REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-3336-2022
DECISIÓN Nº 019-24


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

En fecha 11 de enero de 2024, el Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se INHIBIÓ de conocer del asunto signado bajo el N° 4C-3336-2022 llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal; el cual contiene recurso de apelación de autos en la cusa seguida en contra de Miguel Vicente Palladino Rodríguez y Mairely Luzardo de Palladino, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 eiusdem y Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera y José Alberto Palladino Paredes y Carlos Alberto Palladino Paredes, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera.

Recibidas las actuaciones de la causa principal, en fecha 11 de enero de 2024, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente en la causa principal al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En esta misma fecha, se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordena la sustanciación de la presente incidencia de inhibición, por lo que, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.



DEL INFORME DE INHIBICIÓN

El ciudadano Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer el asunto signado con el N° 4C-3336-2022, exponiendo las siguientes razones:

“…AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, titular de la cédula de identidad No. V- 7.974.335, en mi condición de Juez Superior adscrito a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expongo:
Me INHIBO de conocer el asunto signado bajo el No. 4C-3336-2022/4C-R-4004-2022, seguida en contra de los ciudadanos Miguel Vicente Palladino Rodríguez y Mairely Luzardo de Palladino, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 eiusdem y Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera y José Alberto Palladino Paredes y Carlos Alberto Palladino Paredes, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera; toda vez que en fecha 28.04.2023 emití opinión en el asunto en el caso, signado bajo el No. 1CM-017-2023, que guarda relación con el presente caso, donde mediante decisión No. 156-2023 se acordó:
“…PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY de la decisión N° 1CM-076-2023 dictada en fecha 17.02.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas y de todos los actos subsiguientes, por evidenciarse trasgresiones al orden público durante la celebración del acto de audiencia de imputación en contra de las partes procesales intervinientes en el presente asunto, al no establecer la Jueza a quo la debida motivación que se amerita en esta fase procesal, incumpliendo lo consagrado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal así como además incurrió en la errónea aplicación de la disposición legal prevista en el artículo 242 numeral 9° ejusdem, al decretar en base a ella una medida innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, cuya naturaleza de dicha norma es de carácter netamente personal más no real o patrimonial, causando lesiones de rango constitucional, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se fije y celebre un nuevo acto de audiencia de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo en su oportunidad legal correspondiente librar las boletas de citación a todas las partes procesales intervinientes en el presente asunto, a los fines de que comparezcan al acto...”.
Pronunciamiento que para este juzgador, se vincula con los motivos que dieron origen a la interposición del recurso de apelación planteado, mismo que se esta dirigido a impugnar el Acto de Imputación; por lo que, considera quien aquí se inhibe y suscribe la presente acta, que tal circunstancia se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa cuando nos sean aplicables cualquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como aquí sucedió, en atención a la opinión que emitiera desempeñando mis funciones como Juez Superior Accidental de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y con ello evitar así, que se vea comprometida la imparcialidad necesaria en la administración de justicia.
Esta causal de inhibición esta subsumida en el numeral 7 del artículo 89 del citado texto adjetivo penal.
Sobre este particular, el Dr. Arminio Borjas, ha señalado: “…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”,
Por tal motivo, se hace necesario mantener la esencia de nuestro sistema acusatorio de preservar la finalidad de cada una de las fases y de las instancias que conforman el proceso penal, que no es más, que estas sean conocidas por distintos jueces objetivos, que al momento de dictar el fallo definitivo desconozcan las circunstancias y los elementos que conforman las actas de investigación, sin que las hayan analizado en fases anteriores o instancias superiores de manera previa.
En consecuencia a fin de honrar los preceptos de imparcialidad, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ejusdem.
Inhibición que presentó en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Enero del año 2024....” Mayúsculas y negrillas propias del informe. Folio 01-02 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa este Juzgador a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el informe ut supra transcrito, el Juez inhibido ha señalado que en la causa que ha sido sometida a su conocimiento, en fecha 28 de abril de 2023, en el asunto signado bajo el No. 1CM-017-2023, mediante decisión No. 156-2023, que guarda relación con el presente caso. Considerando entonces, que se encuentra afectada su objetividad para intervenir como Juez en la presente causa, y es por lo que presenta inhibición en el presente asunto penal contentivo de recurso de apelación interpuesto en la cusa seguida en contra de los Miguel Vicente Palladino Rodríguez y Mairely Luzardo de Palladino, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 eiusdem y Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera y José Alberto Palladino Paredes y Carlos Alberto Palladino Paredes, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente la normativa que rige la materia, inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omissis…)
7° “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza”.…” (Resaltado propio).

De esta manera, quien aquí suscribe, observa que el Juez Profesional Inhibido, manifiesta encontrarse incurso en causal de inhibición al emitir opinión en fecha 28/04/2023, sobre el mismo caso presentado ante esta Sala de Alzada, por lo que, considera que existe una causa grave que afecta su imparcialidad, estimando su deber inhibirse del conocimiento de la causa sometida a su conocimiento.

Así las cosas, conviene esta Alzada indicar que en atención a la recusación o inhibición, ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por esta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En atención a lo anterior, es menester traer a colación lo expuesto por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, que recoge lo siguiente:

“Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”.

Ante tales eventos, estos Juzgadores estiman, que los hechos planteados por el Juez inhibido y demostrados en actas, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar, a quien aquí suscribe, la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del juez llamado a conocer; motivo por el cual debe precisar quien aquí decide, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez inhibido, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto establecido en la norma, verifica quien aquí resuelve, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, toda vez que en fecha 28/04/2023 mediante decisión 156-2023, el Juez inhibido emitió opinión, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Miguel Vicente Palladino Rodríguez y Mairely Luzardo de Palladino, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 eiusdem y Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera y José Alberto Palladino Paredes y Carlos Alberto Palladino Paredes, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, lo cual constituye un motivo grave que sustenta la causal de apartamiento invocada por el Juez de instancia, en razón de afectar su imparcialidad, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha 11 de enero de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgador en su carácter de Juez Profesional Presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha 11 de enero de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese. Notifíquese al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

JUEZ PROFESIONAL


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala



LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 019-24 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO


ASUNTO PRINCIPAL: 4C-3336-2022
EJRH/vf