REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13505-23

DECISIÓN N° 021-24


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO


Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el N° 173.337, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL PEREIRA CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.145.632, contra la decisión N° 791-23, dictada en fecha 13 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó con lugar la solicitud de la vindicta pública y en consecuencia impuso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PEREIRA CORDOBA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 d de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decretó sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a una medida menos gravosa por los fundamentos de hecho y derecho Ut supra expuestos. CUARTO: Decretó el Procedimiento Ordinario para el trámite del asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de diciembre de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Juez MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21-12-2023, se admitió el Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El abogado en ejercicio NELSON BRACHO CASANOVA, en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL PEREIRA, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Inició el apelante realizando un resumen de los hechos objeto de la presente causa, para luego agregar que de tales hechos contenidos en las actas policiales, se puede evidenciar que no existe ningún acto antijurídico perpetrado por parte del imputado de autos, sino una detención arbitraria y contraria a la Ley, donde los funcionarios actuantes jugaron con el tiempo exigido por la ley para presentar al detenido en un tiempo no mayor a 48 horas, toda vez que los mismos estamparon en las actas policiales que la aprehensión fue el día once (11) de noviembre de 2023, en el horario de las 04:00 AM de la mañana, exponiendo el defensor que la aprehensión verdaderamente fue el día 10 de noviembre aproximadamente a la 06:00pm , razón por el cual al haber elaborado un acta policial inventada, falsa y viciada, con respecto a la verdadera fecha del hecho, violentó en tiempo, modo y lugar las verdaderas circunstancias de los hechos acontecidos y descritos en sus irritas actas policiales, creando un fraude procesal a la ley, flagrante y violatorio al artículo 48 de la Carta Magna.

Asimismo, continúa expresando la defensa, que los funcionarios actuantes posterior a la detención del encartado de marras manipularon el equipo telefónico del mismo, con el objeto de incriminarlo, para así justificar con posterioridad la detención y demostrar ante el Ministerio Público el delito de Asociación para Delinquir, utilizando el delito de Resistencia a la Autoridad; manifestando el apelante que existe una variación en las horas desde la detención hasta la presentación del imputado ante el Tribunal respectivo, excediéndose de las 48 horas correspondientes.

En este mismo sentido, expuso quien recurre, que los funcionarios policiales manipularon la cadena de custodia fechándola desde el día 11-11-23, asimismo activaron el artículo 181 de la norma adjetiva penal, de lo cual la representación fiscal valoró, sin haber concatenado los hechos con el inexistente delito, donde no existe objeto del delito de aprehensión, sino una simulación de hecho, argumentado sus alegatos sobre la sentencia NC 2680, de fecha 12 de agosto de 2005, de la sala Constitucional.

Por otra parte, manifestó el recurrente que el Juzgador a quo, dictó una dispositiva inmotivada y atentatoria contra la defensa del imputado, contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, avalando unas actas policiales carentes de las disposiciones procedimentales de ley; asimismo transcribió un extracto de la decisión impugnada, para luego agregar que efectivamente existe un vacío de motivación en su narrativa, sustentando la defensa sus alegatos bajo la base de ciertos criterios jurisprudenciales.

Ahora bien, consideró la defensa técnica, resaltar varios conceptos de interés del derecho que se desprenden de la teoría del delito, para luego exponer que su representado se presume inocente y es inocente por cuanto no estaba cometiendo ningún delito para el momento de la aprehensión, lo que por el contrario fue victima de abuso policial, tal como lo narró en su declaración ante el Tribunal De Control, donde fue privado ilegítimamente de su libertad y sometido a trato cruel.

Sostuvo el recurrente, que visto que el Tribunal de Primera Instancia no veló constitucionalmente por las disposiciones de rango constitucional y procesal que le asistían a su defendido por la violación de sus derechos fundamentales, acotó que como administradores de justicia de la nación , es importante destacar el protagonismo en los eventos policiales que se vienen practicando inconstitucionalmente por los funcionarios que van en detrimento del ordenamiento jurídico y contra el honor de las instituciones con acciones antijurídicas que activan y dan inicio a los procedimientos disciplinario.

Por último promovió como pruebas en su escrito recursivo las actas que conforman el expediente Nro. 3C-13505-23.

Finalmente en el aparte denominado PETITORIO, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la libertad sin restricciones del encartado de marras MIGUEL ANGEL PEREIRA CORDOVA.



