REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 15 de enero de 2024
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 5C-23081-23

DECISIÓN Nº 014-24


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho RANGEL ANTONIO PRIMERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 280.234, en su carácter de defensor del ciudadano ANDRY JOSÉ ESTEVA PAZ, titular de la cédula de identidad N° 13.081.146, contra la decisión N° 959-23, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2023, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió la acusación Fiscal, presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado ANDRY JOSÉ ESTEVA PAZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en el escrito acusatorio, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro juicio oral y público, los cuales se dieron por reproducidos en el acto, por ser éstos, legales útiles, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el contradictorio. TERCERO: Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANDRY JOSÉ ESTEVA PAZ. CUARTO: Ordenó el auto de apertura a juicio, en contra del acusado de autos.

En fecha 10 de noviembre de 2023, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Una vez efectuado un minucioso análisis de los argumentos explanados por el apelante, evidencian quienes aquí deciden, que el escrito recursivo se encuentra integrando por dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa, y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano ANDRY JOSÉ ESTEVA PAZ.

Una vez delimitados los motivos de impugnación, este Cuerpo Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

Tal y como se indicó anteriormente, en el primer particular contenido en el escrito recursivo, ataca el abogado defensor, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto del presente asunto, y así se tiene que:

En fecha 27 de noviembre de 2023, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…Ahora bien (sic) visto que en la acusación constan perfectamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo (sic), se constata que efectivamente el imputado ANDRY JOSE (sic) ESTEVA PAZ…subsumen (sic) en el tipo penal (sic) el cual ha adecuado (sic) este Tribunal, se acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representante de la Vindicta Publica (sic) en contra del imputado ANDRY JOSE (sic) ESTEVA PAZ… por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que los supuestos contenidos en dicho artículo se adecuan a la conducta delictiva realizada por los acusados (sic), en los hechos en fecha 02 de septiembre de 2023, los cuales se encuentran debidamente plasmados en el escrito acusatorio en el capítulo II, de la relación de los hechos, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos exigidos en los seis ordinales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO en el escrito de acusación fiscal, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se mencionan en el contenido del escrito de acusación fiscal por ser estas (sic), legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público (sic). Así mismo como la Defensa las hace suya la defensa (sic) por el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS. ASI SE DECIDE…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En fecha 04 de diciembre de 2023, el representante del procesado de autos, interpuso escrito recursivo, del cual puede colegirse que en el particular primero, rebate la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Así mismo Ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones (sic) ni El Fiscal del Ministerio Publico (sic) ni la Juez de Instancia explicaron que actos cometió mi representado para hacerse acreedor de la tipificación de estos delitos, tampoco dejaron claro el tiempo, modo y lugar y la conducta desplegada por mi representado para que se le imputara el delito de tráfico de armas y Municiones (sic) ya que en ningún momento se le ha decomisado arma de fuego alguna, así como tampoco fueron capaces de demostrar de que manera o forma nuestro (sic) representado participo (sic) en el delito de Drogas lo que hace improcedente la inclusión de estos tipos penales, y así solicito sea declarado.” (sic) Cabe mencionar, por parte de esta defensa que la honorables Juez de Instancia consideró, no solo la existencia de hechos punibles sino que además acreditó la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de mi defendido en la COMISIÓN DE LOS DELITOS YA IDENTIFICADOS (sic), para ello fundamento (sic) su decisión en el conjunto de actas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, pero que esta defensa observa que ninguna de ellas arroja SOLO INDICIOS GENERICOS (sic) de existencia de algún ELEMENTO QUE HAGA PRESUMIR la posible participación de mi representando, Y EN CONSECUENCIA SOLO SE LIMITA A LA ENUMERACIÓN DE ELLAS, PERO NO ESTABLECE UN SILOGISMO ENTRE CADA ACTA INCORPORADA Y LA ACTUACIÓN DE MI PATROCINADO, EN ELLA SE HIZO UNA GENERALIZACIÓN, CON UNA MOTIVACIÓN AMBIGUA E IMPRECISA…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).


