REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 5J-1359-20
DECISIÓN Nº 001-24

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Recibidas las presentes actuaciones procesales, por esta Sala de Alzada en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho HERY NELSON PETIT DE POOL, PABLO ENRIQUE CASTELLANOS CAÑIZALEZ y FERNANDO ANDRÉS SOCORRO PETIT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.190, 34.093 y 299.941, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano RAY JOSÉ RAHMAN BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.831.701, contra la decisión Nro. 032-23, de fecha 11 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No responsable penalmente y en consecuencia absolvió al acusado RAY JOSÉ RAHMAN BERMÚDEZ, de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Culpable y responsable penalmente al acusado RAY JOSÉ RAHMAN BERMÚDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ FELIX PEÑA CHOURIO, y en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. TERCERO: Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en el sitio de reclusión actual del acusado de autos, hasta tanto esté definitivamente firme la sentencia respectiva, correspondiéndole al Juez de Ejecución poner en estado de ejecución la referida sentencia, por lo que la pena se cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el Juez mencionado, a quien le corresponda conocer por distribución. CUARTO: Vista la gratuidad del proceso, no condenó en costa al acusado de autos.

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 11 de octubre de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 23 de octubre de 2023, se admitió la acción recursiva intentada por la defensa del acusado de autos.

Fijada la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se llevó a efecto el día 07 de diciembre de 2023, por lo que llegada la oportunidad de decidir establecida en la Norma Adjetiva Penal, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO RAY JOSÉ RAHMAN BERMÚDEZ

Los abogados en ejercicio HERY NELSON PETIT DE POOL, PABLO ENRIQUE CASTELLANOS CAÑIZALEZ y FERNANDO ANDRÉS SOCORRO PETIT, en su carácter de defensores del ciudadano RAY JOSÉ RAHMAN BERMÚDEZ, interpusieron acción recursiva, contra la decisión Nro. 032-23, de fecha 11 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esgrimiendo lo siguiente:

En la primera denuncia o motivo que fundamenta el recurso de apelación, alegó la defensa técnica, que de la recurrida se evidencia claramente una absoluta contradicción en la motivación, esto es así, pues la Juzgadora al realizar el pretendido análisis y concatenación de las supuestas pruebas de culpabilidad incurre en lo que la doctrina ha denominado arbitrariedad en la supuesta motivación, esto se verifica en el presente caso, pues se ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación, consiste en las explicaciones dadas por el Juzgador, que justifiquen el fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho, no contradictorias que expliquen más allá de toda duda las razones que tuvo el Juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a la defensa, y de las partes, ya que a través de la misma se puede controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, y este obrar contrario a derecho, se evidencia del contradictorio análisis que hace la Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, y a tales efectos, plasmaron los apelantes, extractos del capítulo de la recurrida denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, para luego agregar, que consta en la cita anterior que la recurrida argumenta que la testimonial del funcionario experto JEAN MANUEL PALMAR, no le es otorgado valor probatorio alguno en virtud de no haber sido promovido por el Ministerio Público y admitido por el Juzgado de Control, el informe balístico realizado y al que se refiere la testimonial en cuestión, pero es el caso que tal argumento es totalmente contradictorio, y parte de un falso supuesto, pues el informe pericial de reconocimiento técnico, mecánica y diseño, funcionamiento y comparación balística N° CG-JEMG-SLCCTGNB-LC.11-DF-19/09/21, de fecha 21-10-2019, practicado por el experto REINALDO JUNIOR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico Número 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, sí fue promovido como prueba complementaria por la defensa técnica en audiencia de juicio, de fecha 19 de noviembre de 2021, siendo admitida por el Tribunal de Juicio sin oposición de ningún tipo, por parte del Ministerio Público, citando a los efectos de ilustrar sus alegatos como resolvió la Juzgadora tal incidencia en la audiencia de juicio de fecha 30 de noviembre de 2021.

