REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : C03-64962-2021
DECISIÓN N° 004-24

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho COROMOTO DEL CARMEN SOTO BECERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 165.757, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa “PROCESADORA AVILA TIO POLLO”, C.A. (PROATIOPOLLO), VICTIMA en el presente asunto, contra la decisión N° 468-23, de fecha 09 de Octubre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaro Extinguida el ejercicio de la acción penal y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal Nº. C03-64962-21, seguida a los ciudadanos JEAN CARLOS SANTANA QUINTERO, JOEL DE JESUS URDANETA LEAL, WUILLIAM ALFREDO DAVILA VANEGA, ALEXIS EDUARDO PEREZ RODRIGUEZ y JOVANY ERNESTO ITURRIAGO RINCON, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.844.875, V-16.167.176, V-15.594.865, V-16.165.927 y V-14.361.243, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 1 y 9 y articulo 286, respectivamente, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la “PROCESADORA AVILA TIO POLLO”, C.A. (PROATIOPOLLO) de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 30 de Noviembre de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL.

En fecha 06 de Diciembre del 2023, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, y una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran la presente causa, estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:
I
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal Colegiado se encuentra inserto la acción recursiva presentada por la profesional del derecho COROMOTO DEL CARMEN SOTO BECERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 165.757, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima, empresa “PROCESADORA AVILA TIO POLLO”, C.A. (PROATIOPOLLO), en contra de la decisión Nº 468-23, de fecha 09 de Octubre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, siendo el aspecto medular del recurso de apelación atacar el Sobreseimiento de la causa penal Nº. C03-64962-21, seguida a los ciudadanos JEAN CARLOS SANTANA QUINTERO, JOEL DE JESUS URDANETA LEAL, WUILLIAM ALFREDO DAVILA VANEGA, ALEXIS EDUARDO PEREZ RODRIGUEZ y JOVANY ERNESTO ITURRIAGO RINCON, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 1 y 9 y articulo 286, respectivamente, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la “PROCESADORA AVILA TIO POLLO”, C.A. (PROATIOPOLLO) de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisadas como ha sido las denuncias esgrimidas por la apoderado judicial de la víctima, y visto que de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Alzada, constata transgresiones de rango constitucional no alegadas por el recurrente, en razón de ello, esta Sala de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las Nulidades de Oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene del acto de la audiencia especial, efectuada en fecha 09 de Octubre del 2023.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado estima necesario realizar un recorrido procesal con la finalidad de dar una mejor apreciación de la nulidad aquí planteada, por lo que se observa lo siguiente:
- En fecha 09 de Octubre del 2021, se llevo efecto la audiencia oral de presentación de imputado, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS SANTANA QUINTERO, JOEL DE JESUS URDANETA LEAL, WUILLIAM ALFREDO DAVILA VANEGA, ALEXIS EDUARDO PEREZ RODRIGUEZ y JOVANY ERNESTO ITURRIAGO RINCON, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 1 y 9 y articulo 286, respectivamente, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la “PROCESADORA AVILA TIO POLLO”, C.A. (PROATIOPOLLO). (Folios 90 al 94 de la causa principal).
- En fecha 06 de Junio del 2022, la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, interpuso Escrito de Acusación en contra de los imputados JEAN CARLOS SANTANA QUINTERO, JOEL DE JESUS URDANETA LEAL, WUILLIAM ALFREDO DAVILA VANEGA, ALEXIS EDUARDO PEREZ RODRIGUEZ y JOVANY ERNESTO ITURRIAGO RINCON, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 1 y 9 y articulo 286, respectivamente, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la “PROCESADORA AVILA TIO POLLO”, C.A. (PROATIOPOLLO (Folios 160 al 170 de la pieza principal del asunto)

- En fecha 08 de Junio del 2022, el Juzgado Tercero de Control mediante Auto fija el Acto de Audiencia Preliminar para el día 30 de Junio de 2022. (Folio 171)

-En la misma fecha, el Juzgado Tercero de Control emitió boleta de convocatoria para notificar al representante legal de la Empresa “PROCESADORA AVILA TIO POLLO”, C.A. (PROATIOPOLLO), a la celebración de acto de Audiencia Preliminar, siendo la misma efectuada por vía telefónica. (Folio 186 de la pieza principal del asunto).

- En fecha 30 de Junio del 2022, se llevo efecto el Acto de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en el cual mediante decisión No. 501-2023, acordó ADMITIR TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO interpuesto por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de los imputados JEAN CARLOS SANTANA QUINTERO, JOEL DE JESUS URDANETA LEAL, WUILLIAM ALFREDO DAVILA VANEGA, ALEXIS EDUARDO PEREZ RODRIGUEZ y JOVANY ERNESTO ITURRIAGO RINCON, y concede el beneficio de la Suspensión Condicional del proceso a los prenombrados justiciables, al estar satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal. (Folios 196 al 199 de la causa principal).