II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que las profesionales del derecho DUBRASKA CHACIN, BETCYBETH BERRUETA y ESTHEFY YORES, en su carácter de Fiscal provisorio y Fiscales auxiliares interinas adscritas a la Fiscalía 48 del Ministerio Público, con competencia en Materias contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económico, contra las Drogas, Extorsión y Secuestro en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Iniciaron las representantes del Ministerio Público, en su escrito de contestación realizando un resumen de los hechos objeto del presente asunto penal, para luego acotar que los hechos alegados por la defensa técnica, en base a la declaración de su representado, quien en audiencia de presentación indicó que la fecha de si detención no concuerda con los constatado en actas policiales , han de ser evaluados en la fase incipiente del proceso, etapa en la cual actualmente se encuentra dicha causa penal, donde esta representación fiscal de parte de buena fe y con ayuda de la defensa técnica procederá a practicar las primeras diligencias de investigación destinadas a verificar la veracidad de las actas policiales, y constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.

Continuaron indicando quienes contestan, que de acuerdo a lo alegado por la defensa en relación a la violación de la tutela judicial efectiva al decretarle a su representado una medida de privación judicial preventiva de libertad, destacaron que si bien es cierto la regla es el principio de libertad cuando las demás medidas de libertad, no obstante a ello es indispensable aplicar la medida privativa de libertad cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual deberá ser dictada cuando no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad e indudablemente las mismas deben atender al principio de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegar a imponer , lo que hace presumir que el Juez de Control, como órgano controlador de los derechos y garantías constitucionales debe analizar las circunstancias del caso tomando en consideración los elementos de convicción consignados, en su momento por la representación fiscal y el daño causado, para que de esta manera se logre el convencimiento del Juez de control como director del proceso y de esta manera decretar la medida de coerción pertinente, lo cual efectivamente ocurrió en fecha 13 de noviembre de 2013 cuando la Juez a quo, luego de analizar todos y cada uno de los elementos de convicción presentado ante su competente autoridad DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano.

Con respecto a la segunda denuncia formulada por la defensa técnica, la Vindicta Pública expone que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es clara al proteger la privacidad de las comunicaciones al prever en el artículo 48 la garantía de la inviolabilidad de las comunicaciones en resguardo de lo establecido en el artículo 12 de la Declaración Universal de los derechos humanos, tal garantía no posee carácter absoluto toda vez que se encuentra limitado al tratarse de casos de extrema urgencia y la procedencia del objeto al ser licita de la actuación policial que llevó a cabo la detención en flagrancia del encartado de marras, por la presunta comisión de los delitos imputados, siendo que al mismo le fue incautado un equipo telefónico, el cual al ser practicado experticia de reconocimiento y vaciado de contenido por expertos adscritos al Conas se observó que existen conversaciones de interés criminalístico y que comprometen la conducta del ciudadano en la comisión de los delitos que ya fueron precalificados por la representación fiscal.

Por otro lado, el Ministerio Público le dio contestación a la tercera denuncia de la defensa, argumentando que para la audiencia de presentación el representante fiscal presenta elementos de convicción que deben se valorados por el Juez conforme a sus máximas de experiencia, en el caso en cuestión se considera la magnitud del daño causado, el cual se refiere a las consecuencias sociales que traen como consecuencia la materialización de dichas conductas. En el caso de autos, el imputado fue aprehendido por resistencia a la autoridad lo que conllevó a la practica de la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ubicar algún elemento de interés criminalístico, siendo ubicado un equipo telefónico, en el cual se puede evidenciar que el imputado mantiene conversaciones de interés criminalísticas, por lo que es evidente que dicha información compromete la conducta del autor de marras, existiendo fuertes presunciones que el mismo pertenece a un grupo estructurado de delincuencia organizada liderado por alias el CONAS, lo cual fue tomado en consideración por el Tribunal de Control.

De lo antes expuesto, la Vindicta Pública señala que el escrito de apelación interpuesto por la defensa es improcedente, ya que se fundamento desde la perspectiva de la inobservancia de normas rango constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, acotando que el auto de apertura a juicio inapelable y que es mas que evidente que el Jurisdicente tomo en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.

Por ultimo, consideran quienes contestan que la decisión recurrida dictada por el Tribunal de Control se encuentra en estricto apego al contenido de la norma adjetiva penal, de este modo para sustentar sus alegatos ofrece como medio de prueba por considerarlo pertinente y necesario, el expediente 3C-13505-23.

