REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-23167-2023
Decisión No. 025-24

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Han sido remitidas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados en ejercicio LEYDA GALLARDO y JESUS DANIEL ALMARZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 273.801 y 115.726, en su carácter de defensores del ciudadano EDUARDO JOSE GALLARDO CARRASCO, titular de la cédula de identidad No. V-16.780.023, contra la decisión N° 619-2023, de fecha 12 de Diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; en consecuencia, le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 11.01.2024, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 12.01.2024. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Los abogados en ejercicio LEYDA GALLARDO y JESUS DANIEL ALMARZA, en su condición de defensores del ciudadano EDUARDO JOSE CARRASCO GALLARDO, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Luego de realizar un sucinto recorrido de la causa, la defensa técnica alegó que: “…la juez de merito, le causa un gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), ya que se puede observar que no hay la preexistencia de los fundados elementos o pruebas para encuadrar la conducta del hoy acusado en el tipo penal imputado por la representación fiscal, el que tenia la sustancia de prohibida tenencia al momento de que los funcionarios policiales realzaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, sin la presencia de testigos en dicho procedimiento, en la presente causa el Ministerio Publico cuenta solo con la declaración de los funcionarios policiales, tales declaraciones policiales en modo alguno demuestran la responsabilidad de nuestro (…) imputado en el caso bajo examen, no existiendo en consecuencia otros medios de prueba que Concatenados con el dicho de los funcionarios policiales, den así veracidad a las circunstancias de modo, tiempo y lugar por el cual fue aprehendido nuestro defendido de autos, evidenciándose una insuficiencia probatoria para demostrar la culpabilidad, (…) dentro de lo que la Ley Orgánica de Drogas, señala como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previst0 y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,…”

La defensa privada, luego de citar el contenido del Expediente 2011-330, de fecha 21.05.2012, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Decisión No. 370-2018, de fecha 16.07.2018, emanado de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, adujo que: “…no existen los elementos taxativos concurrentes que exige el (…) artículo 236, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentizarían de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una ondita delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la credibilidad, consistencia, seriedad y logicidad de los hechos descritos y la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de Coerción aplicable si fuera el caso…”

En este mismo orden cuestiona, que: “…Con relación a la Medida privativa de Libertad, decretada, en contra del ciudadano, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado, y se ha privado de DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, O medida sustitutiva por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1° del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral…”

De igual forma, redunda quien apela, que: “…se evidencia de la dispositiva de la Audiencia de Presentación de detenidos de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, emitida por el Tribunal hoy A-quo, no ha señalado de manera clara, especifica ni contundente, cuáles son esos elementos de convicción que la hicieron estimar que nuestros representado están inmersos en la participación de los hechos punibles que se están investigando y que en consecuencia la llevaron a decretar la Medida Privativa de Libertad, simplemente se remite a
realizar un análisis genérico del artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que también Ocurre al determinar la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, incurriendo en consecuencia en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, atentando, tal y como se hizo referencia en puntos anteriores, contra el Debido Proceso, Derecho a la Defensa así como la Tutela Judicial efectiva, estatuidos en los artículos 49, 26 de Nuestra Carta Magna Fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose además la respetuosa Juzgadora en funciones de Control, de las condiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para una correcta interpretación del artículo 236 del Código Orgánico. …”

PETITORIO: Los profesionales del derecho LEYDA GALLARDO y JESUS DANIEL ALMARZA, en su condición de defensores privados del ciudadano EDUARDO JOSE CARRASCO GALLARDO, solicitaron que al recurso de apelación se le de el curso de ley y sea declarado con lugar, revocando la decisión No. 619-23, de fecha 12.12.2023, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se ordene la libertad sin restricciones o le sea impuesta una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Texto Adjetivo Penal.


DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho ADRIANNY CAROLINA RAMOS DIAZ, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, bajo los siguientes términos:

“…en primer término, considera este representante fiscal. que efectivamente el Tribunal Decimo Primero de primera instancia en funciones de control constitucional del circuito judicial penal del Estado Zulia, motivo su decisión, tal y como se aprecia en la decisión Nro. 619-2023 de fecha 12 de Diciembre de 2023, aunado a que dicha decisión encuadra perfectamente en la calificación jurídica del ciudadano EDUARDO JOSE CARRASCO GALLARDO por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, dada por el Ministerio Público en su acto de presentación, Con fundamento al artículo 111, numeral 8° del código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales, logrando establecer de esta manera, la necesidad v pertinencia, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la indicación de la adecuación de los hechos con el derecho, puesto que en el desarrollo de la Investigación se recabaran todos los elementos que comprometen o no al imputado en relación al delito imputado y que dieron lugar al pronunciamiento por parte del Juez, lo Cual implica la expresión del enlace lógico entre una situación particular y una previsión determinada contenida en la ley, para lo cual el Juez determinó los hechos y luego logró subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite Controlar la legalidad del dispositivo de la sentencia, aunado a ello, nos enContram0s en una fase incipiente y que continua la investigación, esto es Conocer de circunstancias propias de los hechos, que dieron inicio a la causa.
…(omissis)…
Igualmente se considera, que la suscrita decisión apelada, contiene una exposición clara, concisa, razonada y motivada de los fundamentos de hecho y de derecho que habrían servido de soporte a la misma. En efecto la motivación que realiza el tribunal la efectuó de manera clara, en señalamiento de las razones, los motivos y fundamentos que le permitieron pronunciar su decisión en contra del imputado EDUARDO JOSE CARRASCO GALLARDO….”


II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, es atacar la decisión No. 619-2023, de fecha 12.12.2023, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EDUARDO JOSE CARRASCO GALLARDO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, los abogados en ejercicio LEYDA GALLARDO y JESUS DANIEL ALMARZA, en su condición de defensores del ciudadano EDUARDO JOSE CARRASCO GALLARDO, interpuso dos denuncias centradas en atacar el fallo de instancia. La primera de ellas atinente al presunto gravamen irreparable y violación a los principios previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, derecho a la libertad personal y derecho a la defensa, que ocasionara la juzgadora de mérito, al no analizar los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal; y la segunda referida a la supuesta inmotivación en que incurriese la instancia, al no dar debida respuestas a las peticiones de la defensa en la audiencia de presentación de imputados.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 12.12.2023), el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDUARDO JOSE CARRASCO GALLARDO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la primera denuncia presentada por los apelantes, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 12.12.2023, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE CARRASCO GALLARDO, en base a los siguientes argumentos:

“…(omisis)… observa este Tribunal, que el imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía, Maracaibo en fecha 10/12/2023, bajo los efectos jurídicos de la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende del acta policial las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue sorprendido el ciudadano traído al proceso, observándose que el mismo se encontraba cometiendo presuntamente un hecho punible que se encuentra consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, resultando en efecto, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica De Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y, en consecuencia en el presente caso la detención del ciudadano de autos no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, quedando respaldado su validez, por cuanto corre inserto en actas que el mismo quedó debidamente puesto a disposición por ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su captura, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentran firmada por éste, lo que significa que se declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EDUARDO JOSE CARRASCO GALLARDO, (…). Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, observa esta juzgadora que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, como lo son el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De igual manera, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, son presuntamente es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, entre los que se encuentran: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de diciembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía, Maracaibo, (…). 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10 de diciembre de 2023, (…).. 3.- RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 10 de diciembre de 2023, (…). 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 10 de diciembre de 2023(…). 5.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA, de fecha 10 de diciembre de 2023, (…). 6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10 de diciembre de 2023, (…). 7.- INFORME MEDICO, suscrito por la Dra. Mariana Montiel, Médico Cirujano, (…). Elementos de convicción estos que adminiculados entre hacen presumir a esta Juzgadora que el imputado se encuentra incurso en el delito imputado por el Ministerio Publico, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, a los fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por el Ministerio Público, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, es por lo que, quien aquí decide considera que tales elementos de convicción son suficientes para acoger la imputación proporcionada por el Ministerio Público, la cual reviste un carácter provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta
humana presuntamente desarrollada por el sujeto traído al proceso, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en los tipos penales específicos previsto en la ley sustantiva penal (Vid. Sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y, en consecuencia este Juzgado avala la precalificación jurídica, la cual con el devenir de la investigación puede ser modificada. Y ASI SE DECIDE.

