REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Sala Primera
Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de enero de 2024
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 2C-24421-23
DECISIÓN N° 022-24


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO


Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho MARIA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 286.284, en su carácter de defensora del imputado EDUARDO BARRAGAN ARELLANO, en contra de la Decisión Nro. 957-23, dictada en fecha 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó; PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad y excepciones interpuestas por la defensa, se admite totalmente la acusación presentada y ratificada por la Fiscalía 26° del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDUARDO BARRAGAN ARELLANO, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada con anterioridad sobre el acusado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordena el auto de apertura a juicio en contra del ciudadano EDUARDO BARRAGANA RELLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 15 de enero de 2024, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado estando en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.

De la revisión realizada a las actuaciones que integran la causa, verifica este Tribunal de Alzada, transgresiones de rango constitucional no alegadas por el recurrente, en razón de ello, esta Sala de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.

Este Tribunal de Alzada, al momento de resolver el recurso de apelación, procedió a la revisión minuciosa de las actas que rielan en el expediente así como la decisión impugnada, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 Constitucional y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados para ser garantizados.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:

“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Dentro de esta perspectiva, la referida dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).


Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

Siguiendo este mismo orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado inobservancias y omisiones tanto del Representante del Ministerio Público como del Tribunal, pues ciertamente se evidencia que en fecha 01 de septiembre de 2023, fue presentada la acusación fiscal y posteriormente a ello, el Juzgado de Control de esta sede judicial lleva a cabo la respectiva audiencia preliminar, evidenciando estos Jueces Superiores, que el hoy acusado es identificado como EDUARDO BARRAGAN ARELLANO, extranjero e indocumentado, según la información recabada y aportada por la representación fiscal.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a realizar un recorrido procesal de actuaciones relevantes al caso, que conforman el presente asunto, constando lo siguiente:

- Acta policial del Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, de fecha 17/07/2023, con procedimiento de detención del ciudadano EDUARDO BARRAGAN ARELLANO. Folios 02-03 de la causa principal.
- Acta de notificación de derechos, de fecha 17/07/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, donde identifican al ciudadano EDUARDO BARRAGAN ARELLANO, señalando que el referido ciudadano no cuenta con documentación personal. Folio 04 de la pieza principal.

- Planilla de registro de cadena de custodia, de fecha 17/07/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, donde dejan constancia de un (01) pasaporte de Estados Unidos Mexicanos, signado con el número G37225471, con el nombre de EDUARDO BARRAGAN ARELLANO. Folio 07 de la causa principal.

- Fotografías del pasaporte incautado en el procedimiento, realizado en fecha 17/07/2023, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco. Folio 10 de la causa principal.

- Audiencia de presentación de fecha 20/07/2023, realizada ante el Tribunal Duodécimo Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal. Folios 28-34 de la pieza principal.

- Copia fotostática de credencial para votar del Instituto Nacional Electoral México, perteneciente al ciudadano EDUARDO BARRAGAN ARELLANO. Folio 35 de la causa principal.

- Copia fotostática de Acta de Matrimonio de Estados Unidos Mexicanos, perteneciente al ciudadano EDUARDO BARRAGAN ARELLANO, de nacionalidad mexicana y ORIANA GIBELLY PAEZ MELEDEZ, de nacionalidad venezolana. Folios 36 y 37 de la pieza principal.

- Copia fotostática de certificación emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar, del registro de matrimonio entre el ciudadano EDUARDO BARRAGAN ARELLANO, de nacionalidad mexicana y ORIANA GIBELLY PAEZ MELEDEZ, de nacionalidad venezolana. Folios 38 y 39 de la pieza principal

- Escrito de acusación fiscal, presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos contra la Extorsión y el Secuestro, en contra del ciudadano EDUARDO BARRAGAN ARELLANO, identificado como extranjero indocumentado.

- Acta de audiencia preliminar, de fecha 857-2023, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se admite totalmente la acusación presentada y ratificada por la Fiscalía 26° del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDUARDO BARRAGAN ARELLANO, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y se admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, declarando sin lugar la nulidad y excepciones solicitada por la defensa privada. Folios 322-332 de la causa principal.