En el aparte denominado PETITORIO, solicitaron las fiscales del Ministerio Público, sea declaro sin lugar el recurso de apelación y se mantenga la medida impuesta por el Tribunal de Control, ateniendo a la gravedad de los delitos.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por el profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL PEREIRA CORDOVA, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres denuncias, las cuales están dirigidas a impugnar el hecho que el imputado de autos, en criterio del apelante, fue presentado ante la autoridad judicial fuera del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, que establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la motivación del fallo para el decreto de la medida judicial preventiva de libertad impuesta al procesado de autos y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa.

Así se tiene, que la primera denuncia del recurso de apelación, lo sustenta el defensor, en el hecho que su representado no fue presentado ante la autoridad judicial en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

“Articulo 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”. (Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, el recurrente alega que la detención de su defendido se produjo el día 10 de noviembre de 2023, a las 06:00pm. y el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREIRA CORDOVA, fue presentado ante el Tribunal de Control el día 13 de noviembre de 2023, por lo que transcurrieron más de cuarenta y ocho horas desde el momento de su detención; en tal sentido, y a los efectos de dilucidar este particular del escrito recursivo, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones, que corren insertas a la causa:

En el caso de autos, la detención del ciudadano MIGUEL ANGEL PEREIRA CORDOBA, se realizó por el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 11 Zulia, en fecha 11 de Noviembre de 2023, tal y como quedó asentado en el acta policial, levantada por los funcionarios actuantes, en la cual indicaron lo siguiente:

“…Día 11 de noviembre del 2023, los funcionarios arriba nombrados siendo aproximadamente las 04:00 AM, nos encontrábamos realizando patrullaje en relación al dispositivo de seguridad para el en gozo y desenvolvimiento de la celebración de las ferias de la Virgen de la Chinita y del 5to encuentro Nacional de Jóvenes (ENAJO), encontrándonos en las adyacencias del Casco central de la ciudad de Maracaibo, Edo Zulia, específicamente en el Centro comercial Ciudad Chinita, diagonal a los edificios de las torres del saladillo, los integrantes de la comisión logran observar a un sujeto de sexo masculino quien al notar la presencia de la comisión militar en dicho lugar tomo una actitud miedosa y sospechosa motivo por el cual el SA LOPEZ LINO a darle la voz de alto de manera verbal e identificándose como funcionario adscrito al comando nacional anti extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana, haciendo caso omiso al llamado policial emprendiendo veloz huida, siendo alcanzado y neutralizado a pocos metros por el efectivo militar S1 ROMERO FERRER ALEJANDRO quien precedió de inmediatamente a colocarle los grilletes de seguridad (esposas) y le Manifiesta de pera verbal que se encontraban detenido preventivamente por estar incurso en unos de los delitos tipificado y sancionado en las leyes venezolana, como también le hace de su conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), quedando identificado mediante documento de identidad como: MIGUEL ANGEL PEREIRA CORDOBA, titular de la cedula de identidad V-14.415.632, de 45 años de edad, quien para el momento vestia con un jean azul, un suéter manga larga color negro, calzado deportivo tipo gomas de color verde y azul marca Adidas, Acto seguido procede El Sargento PRIMERO ROMEROFERRER ALEJANDRO a realizar la inspección corporal amparado en el articulo 191 y 192 del código Orgánico Procesal Penal Vigente logrando encontrar dentro de sus prendas de vestir lo siguiente: 1. UN ( EQUIPO TELEFONICO MARCA TECNO SPARK 6 GO, MODELO: TECNO KES, DE COLOR AZUL, SERIALES IMEI 1: 359273335830501, IMEL 2: 359273335830519, UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR, SERIAL 895804220013471333, SIGNADO AL ABONADO 04141693559, Procediendo el funcionario a retenerlo ya que se considera elemento de interés criminalistica en relación a los hechos que se investigan; Consecutivamente EL SARGENTO PRIMERO BASABE NAVA procede a realizar la inspección y fijación del lugar de la aprehensión dejandolo plasmado mediante Acta De Fijación Y Inspección GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-AC 1229/23; Y Inspección GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-AOI: 1230/23 Seguidamente la comisión se retira del lugar hasta la sede comando que se encuentra en la Av. 22 Sector Gramoven // Y III Etapa, Del Desarrollo Urbanístico Ciudad Lozada Parroquia Idelfonso Vásquez, Punto De Referencia Cuartel Tcnel. (F) Guglielmio Juliao De Franceschi Municipio Maracaibo Del Estado Zulia; Seguidamente una vez estando en las instalaciones de nuestra unidad táctica siendo aproximadamente las 02:40 horas de la mañana, el SRGENTO PRIMERO BASABE NAVA YOLEIDA procede a trasladar el material retenido hacia el Departamento de Experticia y Vaciado de Contenido, siendo recibido por el s1 MEDINA VICTOR, procediendo el efectivo militar a realizar inspección superficial a dicho equipo móvil, logrando evidenciar el siguiente material de interés criminalística, 01- WHATSAPP interacción desde el abonado 04141693559 con el abonado de origen internacional 1(949)2298277, el cual tiene guardado en la libreta de contacto como "UN ABRAZO PARA TI" donde decía lo siguiente: mano ya me mando a entregar eso el pure y todo vamos atacar ese sapo, luego de de ese mensaje se observa la imagen de un arma de fuego tipo glock y al lado un proveedor de dicha arma, luego de eso se observa un video en donde un sujeto de sexo masculino manipula una granada en una zona boscosa y la lanza, luego de eso se logra observar una imagen de varias granadas, posterior a todo esto se escucha un audio (nota de voz) de un sujeto de sexo masculino la cual se presume que sea la voz del líder negativo de dicho GEDO "EL CONAS" OSCAR ENRIQUE GUZMAN CHIRINOS, en la cual manifiesta mano no son mias, son de un pana a mi me la dejan en cuatrocientos cincuenta (450$) dólares americanos yo te las voy a dejar al mismo precio ya que vamos a trabajar de la mano, posterior al audio (nota de voz) el ciudadano Miguel Angel le responde lo siguiente "cómpralas mano para metérsela a unos malditos por hay", se alinean o se mueren, luego de eso le responde " ya la maquina se la voy a entregar al loco, 02- INSTAGRAM interacción desde la cuenta MIGUELPEREIRA1510 ( interlocutor: ciudadano detenido), con la cuenta ANGELICA OLIVARES, en la cual se evidencia que dicha conversación de audios y escrito, se trataba de organizarse para luego realizar ataques terroristas en contra de establecimiento o un vivienda y posterior a los ataque terrorista debían dejar un escrito (panfleto) en donde debían colocar que era de parte de alias "EL CONAS" que buscaran comunicarse con él. Seguidamente se procedió a realizar la extracción del contenido dejando constancia de dicha actuación a través de una experticia de reconocimiento legal GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-AVC1231-/23, E virtud de las pesquisas tecnológicas se logra evidenciar que mencionado ciudadano es integrante activo del GEDO EL CONAS Cuyo líder es el ciudadano 01- OSCAR ENRIQUE GUZMAN CHIRINO titular de la cedula de identidad N°V- 20.743.500, SOLICITADO SEGÚN ORDEN DE APREHENSION OF- N°4506-21 SEGUN CAUSA PENAL N°11C-S-8197-22 DE FECHA 30DIC21 EMITIDO POR JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA POR LOS DELITO DE EXTORSION TERRORISMO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Quien dentro de grupo delictivo tienen subordinado a su persona hombres y mujeres que conforman estas estructura criminal...Omisis...


Por otra parte, se evidencia que la audiencia de presentación de imputados, se llevó a cabo el día 13 de noviembre de 2023, en dicho acto el Juzgador a quo, indicó lo siguiente:

“…escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, conforme a los siguientes argumentos: Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, el imputado: MIGUEL ANGEL PEREIRA CORDOBA, por funcionarios adscritos al GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 11 ZULIA, en fecha 11-11-2023, razón por la cual, SE DECRETA la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ello de conformidad con el artículo 234 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal así como la sentencia de la SALA DE CASACION PENAL, EXPEDIENTE 457, SALA DE CASACION PENAL, EXPEDIENTE C08-96, DE FECHA 11/08/2008, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES, la cual establece:... omissis... que aunque no haya flagrancia consagra la posibilidad de decretar o solicitar la flagrancia por la magnitud del daño causado... omissis... Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse" .En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En ta sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo e delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa, se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron el hecho imputado en este acto, es por lo que se declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA. Asi se declara.