Manifestaron, quienes ejercieron la acción recursiva, que evidentemente al indicar la recurrida en la valoración de la prueba en cuestión, que no le otorga valor probatorio alguno, pues según sus dichos no fue promovida, incurre consecuencialmente en una flagrante contradicción en la motivación que en todo caso despoja o destruye el argumento de la Juzgadora, pues mal puede indicar que no se le otorga valoración ninguna a una prueba documental de experticia y la testimonial del experto que la depone en el juicio oral, cuando como ya se ha establecido, tal prueba documental y la testimonial del experto si fueron promovidas y admitidas por el Tribunal de Juicio, ante esta dicotomía argumentativa queda fulminada de nulidad la sentencia por contradicción en la motivación, ya que como se ha establecido en la doctrina y en la jurisprudencia la contradicción se equipara a la inmotivación, todo lo cual ocasiona un quiebre en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende destruye la coherencia interna de ésta, es por ello, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado de manera continua, pacífica, reiterada e inveterada, que la contradicción es un vicio propio de la motivación, verbigracia de este criterio se encuentra plasmado en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, N° 1.862-2008, y en el mismo tenor se pronunció la Sala Constitucional, en sentencia N° 593, de fecha 11 de agosto de 2017, en la cual se estableció la manera como la contradicción constituye un vicio de la motivación de la sentencia.

Estimaron los apelantes, que la recurrida incurre en una manifiesta contradicción en la motivación de la sentencia, al admitir como prueba complementaria la documental y la consecuencia testimonial del experto, procedió a incorporar esas pruebas en el debate oral y público, siendo sometidas las mismas al control de las partes en litigio, mediante la argumentación oral, para luego en la valoración de tales pruebas indicar como lo diría la Sala Constitucional de manera “paradójica”, que no les otorga ningún valor probatorios alegando de manera errada que dicha prueba no fue admitida, cuando es un hecho notorio judicial que tales pruebas si fueron admitidas, evacuadas y controladas en el juicio oral y público, evidentemente, tal accionar violenta de manera flagrante el orden público constitucional, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el derecho a conocer las partes en litigio, las razones y fundamentos de la decisión.

Afirmó la parte recurrente, que en el presente caso, su defendido fue acusado y juzgado porque supuestamente cometió el delito de homicidio, mediante la utilización de un arma de fuego que posee las siguientes características: Marca: GLOCK, Modelo: 17, Color: NEGRO, Calibre: 9mm, Serial: EAF008, es por eso que a tal arma de fuego le fue practicada la experticia de reconocimiento, comparación y balística, y que fue controlada por las partes en el juicio oral y público, la cual fue admitida por el Tribunal de Juicio, en consecuencia, la importancia de que la Jueza valorara tal medio probatorio implicaba, además de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, también radicaría en que es una prueba fundamental en el debate para comprobar o descartar de manera clara y sin duda alguna la responsabilidad o no de su representado, en el delito de homicidio, y en consecuencia, debía ser valorada a la luz del principio de congruencia entres los hechos y la sentencia, para poder determinar que esta última fuera clara, precisa, certera, pedagógica, y no dejara duda alguna a las partes sobre los argumentos utilizados por la sentenciadora en la ponderación y valoración plena de todas y cada una de las pruebas admitidas y evacuadas en juicio, al no obrar de esta manera la recurrida incurrió en la denunciada contradicción en la motivación de la sentencia, que constituye una especie de defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio alegado en el proceso, ocurriendo tal defecto fáctico cuando la recurrida al momento de valorar la prueba o evidencia probatoria no valora estas razones y argumentos, por lo que la sentencia apelada queda fulminada de nulidad absoluta por contradicción en la motivación, y así solicitan lo declare la Corte de Apelaciones, conforme a la presente denuncia.

