REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 17 de enero de 2024
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: TPM-856-2023

ASUNTO: VP03-P-2023-002286

DECISIÓN N° 020-24


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JOHAN ALBERTO GARCÍA BRITO y DANY DAVID VALERO BRAVO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión N° 975-2023, de fecha 31 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó el archivo judicial de las actuaciones, cuyo efecto jurídico comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares impuestas en contra de las ciudadanas KARELIS DEL CARMEN MORALES CARRILLO y KARINA MILAGROS CARRILLO CHACÍN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 28.088.946 y 12.871.103, respectivamente, al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados, en fecha 25 de agosto de 2023, a quienes en esa oportunidad se les imputó el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa, en fecha 13 de diciembre de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de diciembre de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho, el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho JOHAN ALBERTO GARCÍA BRITO y DANY DAVID VALERO BRAVO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, ejercieron acción recursiva contra la decisión N° 975-2023, de fecha 31 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basados en los siguientes argumentos:

En el particular denominado “ANTECEDENTES”, los recurrentes alegaron que en fecha 25 (sic) de octubre (sic) de 2023, las ciudadanas KARINA MILAGROS CARRILLO CHACÍN y KARELIS DEL CARMEN MORALES CARRILLO, resultaron aprehendidas en flagrancia por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación N° 4, Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, por lo cual en fecha 25 de octubre (sic) de 2023, fueron presentadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siéndole imputado la precalificación jurídica del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLEIZA GUTIÉRREZ, solicitando la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron acordadas, iniciándose un lapso de sesenta (60) días continuos, a los fines de iniciar las investigaciones correspondientes, y presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.

Manifestó el Ministerio Público, que en fecha 25 de octubre de 2023, según comunicación N° 24-F14-1324-2023, estando aún dentro del lapso hábil (sic), la Vindicta Pública presentó ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el acto conclusivo (acusación), acompañado de la totalidad de la investigación, para que la misma fuera distribuida ante el Tribunal competente y conocedor, a los fines de su admisión y fijación de la celebración de la audiencia preliminar, en contra de las ciudadanas KARINA MILAGROS CARRILLO CHACIN y KARELIS DEL CARMEN MORALES CARRILLO, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, no obstante, en fecha 10 de noviembre de 2023, se recibe boleta de notificación emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 31 de octubre de 2023, mediante la cual informa que dictó decisión N° 975-23, relativa al decreto del ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, cuyo efecto comporta el CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES EN CONTRA DE LAS IMPUTADAS DE AUTOS, decisión favorable para las ciudadanas KARINA MILAGROS CARRILLO CHACIN y KARELIS DEL CARMEN MORALES CARRILLO, es por lo que al recibir la Representación Fiscal dicha notificación, procede a formular acción recursiva, por cuanto la operadora de justicia dejó con su fallo, sin mecanismo al Ministerio Público (sic), teniendo suficientes elementos de convicción, sustentados en el resultado de las diligencias de investigación realizadas por funcionarios adscritos a los diferentes organismos de investigaciones, obtenidos bajo la instrucción y dirección de la Fiscalía, que comprometen la responsabilidad penal de las citadas ciudadanas.

Estimaron los apelantes, que la decisión recurrida, detiene el proceso y deja sin efecto el acto conclusivo presentado por el la Representación Fiscal, en contra de las imputadas, con lo cual queda plenamente evidenciado que la operadora de justicia, no concede el lapso correspondiente para presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar (sic).

En el aparte denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, citó la parte recurrente, los cinco (05) elementos de convicción que integran el acto conclusivo, para luego agregar, que le resulta suspicaz (sic) como el operador de justicia, que debe encargarse de ser un Juez garantista, porque así lo establece la ley, haya decidido decretar el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, sobre los delitos mencionados (sic), favoreciendo de esta manera a las imputadas, por cuanto con su resolución cesan todas las medidas cautelares solicitadas, en su oportunidad por la Vindicta Pública, y en todo caso, ordenando su posterior decreto de sobreseimiento de la presente causa (sic); decisión emitida por la Juzgadora, sosteniendo que el Ministerio Público no presentó en la fecha correspondiente, el acto conclusivo, pretendiendo en su excusa legal (sic), interpretada a su conveniencia y dejando sin mecanismo a la Fiscalía de continuar con la investigación (sic) y solicitar al Tribunal la sanción que hubiere lugar.