Una vez, plasmadas las anteriores actuaciones, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Si bien el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá si mantiene la medida de coerción o la sustituye por otra menos gravosa, no obstante, de conformidad con reiterados criterios jurisprudenciales, establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si el imputado de autos, no ha sido puesto a la disposición del Tribunal dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, tal y como lo establece el citado artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, una vez presentado, como ocurre en el caso bajo análisis, el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREIRA CORDOBA , ante su Juez natural competente por la materia y el territorio, y al haberse pronunciado éste sobre la procedencia de una medida de coerción, cesó de inmediato la violación aludida.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran propicio traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2451, de fecha 01 de Septiembre de 2003, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Antonio García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…” (Las negrillas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado por la misma Sala en sentencia N° 521, de fecha 12 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejó establecido:

“…Advierte la Sala, que en la presente causa se evidencia una inconformidad por parte de los accionantes, respecto a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ya que se apartó del pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, toda vez que a juicio de la referida alzada, no le asiste la razón al Juez a quo, y no se ajustó a derecho su decisión, al decretar libertad a los hoy accionantes, verificando que en el presente caso, a su decir, se encuentran presente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.
Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07). (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala, en decisión N° 476, de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, indicó:
“…Al respecto, advierte la Sala que, si bien cierto señaló el demandante que la decisión impugnada mediante amparo lesionó sus derechos constitucionales, al diferir la audiencia de presentación por un lapso superior a las cuarenta y ocho horas que preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual generó que su privación de libertad deviniera en ilegítima, no es menos cierto que el 9 de enero de 2012, se inició la celebración de la audiencia de presentación y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó medida preventiva privativa de libertad contra el ciudadano Jesús Ramón Parada Albornoz.
Ello así, es evidente para este Alto Tribunal que la supuesta lesión de los derechos constitucionales denunciados cesó con la celebración de la audiencia de presentación y con el decreto de medida preventiva privativa de libertad en contra del imputado, razón por la cual la decisión de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como primera instancia constitucional, estuvo ajustada a derecho, cuando declaró inadmisible la demanda de amparo, con fundamento en la norma que se citó arriba.”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, ajustadas a los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados, concluyen los integrantes de esta Alzada, que en el caso de autos, si bien es cierto el imputado de autos, fue aprehendido en fecha 11 de noviembre de 2023 a las 4:00am y la presentación ante el Tribunal de Control correspondiente fue en fecha 13 de noviembre del mismo año a las 2:05pm, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como consta al folio veintisiete (27) de la Pieza Principal, tal como se desprende de las actuaciones presentadas, no menos cierto resulta, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, en caso de ser presentado fuera de las 48 horas, esta Sala constata que el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREIRA CORDOBA, fue puesto a la disposición de su Juez Natural competente por la materia y el territorio, y al haberse pronunciado éste sobre la procedencia de una medida de coerción personal, cesa de inmediato la violación aludida por la defensa.

Evidenciando adicionalmente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al imputado de autos, en el acto de presentación, se le garantizaron todos sus derechos, puesto que contó con su abogado defensor, quien esgrimió todos los argumentos pertinentes para su defensa, el Tribunal a quo en el marco del debido proceso, dio respuestas a las pretensiones de las partes, y motivó la imposición de la medida de coerción decretada, preservando de esta manera la tutela judicial efectiva.

Como segunda denuncia, señaló el recurrente la violación de derechos y garantías constitucionales a sus defendidos, como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como la afirmación de libertad y presunción de inocencia, al considerar que el Juez de Control dictó una dispositiva inmotivada, avalando unas actas policiales carentes de las disposiciones procedimentales de ley, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

En el caso bajo análisis, el Juzgador a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos a los efectos de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL PEREIRA CORDOBA, así como para dar respuesta a las pretensiones de las partes:

“…En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de autos, como los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales son perseguibles de oficio y no se encuentran evidentemente prescrito con lo cual queda satisfecho el numeral primero del referido articulo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de del imputado, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido artículo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales se encuentran tipificado en el artículo 237 y 238 de la Ley Orgánica de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta los siguientes supuestos 1. Arraigo en el país, ... a lo cual deja constancia esta Juzgadora que si bien es cierto los imputados tienen su residencia establecida, tal y como fue aportada el día de hoy a este Tribunal, que son funcionarios activos de la policía nacional Bolivariana no es menos cierto que este estado es un estado fronterizo que limita con el vecino país de Colombia, por lo que en atención a ello debe considerarse lleno tal extremo en atención a las facilidades que pudiesen tener los imputados para abandonar definitivamente el país, 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso, es importante señalar que la pena que podría llegar a imponerse excede de los ocho años, en su límite medio, por lo cual se llena el extremo de este particular. En relación al tercer supuesto 3. La magnitud del daño causado; del análisis del caso en particular es menester de esta Jurisdicente tomar en cuenta que nos encontramos frente a un delito de lesa patria, que atenta contra la seguridad de la Nación, por lo que dicho supuesto se encuentra lleno en el presente caso, por lo antes expuesto. Asimismo el punto cuarto del referido artículo el cual establece 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la Persecución penal; en atención a este particular esta Juzgadora deja constancia a que estamos en la fase incipiente de la investigación y que en el devenir de la misma se estudiara por parte de esta Juzgadora este y todos los supuestos, por cuanto emitir pronunciamiento en atención a este punto en esta etapa de proceso es prematuro, ya que el mismo apenas inicia y considerando además las circunstancias aqui acreditadas, lo cual a criterio de este órgano jurisdiccional, comprometen la conducta de los imputados, y siendo que nos encontramos en la Fase de Investigación existe la posibilidad de que mismos busque influir sobre testigos o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se ve satisfecho al tercer numeral del artículo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia quien suscribe que el peligro de fuga y obstaculización fueron examinados bajo los requisitos exigidos por la norma penal en sus artículos 237 y 238 de a el Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Todo por lo cual se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento la MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitado por la defensa, toda vez que el jueza o jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "..Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "...Omisis… y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada y se acuerda la solicitud de la vindicta pública y decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PEREIRA CORDOBA...Omisis...


Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que el Juez a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, también señaló que se respetaron las normas constitucionales y legales inherentes a los procesados de autos, acogiendo la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, respaldada por las actas, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, el Juzgador ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio del Juzgador, cumpliendo éste con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación, el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Reiteran, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no adolece de falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, ni de la falta de pronunciamiento sobre los aspectos denunciados, puesto que de la misma se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron a al Juez a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando al justiciable el control y la constitucionalidad del proceso, verificando esta Alzada que la decisión recurrida cuenta con una motivación acorde, suficiente e idónea con la fase inicial del proceso.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que el Juez a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, como tercera denuncia ataca la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y que sirvió de sustento a la medida de coerción personal acordada por el Juez de instancia, por cuanto considera que su defendido es inocente por cuanto no se encontraba cometiendo ningún delito para el momento de su aprehensión. Ahora bien, en relación a la precalificación jurídica acordada, se tiene que la fase preparatoria, busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, Pág. 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Estos Jurisdicentes consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es el responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el apelante fundamentó su escrito recursivo, que no se encuentran acreditados los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable; argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias y diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con los delitos mencionados.

Así se tiene, que con respecto a los delitos imputados al procesado de autos, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREIRA CORDOBA, como propietario del abonado telefónico 0414-1693559 está vinculado con los hechos investigados, así como establecer si efectivamente es integrante activo del GEDO EL CONAS, cuyo líder es el ciudadano OSCAR ENRIQUE GUZMAN CHIRINOS, quien se encuentra solicitado según orden de aprehensión N° 4506-21, según causa penal N° 11C-S-8197-22, de fecha 30-12-21, emitido por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los delitos de Extorsión, Terrorismo y Asociación para Delinquir, responsable del atentado terrorista realizado en el Palacio de Justicia del Estado Zulia, y si tomó una actitud esquiva, haciendo caso omiso al llamado policial, oponiéndose a la actuación policial, efectuadas por estos, en el cumplimiento de sus deberes oficiales; por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos en este estadio procesal, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que el Juez de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que se conculcaron derechos y principios constitucionales del ciudadano MIGUEL ANGEL PEREIRA CORDOBA, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por el Juzgador a quo, por lo que esta tercera denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por el profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL PEREIRA CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.145.632, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 791-23, dictada en fecha 13 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por el profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL PEREIRA CORDOVA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 791-23, dictada en fecha 13 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo.

LOS JUECES PROFESIONALES

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL
Ponente


LA SECRETARIA

FERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 021-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO


MVP/ncor.
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13505-23