En tal sentido, avista esta alzada que el Ministerio Público incumplió con uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1, el cual establece:

“…Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado a imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora…”

En torno a lo anterior, se evidenció del recorrido realizado a las actas que integran la presente causa penal, que entre las evidencias colectadas, se encuentra el documento de identidad del ciudadano EDUARDO BARRAGAN ARELLANO, como lo es el pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos, por lo tanto yerra el Ministerio Público al indicar que el mismo se encuentra indocumentado, situación que fue inadvertida del mismo modo por el Tribunal de Instancia.

Atendiendo a la premisa antes esbozada, se constata que el Ministerio Público, en su escrito de acusación dentro de los elementos de convicción presentados incluye la experticia de reconocimiento técnico legal GNB-CONAS-GAES-ZULIA-AFV-0987-2023 de fecha 30/08/2023 practicada a un documento de identificación (pasaporte) perteneciente al ciudadano EDUARDO BARRAGAN ARELLANO, lo que permite constatar la existencia del documento que acredita la identidad del hoy acusado.

Advierte este Tribunal Colegiado que de la revisión excautiva de la pieza principal se evidencia que el procedimiento de aprehensión en fecha 17/072023, se le incautó al ciudadano EDUARDO BARRAGAN ARELLANO el pasaporte No. G37225471, tal como quedo en el registro de cadena de custodia No. PRCC-064-2023, se observa del acta de presentación de imputado de fecha 20/07/2023, así como escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público presentada en fecha 01/09/2023, la audiencia preliminar celebrada en fecha 28/09/2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como la decisión por efecto suspensivo de la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones y finalmente la audiencia preliminar de fecha 30/112023, celebrada por el Tribunal Segundo de Primero Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, todos estos actos procesales celebrados en diferentes Órganos Judiciales identificaron al ciudadano EDUARDO BARRAGAN ARELLANO como Indocumentado, lo que violenta el debido procedo, la tutela judicial efectiva y el derecho del acusado de ser identificado en el asunto penal seguido en su contra, en este sentido se debe corregir para que continúe el proceso penal a un sujeto que no esté debidamente identificado, tal como lo estable el articulo 128 de la Norma Adjetiva Penal el cual reza en su tercer aparte “… la duda sobre los datos obtenidos no alterara el curso del proceso y los errores sobre ellos podrá ser corregido en cualquier oportunidad…”. Por la norma antes citada y es criterio del máximo Tribunal de Justicia que la identificación de los venezolanos, y venezolanas es a través de la cedula de identidad, y en los casos de los extranjeros y extrajeras el documento de identidad es el pasaporte expedido por su país de origen, por lo que se observó de las actas que conforman la pieza principal, existe el pasaporte retenido en la sala de evidencia del órgano aprehensor, es deber del representante del Ministerio Público ordenar lo conducente para verificar la autenticidad del referido pasaporte ante la Embajada o consulado Estados Unidos Mexicanos y así obtener los datos filiatorios para cumplir con el primer requisito del articulo 308 del Texto Adjetivo Penal, como es la identificación plena del acusado, por lo que esta Alzada considera procedente y ajustado la nulidad absoluta, a partir del escrito acusatorio presentado en fecha 01/09/2023, así como los actos subsiguientes, y se advierte esta Alzada que no basta con anular la acusación sino que se debe reponer la causa a los fines de que el Ministerio Público cumpla con su deber de investigar y fundamentar sus actos conclusivos, y esto no es otra cosa que garantizar que el proceso continúe con el debido resguardo de los derechos de todos los intervinientes cumpliendo con los objetivos del Estado.

Asimismo, estos Jurisdicentes de Alzada, evidenciaron que desde el acto de imputación hasta la presente audiencia preliminar, le fue solicitado al Tribunal de Control, por la defensa privada del ciudadano EDUARDO BARRAGAN ARELLANO, que se notificara al Consulado de México, que un sujeto originario de dicho país, estaba siendo procesado por un delito ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, requerimiento que fue inobservado por la Jueza a quo, pues se constata de la revisión de las actas que hasta la fecha el Ministerio Público no ha enviado notificación alguna sobre la investigación realizada al acusado de autos, así como el Tribunal de instancia tampoco ha hecho lo conducente ante lo solicitado por la defensa técnica, lo cual trastoca derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Es Importante destacar que a los folios trescientos doce al trescientos quince (312 al 315) demanda de intimación de Honorarios profesionales por la abogada LINDA LISSETTE LOPEZ MEDINA, en contra del ciudadano EDUARDO BARRAGAN ARELLANO, por lo tanto la misma se tuvo que aperturar un cuaderno de incidencia para ser ventilado bajo la norma del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juzgado de Control que conocerá del presente asunto penal deberá tramitar mencionada demanda.

