REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Enero de 2024
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-20030-2023
DECISIÓN N° 001-24

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ANDIXON RAFAEL BRICEÑO PUCHE, indocumentado, contra la decisión N° 900-23, dictada en fecha 19 de noviembre de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó Medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos antes referidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica con respecto a la adecuación del tipo penal imputado al aprehendido, TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de diciembre de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 19 de diciembre de 2023, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

La profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ANDIXON RAFAEL BRICEÑO PUCHE, presentó escrito recursivo contra la decisión N° 900-23, en los siguientes términos:

Planteó la apelante como única denuncia, que la medida privativa de libertad acordada por el Tribunal de control en contra de su defendido, posee un carácter restrictivo, y solo puede ser decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido la defensa pública trae a colación lo decidido por la Jueza de instancia, destacando que en el presente caso no se evidencian suficientes elementos de convicción suficientes que acredite la responsabilidad del imputado de autos, considerando que el acta policial no constituye elemento de convicción para demostrar la responsabilidad penal o participación de su defendido, indicando asimismo que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios.

Continuó exponiendo la recurrente, que considera insuficiente la motivación realizada por la Jueza a quo, para acordar la medida de coerción en contra de su defendido, a los fines de garantizar las resultas del proceso, señalando la defensa pública que la Jueza de instancia debió tomar en cuenta además de la posible pena a imponer, las otras circunstancias del caso, esto es el daño social que pueda causar, y así verificar si tal hecho punible constituye un verdadero delito grave.

Enfatiza la apelante, que la regla en el proceso penal es el juzgamiento en libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reiterando que no existen suficientes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado de autos.

PETITORIO:
La defensora pública, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y se declare Con Lugar la solicitud de nulidad absoluta del fallo impugnado, restituyendo en consecuencia la libertad inmediata de la imputada de autos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa pública, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un solo particular, dirigido a cuestionar en primer lugar la falta de elementos de convicción que permitan acreditar la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos que se le imputa, así como el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANDIXON RAFAEL BRICEÑO PUCHE; en tal sentido, estos Jurisdiscentes pasan a resolver de la manera siguiente:

En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Tal como se indicó anteriormente, la apelante planteó que no existen suficiente elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado de autos en el delito que se le atribuye; en este sentido a los fines de dar respuesta a lo denunciado por el profesional del derecho, se tiene que el mencionado Tribunal de Control emitió su fallo, en base a los siguientes argumentos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
…omissis…Este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, realiza la siguiente consideración: …omississ…se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se acompañan de las actas de la causa que hacen presumir la participación del hoy imputado en el delito In Comento, tal y como se desprende:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 17 de noviembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección Región Occidental Policial Estación Policial Parroquia Olegario Villalobos.
2- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS…omissis…3.-INFORME MEDICO…4.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 17 de noviembre de 2023, suscrita suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección Región Occidental Policial Estación Policial Parroquia Olegario Villalobos. 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17 de noviembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección Región Occidental Policial Estación Policial Parroquia Olegario Villalobos. 6.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 17 de noviembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección Región Occidental Policial Estación Policial Parroquia Olegario Villalobos. 7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17 de noviembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección Región Occidental Policial Estación Policial Parroquia Olegario Villalobos.
Elementos de convicción anteriormente descrito que demuestran la preexistencia de un hecho de carácter penal que hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye…omissis…
Ahora bien, con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que…omissis…se presume que existe peligro de fuga y obstáculo en la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, y en cuanto a la magnitud del daño producido…” Negrillas, mayúsculas y subrayado propios de la recurrida. Folios 27-30 de la Pieza Principal.


Ahora bien, esta Sala de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso, así como también planteó que existen elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultó aprehendido y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión para el dictado de la medida cautelar privativa de libertad impuesta al ciudadano ANDIXON RAFAEL BRICEÑO PUCHE, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para los integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza de Control que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Expuesto todo lo cual, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentaron las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que la imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANDIXON RAFAEL BRICEÑO PUCHE, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Ello es así, que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación de la encartada de marras en los tipos penales endilgados por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:

- Acta policial, de fecha 17 de noviembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Parroquial Olegario Villalobos. Folios 03-04 de la pieza principal.
- Acta de denuncia, realizada por el ciudadano víctima en fecha 17 de noviembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Parroquial Olegario Villalobos. Folio 08 de la causa principal.
- Acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 17 de noviembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Parroquial Olegario Villalobos. Folios 10-11 de la causa principal.
- Planilla de registro de cadena de custodia, de fecha 17 de noviembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Parroquial Olegario Villalobos. Folios 13-18 de la pieza principal.

Elementos estos, que a criterio de esta Instancia Superior son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por la recurrente debe ser desestimado, pues, tal como se estableció con anterioridad, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes indicios incriminatorios que comprometen la participación del imputado en los tipos penales calificados provisionalmente por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización de los imputados, no incurriendo en incongruencia omisiva.

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del autor(es) y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que la Jueza de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que se conculcaron derechos y principios constitucionales del ciudadano ANDIXON RAFAEL BRICEÑO PUCHE, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por la Juzgadora a quo.

Ahora bien, en cuanto a lo argumentado por la Defensora Pública, referente a la violación a ausencia de testigos en el procedimiento que acrediten el dicho de los funcionarios públicos; esta Sala verifica, luego de haber analizado el contenido del presente proceso que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual no se exige la presencia de testigos para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que los funcionarios actuantes aprehendieron al ciudadano ANDIXON RAFEL BRICEÑO PUCHE, cuando se encontraban en labores inherentes al servicio, cuando visualizaron unos transeúntes que les hacen señas con su manos, indicando que habían sido víctima de robo de un bolso contentivo de un teléfono celular y otras pertenencias, indicando la descripción de la persona responsable del hecho, por tanto proceden a realizar un patrullaje en compañía de la víctima y a escasos metros esta le señala el presunto agresor motivo por el cual le dan la voz de alto, haciendo este caso omiso y emprendió veloz huida logrando restringirlo a pocos metros, incautando luego de realizar la respectiva inspección corporal un facsimil de arma de fuego tipo pistola, un teléfono celular marca Iphone y unas prendas de vestir denominada gomas, situación que legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender a los mencionados ciudadanos sin la presencia de testigos, pues, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas establece lo siguiente: “La policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre su ropa o pertenencia o adherido a su cuerpo, objetos relacionado con un hecho punible…y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, por lo que del contenido de dicho artículo se evidencia que los dos testigos a los cuales hace mención la defensa, no son exigibles a los fines de proseguir con el procedimiento, más aún cuando se encontraban en una situación de flagrancia.

Así las cosas, se evidencia que no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez del procedimiento, la ubicación de testigos que lo presencien, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho, y en tal sentido yerra la recurrente en lo argumentado.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que el Juez a quo, no violentó principios ni garantías constitucionales, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR lo denunciado en el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ANDIXON RAFAEL BRICEÑO PUCHE, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 900-23, dictada en fecha 19 de noviembre de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ANDIXON RAFAEL BRICEÑO PUCHE.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 900-23, dictada en fecha 19 de noviembre de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) día del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo,

LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/ Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL



LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 001-2024 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO


ASUNTO PRINCIPAL : 10C-20030-2023
EJRH/vf