Ahora bien, este Tribunal de Alzada del recorrido procesal realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, constata, que la Instancia de Control para dar inicio al acto de la audiencia preliminar, instó al secretario a la verificación de la presencia de las partes, quien manifestó, solo lo siguiente: “…han comparecido el abogado JHON URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, los defensores privados abogada ANDRY MORALES y abogado LUIS CHACON, y los imputados JOEL DE JESUS URDANETALEAL WUILLIAM ALFREDO DAVILA VANEGA, ALEXIS EDUARDO PEREZ RODRIGUEZ, JOVANY ERNESTO ITURRIAGO RINCON y JEAN CARLOS SANTANA QUINTERO, es todo”, declarando así, abierta la audiencia preliminar, sin realizar la Jueza de Instancia pronunciamiento alguno en referencia a la comparecencia o inasistencia de la victima de autos, tal y como se evidencia del folio ciento noventa y uno (191) de la pieza principal.
En este mismo orden, se constata, que en fecha 03 de Agosto de 2023, la Jueza de Instancia luego de verificar el plazo o régimen de prueba decretado el día 30 de Junio de 2022, ordenó fijar y convocar a las partes a una audiencia especial a fin de confrontar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a los ciudadanos JEAN CARLOS SANTANA QUINTERO, JOEL DE JESUS URDANETA LEAL, WUILLIAM ALFREDO DAVILA VANEGA, ALEXIS EDUARDO PEREZ RODRIGUEZ y JOVANY ERNESTO ITURRIAGO RINCON, la cual se celebro en fecha 09 de Octubre de 2023, dándose por notificada la victima de autos, y a su vez, consignando poder en la audiencia especial.

De acuerdo a lo previamente señalado, estiman los integrantes de esta Sala de Alzada, que en el caso de marras, efectivamente se celebro la audiencia Preliminar sin la presencia de la victima de autos, circunstancia que mas allá de su incomparecencia, representan una grave violación al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, situación que conlleva además a la imposibilidad de que la misma ejerza los derechos conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que expresamente reza:
“Presentada la acusación el Juez o Jueza convocar a las partes a una audiencia oral, que deberá realizar dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podra exceder de veinte días.

La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.

La victima podra, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocaría, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del articulo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de arte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podra imponer acusación particular propia si la hubiere sido declarada desistida”.

Como corolario de lo anterior, estos Juzgadores, han corroborado la existencia de una causal de nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la presente causa, por cuanto, si bien es cierto, las partes fueron notificadas a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Junio del 2022, no es menos cierto, que para dar inicio a la celebración de la audiencia preliminar, la Juzgadora de Control, al momento de verificar la presencias de las partes procesales, incurrió en omisión al no dejar asentado la comparecencia, asistencia o justificación de inasistencia de la víctima a dicho acto como parte del proceso, por lo tanto, siendo Juez de control de garantías y derechos, debió hacer lo propio para que el acto de celebración de la audiencia preliminar se desarrollara en igualdad de condiciones para todas las partes intervinientes, siendo la audiencia preliminar y el tipo de delito imputado susceptibles de reparación e indemnización a la víctima, lo cual no sucedió en el presente asunto, sino que se abocó a darle continuidad al mismo sin la presencia de la víctima de autos, pudiendo muy bien la Juzgadora de Instancia, una vez verificada la inasistencia de la victima de autos, diferir dicha audiencia a fin de ser escuchada y potencialmente ser indemnizada o reparado el presunto daño ocasionado, lo cual no se realizo quebrantando con ello una garantía adjetiva, aunado a ello, cabe destacar, que la esencia principal de la suspensión del proceso es que la victima emita su opinión en el asunto y sea indemnizada, lo cual no ocurrió, traduciéndose con ello en una violación de derechos y garantías de rango constitucional que ampara a la victima de autos; por ello, una vez verificada la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, así como del derecho a la defensa y del derecho a recurrir del fallo, inherentes al principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones realizadas el día 30 de Junio de 2022 (fecha de celebración de la audiencia preliminar), debiendo reponerse la causa, al estado de que la victima de autos, sea efectivamente notificada, en el lapso procesal de ley, correspondiente a cinco días desde la fecha de su convocatoria a la celebración de la Audiencia Preliminar, para luego realizarse la referida audiencia y posteriormente decidir de conformidad con lo pautado en los artículos 312 y 313, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado, siguiendo la jurisprudencia pacífica y reiteradas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que efectivamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, incurre en una trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo en una infracción de ley.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Visto así, al haber una transgresión de una garantía constitucional, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.

Constatándose en consecuencia, la conculcación de una garantía constitucional, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referida a: 1) La Decisión Nro. 501-2022, dictada en fecha 30 de Junio de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, correspondiente al acto de audiencia preliminar; y; 2) Todos los actos subsiguientes a dicha audiencia.

En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de realizar nuevamente la audiencia preliminar, con un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten.

Por último, esta Sala no entra a decidir sobre la denuncia admitida del recurso de apelación interpuesto por la víctima de autos, relativo al beneficio de suspensión condicional del proceso acordado a los imputados; en virtud de la nulidad de la decisión aquí recurrida, siendo el caso que el Juez en Funciones de Control, en el acto de Audiencia Preliminar, analizará los argumentos de hecho y derecho expuestos por las partes, toda vez que es en dicho acto procesal, donde el Jurisdicente examinará la circunstancia aquí denunciada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, en virtud que la Jueza de Control al momento de verificar la presencias de las partes procesales omitió la comparecencia, asistencia o justificación de la víctima en el acto de la audiencia preliminar de fecha 30 de Junio de 2022, por lo que se traduce en una violación de derechos y garantías de rango constitucional a la victima de autos, todo ello, en atención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REPONE la presente causa, al estado de realizar nuevamente la audiencia preliminar, con un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que le asiste, ello en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Enero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente




AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA,


JERALDIN FRANCO ZARRAGA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 004-24 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,


JERALDIN FRANCO ZARRAGA


AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : C03-64962-2021