(…) En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por los cual ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, en atención a lo consagrado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe en consecuencia esta Juzgadora analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, atendiendo siempre a los fines del proceso y, al respecto se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que acarrea privativa de libertad, que en su límite máximo excede de los ocho (08) años de prisión y a su vez se evidencia la magnitud del daño causado que ocasionó la acción por parte del imputado EDUARDO JOSE CARRASCO GALLARDO, (…), considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA SOLICITADA POR LA DEFENSA, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE CARRASCO GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.780.023, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara SIN LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE CARRASCO GALLARDO, (…), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Del referido criterio, se observa que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas EN TODAS SUS MODALIDADES causa un perjuicio a LA VIDA, LA SALUD PÚBLICA y a LA SEGURIDAD CIUDADANA ESTATAL, los cuales constituyen ser valores comunitarios esenciales para la convivencia humana y cuyo referente constitucional se encuentra regulado en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, ya que el imputado EDUARDO JOSE CARRASCO GALLARDO, (…), le fue INCAUTADO LA CANTIDAD DE 25,02 GRAMOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA A DENOMINADA COCAÍNA según el acta de investigación Penal, el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y las fijaciones fotográficas, donde de éste último, se puede observar con claridad el pesaje de la referida cantidad de sustancia, siendo dichas actas tomadas en cuenta como parte de los indicios de interés criminalísticas que sustentan la calificación jurídica imputada; por lo que la medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia .…(omisis)…”.


Una vez analizado el fallo de instancia, y a los efectos de verificar esta Alzada los requisitos de la debida motivación del fallo judicial impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las mismas dieron lugar a la imputación fiscal del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Respecto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica de la motivación que hiciera el Juzgador de Control, que el mismo señaló los elementos de convicción que presentara el Ministerio Público al momento de la imputación formal y como fundamento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en las cuales se evidencia entre otras: 1) Acta de investigación Penal No. CZGNB11-D111-1RA.CIA.SIP-0371; 2) Acta de Inspección Técnica de Sitio y Fijación Fotográficas; 3) Acta de aseguramiento de Droga y Evidencias Incautadas; 4) Acta de Notificación de Derechos, 5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, todas las actas de fecha 29.10.2014, y suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 111, Primera Compañía.


En tal sentido, del cúmulo probatorio evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por la Jueza a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir a la jurisdicente que el ciudadano EDUARDO JOSE CARRASCO GALLARDO, se encuentra incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acaecidos en fecha 10.12.2023, tal como lo solicitara el Ministerio Público.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado que atenta contra la salud, el bienestar y la vida de la colectividad, siendo un delito de lesa humanidad, tal como en reiterados fallos lo ha establecido la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, bienes jurídicos tutelados de mayor importancia en ordenamiento normativo nacional, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de ocho (08) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por el Ministerio Público, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, no le asiste la razón a los recurrentes al denunciar la violación a los principios previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, derecho a la libertad personal y derecho a la defensa, que ocasionara la juzgadora de mérito, al no analizar los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la jueza a quo tomó en consideración todas las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al caso sometido a su conocimiento, correspondiéndole al Ministerio Público dirigir la investigación, y continuar recabando todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen al ciudadano EDUARDO JOSE CARRASCO GALLARDO, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por su defendido, la Jueza de mérito estableció que existían elementos de convicción que le hicieron presumir que las imputadas resultaban posibles autoras o partícipes en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública, razón por la cual a criterio de esta Alzada no prospera la presente denuncia, más aún cuando del presente asunto se evidencia que el hoy imputado fue impuesto en todo momento de las actas levantadas por los funcionarios actuantes en su contra por la presunta comisión de una conducta antijurídica reprochable por el ordenamiento jurídico, así como de su derecho a rendir declaración, sin ningún tipo de presión coacción o apremio, tal como lo establece la constitución nacional en su artículo 49, estando el mismo asistido plenamente en el acto de presentación por su defensa, quien deberá en las fases subsiguientes coadyuvar en conjunción con el Ministerio Público, al esclarecimiento de los hechos, por medio de la figura de la proposición de diligencias, contempladas en el artículo 287 del texto penal adjetivo, razón por la cual se declara sin lugar la presente impugnación. Y así se declara.