Plasmó la Fiscalía del Ministerio Público, la decisión N° 713, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de diciembre de 2021, relativa a la declaratoria con lugar de las excepciones, indicando a continuación, que por tales motivos, es por que solicita se tome en consideración lo esbozado, y sea declarado CON LUGAR, el recurso de apelación de apelación presentado por su despacho.

Expresaron los Representantes del Ministerio Público, que con su conducta la Juez a quo incurre en un ERROR INEXCUSABLE AL DESCONOCER LAS DECISIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL, ya que su desconocimiento agrava y afecta todo el sistema de justicia (sic), por lo que contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, según sentencia N° 594, de fecha 05-11-2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que con los elementos recibidos en el procedimiento, por encontrarse el asunto en una fase incipiente del proceso, como lo fue en el presente caso, fueron suficientes para presentar en tiempo hábil (sic) el correspondiente acto conclusivo, situación esta que fue vulnerada por el Órgano Jurisdiccional, al apartarse de lo solicitado, transgrediendo así los derechos y garantías constitucionales que tienen todos los ciudadanos, ya que la actuación de la Fiscalía no ha sido más que la exigida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y demás normas sustantivas y adjetivas, a los fines de cumplir cabalmente con los deberes inherentes al cargo, y como tal, coadyuvar a obtener la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, especialmente, en las investigaciones relacionadas con violación y transgresiones de los derechos humanos que necesitan protección de sus derechos constitucionales.

Realizaron, quienes presentaron la acción recursiva, consideraciones en torno a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para luego, afirmar que resulta equivoco por parte de la Juzgadora, decretar el archivo de las actuaciones, sin permitir a la Vindicta presentar el acto conclusivo (sic).

En el “PETITORIO”, solicitó la Fiscalía, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer le recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en tal sentido, se revoque la decisión impugnada, ordenándose la admisión del acto conclusivo, a los fines de garantizar la posterior fijación para la celebración de la audiencia preliminar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, las actas que integran la causa, así como el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Representación Fiscal, esta Alzada pasa a decidir, realizando las siguientes consideraciones:

Evidencian, quienes aquí deciden, que el aspecto central del escrito recursivo, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión N° 975-2023, de fecha 31 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal declaró el archivo judicial de las actuaciones, en el asunto seguido a las ciudadanas KARELIS DEL CARMEN MORALES CARRILLO y KARINA MILAGROS CARRILLO CHACÍN, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLEIZA GUTIÉRREZ, y en consecuencia el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad que les fueran acordadas, así como su condición de imputadas, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando el Ministerio Público que en el caso bajo análisis se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, así como los derechos de la víctima, situación que se traduce en la revocatoria del fallo impugnado, y como consecuencia de ello debe ordenarse la admisión de la acusación, a los fines de garantizar la posterior fijación de la audiencia preliminar.

A los efectos de resolver, la pretensión de la parte recurrente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente destacar las siguientes actuaciones insertas a la causa:

En fecha 24 de agosto de 2023, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, practicaron la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas KARELIS DEL CARMEN MORALES CARRILLO y KARINA MILAGROS CARRILLO CHACÍN, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YOLEIZA DEL CARMEN GUTIÉRREZ SILVA. (Folio 06 de la pieza principal).

En fecha 25 de agosto de 2023, las ciudadanas KARELIS DEL CARMEN MORALES CARRILLO y KARINA MILAGROS CARRILLO CHACÍN, fueron presentadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLEIZA DEL CARMEN GUTIÉRREZ SILVA, decretándoles dicho Tribunal medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, a tenor del artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, a tenor de los artículos 354 y 356 ejusdem, por tanto, se le otorgó al Ministerio Público el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para la presentación del correspondiente acto conclusivo. (Folios 15-19 de la pieza principal).