En el segundo motivo de apelación denunció la defensa, que la recurrida adolece de absoluta ilogicidad en la motivación, esto es así, pues la Juzgadora al realizar el pretendido análisis y concatenación de las supuestas pruebas de culpabilidad incurre en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “vicio de ilogicidad en la motivación”, configurándose éste según el Máximo Tribunal, cuando la motivación de la sentencia carece de lógica o se discurre sin acierto por falta de los modos propios de expresar el conocimiento.

Consideraron los abogados defensores oportuno recordar que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, indica los requisitos que de manera obligatoria debe contener la sentencia producida a propósito de un juicio oral y público, encontrándose entre tales requisitos la enunciación de los hechos y circunstancias que son objeto del juicio, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, igualmente, el artículo 345 ejusdem, establece el principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, en virtud del cual la sentencia de condena no puede sobrepasar el hecho y las circunstancia descritas en la acusación, y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación, estos dos artículos eslabonados y concatenados de manera sistémica en el Código Orgánico Procesal Penal representan la estructura lógica del proceso y de la sentencia como resultado de la aplicación durante el “iter procesal” de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa, certeza judicial y motivación, lo que implica pues que debe haber una absoluta sintonía entre el contenido fáctico y normativo de la acusación fiscal y del auto de apertura a juicio con el contenido fáctico, normativo y probatorio de la sentencia, pues de lo contrario, como ocurrió en el presente caso, se incurriría en la manifiesta ilogicidad de la sentencia.

Expresaron los recurrentes, que consta en la presente causa escrito de acusación Fiscal, cuyo contenido fáctico es reproducido en la sentencia recurrida, en el capítulo III denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO”, el cual transcribieron para reforzar sus alegatos, agregando a continuación, que del escrito de acusación se infiere que las fijaciones fácticas a discutir en el juicio oral y público eran las siguientes. 1.- Si era cierto o no que el 24 de junio de 2019, siendo las 2:00 a.m. su defendido se ubicaba en el sitio del suceso portando su arma orgánica, sometiendo al ciudadano ARSENIO GONZÁLEZ, alias “EL BUCHE”, inquiriéndole donde se encuentra la vivienda antes mencionada (sic), pues horas previas había comprado sustancias estupefacientes y psicotrópicas con la cual no estaba conforme con su calidad, el ciudadano ARSENIO GONZÁLEZ, alias “EL BUCHE”, temiendo por su vida lo lleva hasta el punto exacto donde se encuentra la vivienda y una vez en el sitio trata de tener contacto con las personas haciendo llamados a viva voz, para reclamar sobre la calidad de la sustancia estupefaciente y al ver que nadie responde aumenta su rabia, en la parte interna del inmueble se encuentra el ciudadano JOSÉ FELIX PEÑA CHOURIO, justo detrás de la puerta de la entrada principal, siendo advertida su presencia por el ciudadano RAY JOSÉ RAHMAN BERMÚDEZ, en ese momento empuja y le dispara, de inmediato la víctima cierra la puerta y hace un segundo disparo que atraviesa la puerta de metal, de inmediato el sujeto activo abandona el sitio del suceso.

Argumentó la defensa privada, que de esta primera fijación fáctica se infiere, que en el debate oral y público, mediante el control de las pruebas y posteriormente mediante el razonamiento lógico del contenido de éstas, se debía demostrar más allá de toda duda razonable, que su patrocinado había comprado, según el dicho Fiscal, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estando inconforme con su calidad y que por ello sometió con su arma orgánica al ciudadano ARSENIO GONZÁLEZ, quien temiendo por su vida lo trasladó según el dicho Fiscal hasta la vivienda, donde supuestamente ocurrieron los hechos.