Por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó asentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el particular primero plasmado en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la tipificación de los hechos, argumento que no resulta apelable, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el particular primero contenido en el escrito recursivo, interpuesto por el profesional del derecho RANGEL ANTONIO PRIMERA, en su carácter de defensor del ciudadano ANDRY JOSÉ ESTEVA PAZ, mediante el cual impugna la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo punto contenido en el escrito de apelación, la defensa bajo el argumento de la falta de motivación, se opone al mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano ANDRY JOSÉ ESTEVA PAZ, solicitando la libertad plena e inmediata a favor del mismo; por lo que en aras de dar respuesta a este particular, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, celebrado en fecha 27 de noviembre de 2023, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado de autos, ciudadano ANDRY JOSÉ ESTEVA PAZ, dando con ello respuesta a la petición efectuada por la defensa en ese acto, expresando en su decisión lo siguiente:

“…Por último, y en cuanto a la solicitud de la REVISION (sic) Y CONSECUENTE REVOCACIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa mediante escrito a que se contrae el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cuya revisión se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medida resultan proporcionales y útiles, las misma deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron, en esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho; como tampoco ha señalado la defensa alguna circunstancia nueva o diferente, que debe apreciarse en este fase de control, y considerar para la procedencia en derecho de esta solicitud. De modo que, a juicio de esta juzgadora en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad (sic), y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su revocatoria o sustitución por una medida menos gravosa, en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 Código OrgÁnico Procesal Penal, en contra del imputado (sic) ANDRY JOSE (sic) ESTEVA PAZ…por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE MUNICIONES…y TRAFICO (sic) ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES…cometido (sic) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud de la defensa pues se evidencia que existe peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer supera con creces los diez años, amén de apreciar las circunstancias que rodean el caso…”.(Las negrillas son de la Sala).

El representante del acusado ANDRY JOSÉ ESTEVA PAZ, en fecha 04 de diciembre de 2023, argumentó, en el segundo motivo de su escrito recursivo, lo siguiente:

“…Como segundo motivo para interponer este Recurso (sic) de Apelación (sic) opongo la : “Violación a la Garantía Constitucional (sic) referida a la libertad personal al decretar medida privativa de libertad con una precalificación jurídica no acorde a los hechos planteados y una inmotivada y contradictoria decisión como fundamento de la privación de libertad.
…Solicito de esta Honorable Corte de Apelaciones la declaratoria de la Nulidad (sic) de la Decisión (sic) recurrida dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en la que decreto (sic) la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, ya identificado, y se ordene la inmediata libertad de la misma (sic), en resguardo de sus derecho y garantías constitucionales, ya que se le está causando un gravamen irreparable. Así lo pido...”.(El destacado es de este Órgano Colegiado).


Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman oportuno citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:


“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, esta Alzada, constata que el segundo motivo, contenido en el recurso de apelación interpuesto por el representante del procesado de autos, resulta INAPELABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, declaró en el acto de audiencia preliminar, sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano ANDRY JOSÉ ESTEVA PAZ.

En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el segundo punto de apelación, contenido en el escrito recursivo, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, evidencian quienes aquí deciden, que la parte recurrente que en el segundo motivo de apelación, plasmó extractos de decisiones emanadas de la Alzada, las cuales refieren a la necesidad de motivar los fallos judiciales, aludiendo con ello al acto de presentación de imputado, fundando su petición de nulidad en el contenido de las normas relativas a la apelación de sentencia definitiva: “…De allí que, al no haber cumplido EL (sic) Tribunal Aquo (sic) su deber de motivar la decisión impugnada, y una vez evidenciada por parte de esta Defensa Privada (sic) la existencia del vicio de inmotivación en la recurrida hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que (sic) se celebre una nueva Audiencia (sic) de presentación ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175, en armonía con el artículo 444.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”, sin tomar en cuenta que ya esa etapa precluyó, y esa decisión se encuentra firme, es decir, contra ella ya no opera el recurso de apelación, adicionalmente, la norma para cuestionarla de acuerdo con lo pautado en el ordenamiento jurídico, es el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE el particular primero del escrito recursivo interpuesto por el abogado en ejercicio RANGEL ANTONIO PRIMERA, en su carácter de defensor del ciudadano ANDRY JOSÉ ESTEVA PAZ, contra la decisión N° 959-23, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2023, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: INADMISIBLE el segundo motivo de impugnación, a tenor del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el particular primero del escrito recursivo interpuesto por el abogado en ejercicio RANGEL ANTONIO PRIMERA, en su carácter de defensor del ciudadano ANDRY JOSÉ ESTEVA PAZ, contra la decisión N° 959-23, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2023, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: INADMISIBLE el segundo motivo de impugnación, a tenor del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente


JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 014-24 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA


ASUNTO N° 5C-23081-23
MVP/ecp