En fecha 25 de octubre de 2023, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, interpuso escrito acusatorio, en contra de las ciudadanas KARELIS DEL CARMEN MORALES CARRILLO y KARINA MILAGROS CARRILLO CHACÍN, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. (Folios 44-53 de la pieza principal).

En fecha 31 de octubre el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 975-2023, decretó el archivo judicial de las actuaciones, cuyo efecto jurídico comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares impuestas en contra de las ciudadanas KARELIS DEL CARMEN MORALES CARRILLO y KARINA MILAGROS CARRILLO CHACÍN, al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados, en fecha 25 de agosto de 2023, a quienes en esa oportunidad se les imputó el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 55-56 de la pieza principal).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que integran la causa, y con el objeto de resolver el recurso interpuesto, quienes aquí deciden, realizan las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de la tutela judicial efectiva, que toda persona que acuda a los órganos de administración de justicia pueda obtener, con prontitud la decisión correspondiente, asimismo, alcanzar, entre otros aspectos, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposicione inútiles.

Ahora bien, como corolario de lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontramos el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la posibilidad que el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decrete el archivo judicial de las actuaciones, en caso que el Ministerio Público haya omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, vencidos los lapsos establecidos en el artículo 363 ejusdem, situación que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
Se trata pues de la obligación el Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera (acusación, sobreseimiento, archivo fiscal), en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, pero ello no implica que a través de esa garantía se vulnere la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un modo determinado.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la opinión de la autora Magali Vásquez González, extraída de su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, pag 199, quien dejó sentado con respecto al archivo judicial, lo siguiente:

“…Si vencidos los plazos que le hubieren fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez de control deberá decretar el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…”. (Las negrillas son de la Sala).

El autor Carlos Moreno Brandt, en su texto “El Proceso Penal Venezolano”, pags 498-499, expresó con respecto al archivo judicial:

“…el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, será entonces cuando el Juez decretará el archivo de las actuaciones con los efectos señalados…A lo que habría que agregar que el “cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado”, que comporta el archivo decretado por el Juez, atiende fundamentalmente al ejercicio de las funciones propias de los jueces de esta fase de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el COPP, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, esto es, a la garantía de los derechos al debido proceso y a una justicia sin dilaciones indebidas”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 474, de fecha 05 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó con relación al archivo judicial:

“…para proteger al imputado o imputada del retardo procesal o de la inacción por parte del o la fiscal del Ministerio Público, el legislador consagra el archivo judicial, permitiendo que si no se ha producido el acto conclusivo fiscal en el lapso de tiempo legalmente previsto, se pueda suspender la investigación y cesar la condición de imputado o imputada, evitando la perpetuidad por inacción de aquel funcionario o funcionaria a quien le correspondió la espacialísima atribución de imputar al posible responsable de los hechos. De acuerdo a lo expuesto, es indiferente la existencia o no de la figura del archivo fiscal cuando en la causa no se ha identificado, individualizado y por ende imputado a persona alguna, ya que la investigación puede mantenerse sin el decreto del archivo fiscal hasta que se hagan presentes las circunstancias que acarrean la extinción de la acción penal”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, así como el contenido de los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al caso bajo estudio, permiten concluir a quienes aquí deciden, que efectivamente en el presente asunto, el día 24 de octubre de 2023, se vencían los sesenta días (60) días siguientes a la audiencia de presentación, los cuales le confiere el ordenamiento jurídico al Ministerio Público para concluir la investigación, puesto que el acto de presentación de imputados se celebró el día 25 de agosto de 2023, y el acto conclusivo fue interpuesto por el despacho Fiscal, el día 25 de octubre de 2023, es decir, pasado un (01) día luego de precluida la oportunidad legal, conforme lo previsto en el artículo 363 del Código Adjetivo Penal.