Trajeron a colación los profesionales del derecho, la declaración del ciudadano ARSENIO GONZÁLEZ, y las preguntas que le realizó la Representación Fiscal, la defensa, así como la Jueza de Juicio, igualmente, plasmaron la valoración que la Instancia le dio a esta testimonial, expresando a continuación, que al confrontar las fijaciones fácticas contenidas en el escrito Fiscal y la valoración del testigo utilizado para tratar de comprobar dichos hechos, se evidencia una absoluta disonancia, asimetría o ilogicidad, pues mientras que, en los hechos fijados en la acusación Fiscal se indica que el ciudadano ARSENIO SEGUNDO GONZÁLEZ, es la persona que según el dicho Fiscal puede dar fe, que su defendido es el sujeto que lo sometió con arma de fuego, inquiriéndolo pues horas previas había comprado sustancias estupefacientes y no conforme con su calidad, este testigo lo lleva hasta el punto donde se encuentra la vivienda, y una vez en el sitio llama a viva voz para reclamar sobre la calidad de la sustancia estupefaciente, procediendo a efectuar disparos en contra de esa vivienda, pero es el caso, que en la declaración antes citada del testigo en cuestión, no se evidencia ninguna de las fijaciones fácticas contenidas en el escrito Fiscal, y mucho menos, en la valoración que sobre esta testimonial realizó la recurrida, ya que la Juzgadora de manera ilógica indica que de la declaración del testigo en cuestión, se evidencia que su defendido llegó al sitio del suceso, compartió con algunas féminas y otras personas, penetró en un callejón y se escucharon disparos, procediendo con esta valoración a condenar a su representado, por el delito de HOMICIDIO, cuando el testigo en cuestión jamás pudo dar fe que su defendido adquirió en el lugar de los hechos sustancias estupefacientes y psicotrópicas, jamás pudo dar fe que el acusado haya sometido al testigo, reclamándole la mala calidad de una supuesta droga, jamás pudo dar fe que ese testigo haya conducido a su patrocinado a una vivienda procediendo a hacer disparos, jamás pudo dar fe que el testigo haya reconocido al ciudadano RAY JOSÉ RAHMAN BERMUDEZ como autor del hecho, por el contrario el referido testigo indica que no reconoce a su defendido.

Esgrimieron, quienes interpusieron la acción recursiva, que confrontada la tesis contenida en el escrito acusatorio, y la valoración del testigo, realizada por la Juzgadora se observa una manifiesta ilogicidad que fulmina de manera instantánea la motivación de la sentencia, pues es ilógico pretender que los requerimientos fácticos contenidos en la acusación fiscal hayan sido satisfechos en el juicio oral y público, con un testigo que jamás comprobó las motivaciones y circunstancias alegadas en la acusación, evidentemente, tal accionar es contrario al principio de congruencia entre acusación y sentencia, pues al proceder la Juzgadora a condenar a su defendido, por unos hechos no demostrados en juicio, violenta las reglas de la lógica y la sana critica que nutren e informan el proceso penal venezolano.

Continuando con el análisis de las fijaciones fácticas contenidas en el escrito acusatorio y la evaluación de las pruebas en el juicio oral y público, a la luz del principio de congruencia citado, manifestaron los apelantes, que todo escrito acusatorio debe indicar un motivo para el cometimiento de un hecho punible, y este motivo una vez admitida la acusación fiscal y trabada la litis, mediante el auto de admisión de la acusación y de apertura a juicio, será la fijación fáctica que se discutirá en el juicio y en consecuencia el Ministerio Público la tratará de probar y la defensa tratará de desvirtuar, sirviendo el Juez como fiel de la balanza para determinar si tal motivo, razón o mérito se comprobó o no.