En el mismo orden de ideas, denuncia el recurrente que no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación del encausado de marras en el hecho punible que se les adjudica, pues no existe la experticia botánica, elemento esencial para poder asegurar a ciencia cierta que la presunta sustancia encontrada a su defendido era una sustancia ilícita; sobre tal denuncia considera esta Alzada referir, que no le asiste la razón a la defensa, pues del acta investigación penal, de fecha 10.12. 2023, inserta al folio (02) se desprende que contrariamente a lo explanado por los recurrentes, los funcionarios actuantes dejaron expresamente constancia que el imputado de autos. tomo una actitud sospechosa al observar la comisión policial, y en razón a ello, le indicaron que se detuviera para proceder a realizarle una inspección corporal, a quien presuntamente se le constato en el bolsillo derecho de su pantalón “una (01) dosis envuelta en bolsa sintética color transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína” , constatando quienes aquí deciden que de la inspección corporal realizada al hoy imputado, de las fijaciones fotográficas insertas a la presente incidencia, se presume la presunta autoría del mismo en los hechos suscitados en fecha 10.12.2023, motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa al tildar de deficiente el procedimiento efectuado por los actuantes, pues tal como se constató de las actas cursantes al presente recurso, se desprende que los mismos realizaron las diligencias pertinentes y necesarias a los efectos de dejar plasmada la comisión de un hecho punible supuestamente cometido por el hoy imputado quien fue aprehendido en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. y lo ajustado a derecho era poner al ciudadano que había sido capturado a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención del ciudadano EDUARDO JOSE CARRASCO GALLARDO, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen en ilegítimos. Así se declara.

Estiman pertinente, quienes aquí deciden, resaltar que los apelantes en este particular del escrito recursivo, realizaron una serie de consideraciones, con los cuales pretende dilucidar la responsabilidad de su patrocinado, no obstante, de tales planteamientos deben ventilarse en el desarrollo de la investigación, y otros debatirse en el eventual contradictorio que pudiera pautarse en el caso bajo análisis.

En este sentido, discurren estos juzgadores, que nos encontramos en la fase preparatoria o de investigación de los hechos, etapa ésta, incipiente y primigenia del proceso penal, donde se persigue buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo prevé el artículo 13 del texto penal adjetivo, considerando el juzgador de instancia que en el caso sometido a su jurisdicción existen una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen presumir que las encausadas de actas se encuentra presuntamente incursas en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acaecidos en fecha 10.12.2023, elementos de convicción que fueron apreciados en su oportunidad por el juzgador de instancia y que fueron puestos a la vista de la defensa en el acto inicial de imputación; motivos por los cuales yerran los denunciantes al impugnar como inmotivado el fallo de instancia. Y así se declara.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del delito imputado por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del encartado de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues la tipificación de la conducta desplegada por el ciudadana EDUARDO JOSE CARRASCO GALLARDO, constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, estamos en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estos juzgadores, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).


De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por los recurrentes, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y así se decide.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados en ejercicio LEYDA GALLARDO y JESUS DANIEL ALMARZA, en su carácter de defensores del ciudadano EDUARDO JOSE GALLARDO CARRASCO; contra la decisión No. 619-2023, de fecha 12 de Diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; en consecuencia, le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:


PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio LEYDA GALLARDO y JESUS DANIEL ALMARZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 273.801 y 115.726, en su carácter de defensores del ciudadano EDUARDO JOSE GALLARDO CARRASCO, identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión signada con el No. 619-2023, de fecha 12 de Diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los 06 días del mes de Enero del año 2024.
Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Regístrese y Publíquese.
Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES




ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala




AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO ZARRAGA


La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 025-24, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO ZARRAGA
AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-23167-2023