En tal sentido, debe indicar esta Alzada que a todas luces se verifica que la Representación Fiscal presentó de forma extemporánea el escrito acusatorio, y considerando, que el proceso penal venezolano se encuentra constituido por fases o estadios preclusivos, que no pueden ser aperturados nuevamente, después de vencidos, por cuanto éstos cuentan con la naturaleza de orden público, no pudiendo ser relajados por las partes, lo cual se traduciría en una latente violación al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a los individuos parte en el asunto, causando un gravamen irreparable a los mismos.

En este orden de ideas, resulta preciso traer a colación el contenido de la sentencia N° 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En efecto, se tiene que el principio del debido proceso, conlleva a precisar el significado del principio de preclusión, en razón del cual, las actuaciones deben seguir una secuencia lógica derivada del mismo orden que impone la litis, por lo que las reglas procedimentales, son una especie de metodología fijada por la ley para servir de guía a quien acciona ante los órganos jurisdiccionales, en relación a las actuaciones contenidas en la norma, y que permiten a los que integran la contienda jurisdiccional, defender sus alegatos dentro del proceso penal.

De modo que el proceso penal se constituye por fases o estadios procesales que tienen un inicio y fin, por lo que, donde culmina una fase, inicia la siguiente, siendo imposible de esta forma, retrotraer el proceso a los fines de justificar, en casos como el de autos, la interposición por parte de la Vindicta Pública de un acto conclusivo de forma extemporánea.
A este particular, se añade el criterio sostenido por el autor Eduardo J. Couture, respecto a las características, entre otros aspectos, que comporta el referido principio de preclusión:

“…El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos y momentos procesales ya extinguidos y consumados.
(…omissis…).
La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.
Resulta, normalmente, de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad…” (Obra: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires – Argentina, Año 1958, Pp. 194 y 196. (Las negrillas y el subrayado son de la sala).


En torno a lo planteado, advierte esta Sala que de haber sido aceptado por parte de la Instancia, el modo de proceder del Ministerio Público, se habría violentado el principio de seguridad jurídica, el cual debe preexistir durante todo el curso del proceso penal, razón por la cual, el o la Jueza de Instancia en Funciones de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal.

Esta Alzada observa que la actuación de la Fiscalía del Ministerio Público durante el curso del presente asunto penal, violó flagrantemente el debido proceso, irrespetando por consiguiente, la preclusividad de los actos y fases que lo constituyen, siendo ello inaceptable, por cuanto la certeza jurídica es de suma importancia en el proceso, implicando ésta: 1) la ausencia de dudas sobre la verdad de lo afirmado, 2) sobre las normas a aplicar, las cuales deben estar escritas, con el fin de evitar dar pie a interpretaciones erróneas; 3) sobre el alcance de las atribuciones de las partes y del juzgador.

En consonancia con todo lo anteriormente esbozado, resulta propicio traer a colación lo expuesto por el autor Giovanni Pionero, en su obra “Las Sentencias que cambiaron el Proceso Penal Venezolano”, págs 44 y 45, quien con respecto al archivo fiscal en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos grave, indicó:

“…A diferencia del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador, vista la menor entidad de los delitos menos graves, así como la falta de actuación por parte del órgano acusador, excluyó la posibilidad de reabrir la causa en el procedimiento especial, y es por ello que consideró que, al tratarse de delitos menores, un lapso de sesenta (60) días, es decir, dos (02) meses de investigación, resulta más que suficiente para recabar los elementos de convicción a que haya lugar.
El incumplimiento, por parte del fiscal, de los plazos dispuestos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene como consecuencia el archivo judicial de la causa, el cese de las medidas cautelares y de aseguramiento impuestas, así como el cese de la condición de imputado, pero no se prevé en dicha norma la posibilidad de reabrir a futuro la fase de investigación por la aparición de nuevos elementos de convicción…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 22, de fecha 17 de enero de 2018, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al archivo judicial, en el procedimiento de los delitos menos graves, señaló:
“…Ahora bien, del análisis de las actuaciones que anteceden se desprende, que en el caso de marras, específicamente al momento de la realización de la Audiencia de Presentación, la imputada no se acogió a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, motivo por el cual el Fiscal del Ministerio Público debía concluir la investigación en un lapso de sesenta (60) días continuos, a saber, el día 21 de abril de 2016, por medio de la presentación del escrito de acusación, la solicitud de archivo o el sobreseimiento, situación esta, que avista esta Alzada no se configuró dentro del lapso procesal establecido en la norma, originando el decreto del archivo judicial por parte del Juzgado de Instancia Municipal, en este sentido, el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 363.- Actos Conclusivos
El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código…”. (Subrayado y Negrita de esta Sala).
Del precepto legal que antecede se infiere, que el Fiscal está en la obligación de dictar el acto conclusivo que considere pertinente según lo que haya arrojado la investigación, en un lapso perentorio de sesenta (60) días; resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta (60) días continuos establecidos en el referido artículo, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, ahora bien, transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez o Jueza de Instancia Municipal decretar el Archivo Judicial, tal como lo indica el artículo 364 eiusdem, que señala lo siguiente:
“…Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”. (Subrayado y Negrita de esta Sala)…”.
Conservando este hilo argumentativo, y adminiculado a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera menester traer a colación lo que en relación al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, señala el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, en la revista Nº 44 del “I Congreso Internacional de Derecho Penal”, de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), en la cual se deja sentado lo siguiente:
“…En efecto, en el marco de la profundización de la participación ciudadana en el sistema de justicia penal, la reciente aprobación de la ley de reforma de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, incorpora la implementación de un novedoso e inédito proceso a través del cual se propicia el acercamiento de la justicia penal al pueblo, mediante la creación de nuevas instancias jurisdiccionales penales, como son los Tribunales de Primera Instancia Municipal que proporcionen soluciones expeditas, cuya característica principal es la brevedad y la conciliación frente a los hechos delictivos catalogados como menos graves…
Con la municipalización de la justicia penal y la participación del pueblo, se profundizan, sin duda, las bases para una justicia legítima, transparente, eficaz, equitativa, pública y cónsona con los preceptos constitucionales vigentes, que convergen en la humanización y democratización de la justicia penal, y proporciona seguridad a todos los habitantes de la República, mediante la aplicación de un procedimiento cuyas características fundamentales son la brevedad, el juzgamiento en libertad y la aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso desde los actos preliminares de la investigación.
Se trata así de un procedimiento breve en el que, sin descuidar el desarrollo de los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de las responsabilidades penales de su autor o autores, le permite a los infractores menores de la ley penal la posibilidad de acogerse -desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia- a diversas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales constituyen verdaderos actos de autocomposición procesal, que permiten poner fin al proceso de manera anticipada…
Este plazo de sesenta (60) días constituye un lapso improrrogable, que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante presentación del escrito de acusación o de la solicitud de archivo o sobreseimiento, castigándose, por decirlo de alguna manera, la omisión de esta carga fiscal, con el decreto del archivo judicial, cuyo decreto constituye una obligación por parte del Juez de Primera Instancia Municipal y trae como consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado o imputada…”. (Pág. 16, 17 y 21). (Subrayado y negrillas de esta Corte)
De los preceptos legales que anteceden y la doctrina citada se desprende que en efecto el lapso de sesenta (60) días continuos para presentar el Acto Conclusivo es improrrogable, toda vez que de admitir una prórroga se estaría desvirtuando por completo el espíritu del legislador al crear un Juzgamiento para los Delitos Menos Graves, cuya finalidad primordial va en pro de un procedimiento breve, que permita administrar justicia sin dilaciones indebidas, y que garantice a las partes la resolución del hecho delictivo a través del Principio de la Mínima Intervención del Derecho Penal, es por ello que la penalización que acarrea la falta de pronunciamiento oportuno por parte del Ministerio Público, es el decreto del Archivo Judicial de la causa.
En este sentido, observa esta Alzada que en el caso in commento en efecto hubo un retardo por parte del Ministerio Público para presentar su correspondiente acto conclusivo, toda vez que la audiencia de presentación de la ciudadana: MAYRA DORELYS VILLEGAS MONSERRATIA, se llevo a cabo en fecha 21 de febrero de 2016, y siendo que la misma no se acogió a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, la Vindicta Pública ha debido pronunciarse en el lapso de los sesenta (60) días continuos establecidos por la norma, es decir, presentar el acto conclusivo hasta el día 21 de abril de 2016, en aras de cumplir con la celeridad que caracteriza el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, sin embargo de las actuaciones se observa que el representante fiscal interpuso acusación en contra del imputado de autos, en fecha 20 de junio de 2016, (folios 79 al 86 de la causa principal), violentando a todas luces lo establecido taxativamente por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto transcurrieron más de sesenta (60) días para que el Fiscal del Ministerio Público se pronunciara, quebrantando de esta forma sin lugar a dudas los lapsos procesales que constituyen normas ordenadoras del proceso de eminente orden público.
En igual sentido, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello, en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).

