REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de Enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27360-2023
Decisión No. 006-24

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Visto el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho PAOLA KAROLINA MORILLO GUERRA y RUBERTH ANDRES ARELLANO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 300.946. y 281.057, en su carácter de defensores privados del ciudadano ANDREW ALEJANDRO GONZALEZ PEREZ, portador de la cédula de identidad N° V-23.446.616, contra la decisión N° 578-2023, de fecha 16 de Noviembre del 2023, dictada por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal declaro, Primero: la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANDREW ALEJANDRO GONZALEZ PEREZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, declarando Con Lugar la solicitud de la representación Fiscal del Ministerio Publico y Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosas, de las establecidas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal. Tercero: decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del COPP.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 08 de Enero del 2024, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho PAOLA KAROLINA MORILLO GUERRA y RUBERTH ANDRES ARELLANO CASTILLO, ostenta legitimidad para actuar como defensores del ciudadano ANDREW ALEJANDRO GONZALEZ PEREZ, carácter que se desprende de las Actas de Juramentación de Defensa inserta al folio (05) de la pieza de incidencias, en consecuencia se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 16 de Noviembre del 2023, la cual corre inserta desde el folio dieciocho (18) al folio veintinueve (29) de la pieza principal, quedando la defensa privada debidamente notificada en esa misma fecha al finalizar la audiencia de presentación de imputados, por lo cual, es a partir, de dicha fecha que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de auto.

Ahora bien, constata esta Alzada que los recurrentes interpusieron su acción impugnativa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de Diciembre del 2023 según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto en el folio uno (01) de la incidencia de apelación; es decir, la defensa privada ejerció el recurso de apelación al Undécimo (11) día hábil, después de haber sido notificados, todo lo cual se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios (37-38) del cuaderno de apelación; por lo que estima esta Sala de Alzada, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).


Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada la defensa privada en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo, luego de vencido el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho PAOLA KAROLINA MORILLO GUERRA Y RUBERTH ANDRES ARELLANO CASTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 300.946. y 281.057, en su carácter de defensores privados del ciudadano ANDREW ALEJANDRO GONZALEZ PEREZ, portador de la cédula de identidad N° V-23.446.616, contra la decisión N° 578-2023, de fecha 16 de noviembre del 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del código orgánico procesal penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Enero de año 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente





MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente



LA SECRETARIA,


JERALDIN FRANCO ZARRAGA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 006-24 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,


JERALDIN FRANCO ZARRAGA

AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27360-2023