despacho fiscal 45, para su valides, afirmación que comparten estos Jurisdicentes de Alzada, resultando ajustando en derecho inadmitir dicha prueba, por no cumplir con lo establecido en la Norma Adjetiva Penal.

Finalmente, denunciaron los apelantes que la orden administrativa N° GNB-CG-4087 de fecha 21/05/2018, inadmitida como prueba por la Jueza de instancia, constituye desconocimiento y parcialidad de la Juzgadora, en este sentido yerran los defensores privados en su argumento, pudiendo evidenciar estos Jueces Superiores, de la revisión realizada a la investigación Fiscal, que tal como lo explicó la Jueza a quo en su decisión, al folio ciento diez (110) de la mencionada pieza riela únicamente copia simple de la orden administrativa, y ante la ausencia de comunicado por parte del organismo castrense que de acuse a recibo de alguna solicitud por parte de la Fiscalia 45 del Ministerio Público por lo que mal pueden estar certificadas las copias, efectivamente no permite determinar que se copia fiel y exacta del original, ni la legalidad del mismo. En este mismo orden, arguye la defensa técnica que el Ministerio Público obró de mala fe al recabar copias simples, es de aclarar a los recurrentes, que no corresponde a esta Instancia determinar el comportamiento de la Representación Fiscal, contando la Vindicta Pública con sus respectivos entes a los cuales pueden plantear las denuncias que a bien consideran.

En este orden de ideas, dado que el actual sistema de juzgamiento penal descansa sobre la base de una serie de principios fundamentales como son la publicidad, oralidad, concentración e inmediación, los cuales van a tomar una importancia fundamental durante el desarrollo del juicio oral, pues es a través de ellos que el Juzgador escucha a los testigos promovidos y obtiene de éstos los elementos de convicción necesarios para su valoración; en consecuencia la admisión de las pruebas ofertadas por las partes dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, debe obedecer a los presupuestos de licitud, pertinencia y necesidad, a los fines de garantizar el principio al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que establecen los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando en esta etapa tan esencial del proceso se analizan los fundamentos e importancia de cada medio probatorio para su posterior contradicción en el debate oral, evidenciando esta Alzada que dicho requisito fue resguardado por la Juzgadora de instancia, quien al analizar todo el cúmulo probatorio ofertado, señaló que las documentales y el CD No. 356-2454-3220-23, incoada por los defensores privados en su escrito de contestación a la acusación no cumplía con todos los requisitos de ley, siendo que la misma debía ser debatida, refutada y contradicha exhaustivamente por las partes en la fase procesal pertinente como lo es el juicio oral y público, constatando esta Alzada que no se configura la denuncia realizada por los recurrentes, acerca de la presunta violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos la Jueza de instancia cumplió cabalmente con los presupuestos de control formal y material de la acusación presentada por la Representación Fiscal, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 121, de fecha 18 de Abril de 2012, donde se estableció que:

“.... En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio...”.

Siendo ello así, estima esta Sala que no le asiste la razón a los recurrentes, puesto que la Juzgadora de mérito analizó todos y cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, para estimar que las pruebas documentales descritas como Acta de Exhumación de Cadáver realizada en fecha 14/06/2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Acta de denuncia de fecha 12/05/2023, efectuada por la ciudadana Elvia Lara ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Orden administrativa No. GNB-CG-40872, de fecha 21/05/2016 y CD No. 356-2454-3220-23, al no cumplir con los requisitos mínimos de admisibilidad consideró que lo procedente en derecho era inadmitir, es decir, no debía ser objeto de debate por las partes en el eventual juicio oral y público, razón por la cual se constata que la Jueza a quo cumplió con su deber de controlar formal y materialmente el escrito de cargos formulado por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, así como el de descargo incoado por la defensa privada, atendiendo con ello a la garantía de la tutela judicial efectiva y debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

De todo lo anteriormente planteado, se deviene que, las pruebas inadmitidas por el Tribunal de Control en audiencia preliminar; no violentó el derecho fundamental del derecho a la defensa y al debido proceso; pues se evidencia que, ya que la Jueza a quo dentro del ejercicio de sus funciones, fundamentó y explicó motivadamente en su decisión, por qué tales pruebas promovidas por la defensa privada, no se encontraban dentro de lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, razonamiento que comparte esta Sala de Alzada.

De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de los Jueces que aquí deciden, que no existió la infracción del derecho a la defensa ni el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en ejercicio pleno del contradictorio procesal en fase intermedia, con relación a las pruebas inadmitidas en la audiencia preliminar, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR esta cuarta denuncia del recurso de apelación interpuesto, por la Defensa Privada. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, consideran los integrantes de esta Alzada que lo ajustado a derecho, en el caso bajo estudio, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ANGEL RAMON CASTILLO y MAIDELIN BECERRIT URDANETA, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos YENIRE DEL CARMEN BAEZ GONZALEZ, LEONARDO JOSE MORALES, GERMAN JOSE NAVA, HENRY JAVIER GUTIERREZ y JUNIOR DE JESUS MORILLO, contra la decisión N° 628-2023, de fecha 30 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ANGEL RAMON CASTILLO y MAIDELIN BECERRIT URDANETA, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos YENIRE DEL CARMEN BAEZ GONZALEZ, LEONARDO JOSE MORALES, GERMAN JOSE NAVA, HENRY JAVIER GUTIERREZ y JUNIOR DE JESUS MORILLO.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, N° 628-2023, de fecha 30 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
JUECES SUPERIORES


ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 008-24 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO

ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8737-2023