En tal sentido, debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (El subrayado es de la Sala).

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Dentro de este ámbito constitucional, se debe puntualizar que dentro la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios para su defensa, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...”

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual apuntó lo siguiente:

“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)…”. (Destacado de la Alzada)

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refirió:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Así se tiene que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado o imputada a quien se le instaura un proceso penal, por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO del escrito acusatorio como acto conclusivo, presentado en fecha 01/09/2023, por la Fiscalía 48 Nacional Contra la Legitimación de Capitales delitos Financieros y Económicos, contra el ciudadano EDUARDO BARRAGAN ARELLANO, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, como la de todos los actos procesales subsiguientes a la presentación de dicho acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 180 de Código Orgánico Procesal Penal; todo en atención a los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dejando claro que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado como es el incumplimiento de uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena, en la acusación Fiscal, vulnera el debido proceso, atenta contra el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, establecidos en los mencionados artículos, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)


En este sentido se MANTIENE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad legal en contra el ciudadano EDUARDO BARRAGAN ARELLANO. Finalmente se REPONE al estado un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, participe a la Embajada o Consulado de estados Unidos Mexicanos sobre la detención del ciudadano EDUARDO BARRAGAN ARELLANO y una vez cumplida y remita el asunto penal con su investigación fiscal a la Fiscalía 48 del Ministerio Publico, a la cual se le concede el lapso de VEINTE (20) días, a los efectos de que se verifique la autenticidad del pasaporte No. G37225471, perteneciente al ciudadano EDUARDO BARRAGAN ARELLANO, ante el mencionado Consulado o Embajada de estados Unidos Mexicanos, para así obtener los datos filiatorios del imputado de autos requisito que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá presentar el nuevo acto conclusivo, presidiendo de los vicios aquí detectados.

Por los fundamentos antes expuestos, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO del escrito acusatorio presentado en fecha 01/09/2023, por la Fiscalía 48 Nacional Contra la Legitimación de Capitales delitos Financieros y Económicos, contra el ciudadano EDUARDO BARRAGAN ARELLANO, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, como la de todos los actos procesales subsiguientes a la presentación de dicho acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 180 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se REPONE al estado un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, participe a la Embajada o Consulado de estados Unidos Mexicanos sobre la detención del ciudadano EDUARDO BARRAGAN ARELLANO y una vez cumplida, remita el asunto penal y su investigación fiscal a la Fiscalia 48 del Ministerio Publico, a la cual se le concede el lapso de VEINTE (20) días, a los efectos de que se verifique la autenticidad del pasaporte No. G37225471, perteneciente al ciudadano EDUARDO BARRAGAN ARELLANO, ante el Consulado o Embajada de estados Unidos Mexicanos, para así obtener los datos filiatorios del imputado de autos y deberá presentar el nuevo acto conclusivo, presidiendo de los vicios aquí detectados. TERCERO: Se MANTIENE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad legal en contra el ciudadano EDUARDO BARRAGAN ARELLANO.

Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos del recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten a las partes de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado en fecha 01/09/2023, por la Fiscalía 48 Nacional Contra la Legitimación de Capitales delitos Financieros y Económicos, contra el ciudadano EDUARDO BARRAGAN ARELLANO, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, como la de todos los actos procesales subsiguientes a la presentación de dicho acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 180 de Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se REPONE al estado un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, participe a la Embajada o Consulado de estados Unidos Mexicanos sobre la detención del ciudadano EDUARDO BARRAGAN ARELLANO y una vez cumplida y remita el asunto penal con su investigación fiscal a la Fiscalia 48 del Ministerio Publico, a la cual se le concede el lapso de VEINTE (20) días, a los efectos de que se verifique la autenticidad del pasaporte No. G37225471, perteneciente al ciudadano EDUARDO BARRAGAN ARELLANO, ante el mencionado Consulado o Embajada de estados Unidos Mexicanos, para así obtener los datos filiatorios del imputado de autos requisito que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá presentar el nuevo acto conclusivo, presidiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO: Se MANTIENE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad legal en contra el ciudadano EDUARDO BARRAGAN ARELLANO.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN


ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL


LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO


La anterior decisión quedó registrada bajo el Nro. 021-24, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-


LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO


ASUNTO: 2C-24421-23
EJRH/vf