REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 15 de Enero de 2024
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19873-2023

DECISIÓN N° 015-2024


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL


Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JAIRO CAMPOS ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.231, en su carácter de defensor del ALVARO LUIS BASABE PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.861.788, contra la decisión N° 673-23, dictada en fecha 10 de Octubre de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en la causa seguida en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

En fecha 10 de Enero de 2024, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Evidencian los integrantes de esta Alzada, que el único motivo planteado en el escrito recursivo, presentado por el abogado en ejercicio JAIRO CAMPOS ALVAREZ, en su carácter de defensor del ALVARO LUIS BASABE PARRA, se encuentra dirigido a cuestionar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, al estimar que hubo irregularidades en el procedimiento de aprehensión por cuanto no existen elementos de convicción para estimar que su representado haya cometido un hecho punible, situación que acarrea la imposición de una medida menos gravosa a favor de su patrocinado; en tal sentido y con el objeto de determinar la admisión de este motivo de impugnación, este Cuerpo Colegiado realiza las siguientes observaciones:

El Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 673-23, de fecha 10 de Octubre de 2024, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano ALEXANDER JESÚS COLINA CELEDON, expresando en su resolución lo siguiente:
“…no concurren circunstancias que hubieren modificado las tomadas inicialmente e cuenta por este órgano jurisdiccional para decretar la medida Privativa dictada al indicado acusado, por cuanto estaría valorando la prueba, ya que la misma es de fondo y establecería un pronunciamiento previo. En consecuencia, resulta procedente DECLARAR SIN LUGAR la revisión solicitada de la sustitución de la medida Privativa de Libertad, impuesta al imputado ALVARO LUIS BASABE PARRA, (…) por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el abogado en ejercicio JAIRO CAMPOS ALVAREZ, en fecha 28 de Octubre de 2023, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado a quo, argumentando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…en el acta policial reseña que presuntamente se incautaron de presunta droga de forma rectangular y de color negro con cinta adhesiva de color beige, pero más adelante en la misma (…)dice que son 2 envoltorios de color negro con cinta adhesiva de color azul, lo cual hace que haya ilogicidad e incongruencia en esta acta policial violatorio del debido proceso y derecho a la defensa revestidas de nulidad absoluta,. (…) además de las irregularidades (…) en la planilla de registro de cadena de custodia (…), lo que hace notoriamente que exista un cambio o alteración en los objetos que están en la cadena de custodia (…) se evidencia claramente que hay una simulación.
(…) mi representado tiene arraigo en el país, (….), demostrando que en caso de mi representado no existe peligro de fuga alguna. Lo cual hace procedente el arresto domiciliario solicitado.
Falta de Pronunciamiento o Silencio Judicial: es el caso ciudadano jueces superiores en la sentencia dictada por el Juez (a) de Primera Instancia solo se limita a declarar sin lugar la solicitud, por cuanto a su parecer por el daño causado existe peligro de fuga, no pronunciándose, manteniendo silencio en el escrito de solicitud dejando a su representado en un total estado de indefensión violación al debido proceso encima de que hace una errónea interpretación y aplicación a lo mencionado al peligro de fuga (…).
(…)el hecho de que el juez no haya valorado los argumentos y pruebas aportados en el escrito de solicitud incurre en una violación tajante del debido proceso y derecho a la defensa incurriendo en silencio o falta de pronunciamiento judicial,…”



Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).

Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).



Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de la medida de coerción personal, toda vez que la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que la decisión N° 673-23, dictada en fecha 10 de Octubre de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la Juzgadora acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano ALVARO LUIS BASABE PARRA, resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto, no habían variado las circunstancias que dieron motivo a su dictamen al momento de la audiencia de presentación, lo cual no causa un gravamen irreparable al acusado de autos; inimpugnabilidad que se sustenta en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el único punto de apelación, contenido en el escrito recursivo, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Alzada concluyen, que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JAIRO CAMPOS ALVAREZ, en su carácter de defensor del ALVARO LUIS BASABE PARRA, contra la decisión N° 673-23, dictada en fecha 10 de Octubre de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta INADMISIBLE de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem, por cuanto este particular contenido en la decisión impugnada es IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAIRO CAMPOS ALVAREZ, en su carácter de defensor del ALVARO LUIS BASABE PARRA, contra la decisión N° 673-23, dictada en fecha 10 de Octubre de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el aparte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el particular “c” del artículo 428 ejusdem, por cuanto la revisión de medida de coerción personal es IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente


AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 015-2024 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA
AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19873-2023