De modo pues que el incumplimiento del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Representación Fiscal, tiene como consecuencia definitiva el archivo judicial de la causa y los efectos que ella acarrea.


En virtud de las consideraciones anteriores explanadas, considera propicio este Cuerpo Colegiado acotar que en efecto, mediante la decisión recurrida, se garantizó a las ciudadanas KARELIS DEL CARMEN MORALES CARRILLO y KARINA MILAGROS CARRILLO CHACÍN, los derechos que le asisten como parte en el proceso, toda vez que tal como fue indicado anteriormente, el acto conclusivo fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente asunto fue decretado el procedimiento consagrado en el Libro Tercero, referido a los Procedimientos Especiales, más concretamente en el Título II del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, por lo que estima propicio esta Alzada destacar que la recurrida cumple con la motivación debida, como presupuesto esencial de la función del Juez, en atención a la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no asistiéndole la razón a los apelantes en el único motivo de denuncia establecido en su escrito recursivo.

En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Sala de Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional, ni procesal que hagan procedente la revocatoria del fallo recurrido, peticionado por la parte recurrente, resultando ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el único motivo de impugnación planteado por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, aclaran quienes aquí deciden, a la Representación del Ministerio Público, que su petitorio, no se compagina con el debido proceso, pues mal puede solicitar la admisión del escrito acusatorio, para garantizar la fijación de la audiencia preliminar, pues ello subvierte el orden procesal establecido en el Texto Adjetivo Penal.

Por los argumentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones estima ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JOHAN ALBERTO GARCÍA BRITO y DANY DAVID VALERO BRAVO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión N° 975-2023, de fecha 31 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

LLAMADO DE ATENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO

Observan, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, la omisión en la que incurrió la Representación Fiscal en el caso bajo análisis, al no cumplir con las facultades que le han sido conferidas por el legislador, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, toda vez, que es obligación de la Vindicta Pública como titular de la acción penal, la interposición de los actos conclusivos en los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, ello con la finalidad de garantizar, en casos como el sometido a estudio, que no queden impune los hechos objeto del proceso, así como preservar los derechos que le asisten a las partes en el asunto instaurado.

Igualmente, advierten lo integrantes de esta Sala de Alzada, el tono irreverente utilizado por la Representación Fiscal, en su acción recursiva, al dirigirse al actuar de la Jueza a quo, lo cual dista del comportamiento respetuoso que deben conservar las partes en el proceso.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR del recurso interpuesto por los profesionales del derecho JOHAN ALBERTO GARCÍA BRITO y DANY DAVID VALERO BRAVO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión N° 975-2023, de fecha 31 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente



JERALDIN FRANCO
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 020-24 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


JERALDIN FRANCO
Secretaria





Asunto Principal: TPM-856-2023
Asunto : VP03-P-2023-002286
MVP/ecp