REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de enero de 2024
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 2U-1137-2020

DECISIÓN N° 003-24

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales, por esta Sala de Alzada, en virtud de los recursos de apelación de sentencia, interpuestos por el profesional del derecho ARECIO JUVENAL MOLERO AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.384, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER ROSELENO GONZÁLEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 19.570.144, y por la abogada LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano HANER JOSÉ ARRIETA MOLERO, titular de la cédula de identidad N° 10.442.631, contra la decisión N° 063-23, de fecha 04 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual este Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Inculpable y en consecuencia absolvió a los acusados HANER JOSÉ ARRIETA MOLERO y ALEXANDER ROSELENO GONZÁLEZ CHACÓN, por el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y al ciudadano ALEXANDER ROSELENO GONZÁLEZ CHACÓN, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Culpables y en consecuencia, condenó a los acusados HANER JOSÉ ARRIETA MOLERO y ALEXANDER ROSELENO GONZÁLEZ CHACÓN, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como coautores de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Texto Sustantivo Penal, y 286 ejusdem, respectivamente. TERCERO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los acusados HANER JOSÉ ARRIETA MOLERO y ALEXANDER ROSELENO GONZÁLEZ CHACÓN.

Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los recursos de apelación de sentencia interpuestos, a los fines de decidir sobre su admisibilidad o no, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, observando de esta manera, que:

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 18 de diciembre de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho ARECIO JUVENAL MOLERO AÑEZ, hoy recurrente, actúa en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEXANDER ROSELENO GONZÁLEZ CHACÓN, demostrándose dicha cualidad a los folios ciento noventa y siete al doscientos cinco (197-205) de la pieza denominada “Cuaderno de Apelación de Sentencia”, a los cuales riela acta de continuación de juicio, oral y público, de fecha 06 de junio de 2023, soporte del cual se evidencia su designación, aceptación y juramentación del citado profesional del derecho para ejercer la defensa del acusado de autos, razón por la cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de sentencia interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la abogada LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actúa en el presente asunto penal, en su carácter de defensora del ciudadano HANER JOSÉ ARRIETA MOLERO, tal como se evidencia a los folios ciento setenta y cuatro al y ciento setenta y ocho (174-178) de la pieza denominada “Cuaderno de Apelación de Sentencia”, a los cuales riela acta de continuación de juicio, oral y público, de fecha 18 de mayo de 2023, soporte del cual se evidencia su designación y aceptación de la mencionada profesional del derecho para ejercer la defensa del acusado de autos, razón por la cual se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de sentencia interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, se evidencia de las actas, que los recursos de ambas defensas técnicas, fueron interpuestos de manera tempestiva por anticipado, por cuanto la decisión recurrida fue publicada en fecha 04 de octubre de 2023, la cual corre inserta a los folios trescientos treinta y cinco al trescientos sesenta y siete (335-367) de la pieza denominada “Cuaderno de Apelación de Sentencia”, la audiencia de notificación de sentencia, se celebró en fecha 11 de octubre de 2023, ante el Juzgado de Instancia, la cual riela al folio trescientos setenta y uno al trescientos setenta y dos (371-372) de la mencionada pieza del expediente, con la presencia del Ministerio Público, los acusados y sus respectivos abogados defensores, por su parte, las acciones recursivas fueron presentadas por los apelantes, en fechas 18 y 17 de octubre de 2023, tal como se constata de sello húmedo estampado por la Unidad de Alguacilazgo a los folios trescientos ochenta (380) y trescientos ochenta y ocho (388), respectivamente, no obstante, la boleta de notificación de la víctima, librada a tenor del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, fue agregada al asunto en fecha 31 de octubre de 2023, tal y como consta al folio cuatrocientos siete (407) del asunto, escenario del cual puede concluirse, tal como lo estipula el ordenamiento jurídico, que el lapso para apelar, comenzaba a computarse al día hábil siguiente del agregado a las actas del mencionado soporte, lo que permite deducir tal como se indicó anteriormente que ambos recursos de apelación fueron consignados de manera tempestiva por anticipado, lo cual no puede ser sancionado, pues demuestra la diligencia de las defensas, para ejercer las funciones inherentes a su cargo; todo lo expuesto se verifica del cómputo de audiencias, que se anexa, suscrito por la secretaría del Juzgado a quo, que riela a los folios cuatrocientos diecinueve al cuatrocientos veintitrés (419-423) de la citada pieza distinguida con el nombre de “Cuaderno de Apelación de Sentencia”; constatándose que todo lo anteriormente explicado se encuentra de acuerdo con lo estipulado en los artículos 156 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

El profesional del derecho ARECIO JUVENAL MOLERO AÑEZ, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “El recurso solo podrá fundarse en: “…5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, por lo tanto el fallo es impugnable de acuerdo con dicha normativa.

La Defensora Pública presentó su recurso de apelación, a tenor del artículo 444 ordinales 1° y 4°, los cuales establecen: “El recurso solo podrá fundarse en: “…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.” y “4.- Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, por lo tanto la decisión es recurrible de acuerdo con dicha normativa.

Se deja expresa constancia que el representante del acusado, ALEXANDER ROSELENO GONZÁLEZ CHACÓN, promovió los siguientes medios probatorios: 1.- Sentencia N° 063-23, emanada del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, 2.- Constancia original del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, donde consta que es paciente psiquiátrico, 3.- Constancia del Departamento de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, 4.- Tratamiento de persona consumidora y 5.- Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 345, del 28 de septiembre de 2004; el primero de los medios probatorios citados se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver la acción recursiva presentada por la defensa del procesado de autos, en relación al resto del acervo probatorio esta Alzada, no lo admite por cuanto este Cuerpo Colegiado, conoce de derecho y no de hechos.

Igualmente se deja constancia, que la representante del ciudadano HANNER JOSÉ ARRIETA MOLERO, no promovió pruebas en su acción recursiva.

Por otra parte, se evidencia de la revisión de las actas que integran la causa, que el profesional del derecho MARIO ERNESTO PRIETO MONTEVERDE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2023, presentó de manera tempestiva por anticipado, su escrito de contestación a los recursos de apelación interpuestos por las defensas técnicas de los acusados de autos, tal como se constata de sello emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que riela al folio cuatrocientos (408) de la pieza denominada “ Cuaderno de Apelación de Sentencia”, y del cómputo que riela en el presente asunto, a los folios cuatrocientos diecinueve al cuatrocientos veintitrés (419-423), por tanto, se admite el citado escrito de contestación, por cumplir con lo pautado en el ordenamiento jurídico. Se deja expresa constancia que la Representación Fiscal no promovió pruebas en su escrito de contestación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación de sentencia, interpuestos por el profesional del derecho ARECIO JUVENAL MOLERO AÑEZ, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER ROSELENO GONZÁLEZ CHACÓN y por la abogada LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano HANER JOSÉ ARRIETA MOLERO, contra la decisión N° 063-23, de fecha 04 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, se convoca a las partes para el día MIÉRCOLES DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2024, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10: 00 AM), con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de citación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLES los recursos de apelación de sentencia, interpuestos por el profesional del derecho ARECIO JUVENAL MOLERO AÑEZ, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER ROSELENO GONZÁLEZ CHACÓN y por la abogada LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano HANER JOSÉ ARRIETA MOLERO, contra la decisión N° 063-23, de fecha 04 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: Se convoca a las partes para el día MIÉRCOLES DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2024, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10: 00 AM), con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente


JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 003-24 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se libraron los oficios Nros al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia y al Cuerpo xxxxxxxx.


JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA



Asunto N° 2U-1137-2020
MVP/ecp