Refirió la defensa del acusado, que según los argumentos fácticos de la acusación fiscal, el ciudadano RAY JOSÉ RAHMAN BERMUDEZ tuvo como supuesto motivo para cometer el negado hecho punible, el haber adquirido sustancias estupefacientes de mala calidad, lo que desencadenó, según la argumentación fiscal, en la muerte de una persona, pero es el caso, que tal circunstancia jamás fue demostrada en el juicio oral y público, por el contrario, el supuesto motivo, se desdibujó, o en todo caso, se transformó sin sustento alguno en otros dos supuestos motivos no contenidos en la acusación, y aún más inverosímiles, estos son, el primero: que supuesta y negadamente su defendido cometió el hecho punible, ya que supuestamente en el lugar de los hecho lo despojaron del reproductor de su vehículo, por lo que procedió a realizar disparos al aire, este nuevo motivo no contenido en la acusación Fiscal, fue fundamentado en la declaración de los funcionarios adscritos al CICPC, ciudadanos Detective Agregado JORGE PETIT, Detective Jefe DANIEL BALLESTEROS, Detective Agregado RACZO MALAVE, Detective Agregado DARIJANA VILLALOBOS y Detectives WILMER CASERES y KENY SILVA, quienes alegan en el juicio oral y público que se trasladaron a la residencia de su defendido, quien le manifestó según sus dichos, que el hecho ocurrió ya que al retirarse del sitio del suceso se percató que el equipo reproductor fue sustraído del automotor, lo cual le causó molestia y realizó varios disparos al aire, y en retrospectiva la declaración de estos funcionarios fue citada en el escrito de acusación Fiscal, en la que el Representante del Ministerio Público indica que la actuación de todos y cada uno de los funcionarios actuantes no le merecen fe, pues en sus dichos obraron dolosamente, razón por la cual la Fiscalía en su escrito de acusación, no promueve ninguna de las pruebas documentales y experticias suscritas por los funcionarios, y si estos es así, como es posible que sus dichos en el juicio oral si sean valorados en contra de su patrocinado, para indicar que el acusado cometió el hecho en un momento de ira accionando su arma, pues había sido objeto de un hurto en su vehículo, sin que tal alegato fáctico se encuentre en los hechos narrados por el Ministerio Público, como argumento a comprobar en el juicio oral, pero tal ilogicidad en la recurrida no se limita únicamente a dar por bueno el dicho de los funcionarios, que por cierto no constituye prueba, sino que, los asume violentando la garantía constitucional que posee su patrocinado, a no declarar, y que en todo caso cualquier declaración emanada de él, que no sea obtenida conforme a las previsiones constitucionales y procesales debe ser considerada nulidad, como también debe ser considerado cualquier argumento, llámese testimonial o documental, fundado en la supuesta declaración írrita.

Afirmó la parte recurrente, que es absolutamente ilógico que la Jueza otorgue valor probatorio a los dichos de los funcionarios antes mencionados, cuando tales dichos se encuentran fundados en un actuar írrito, por violación de la garantía constitucional establecida a favor de su representados, en el artículo 49.5 de la Carta Magna, más aún cuando el accionar de tales funcionarios fue cuestionado negativamente ad initio por el representante del Ministerio Público en las fijaciones de hechos establecidas en la acusación fiscal, el accionar de la recurrida al valorar positivamente las declaraciones in comento es aún más ilógico, al analizar las pruebas documentales, específicamente, lo que se indica en el acta de notificación de derechos del imputado, esto es, que no se le asigna valor probatorio alguno, ya que la misma no constituye una prueba documental a la luz del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluyeron los representantes del procesado de autos, que la Juzgadora valora en contra de su defendido, un supuesto hecho no existente en la acusación fiscal, traído a juicio por los funcionarios policiales actuantes, que además de ser meramente referenciales, fueron cuestionados negativamente, incluso en la acusación fiscal, y que sus dichos devienen de una supuesta e inexistente confesión realizada a ellos (según sus dichos) lo cual es contrario a la garantía constitucional que asiste a su patrocinado, de no declarar en propia causa, salvo de manera voluntaria ante un Tribunal competente, y asistido de su abogado de confianza, hecho que jamás ocurrió en el proceso, aunado a lo anterior, en el proceso incluso no hay constancia válida que demuestre que su representado haya sido impuesto de sus derechos constitucionales, hecho este que se verifica al declarar la recurrida sin ningún valor probatorio la supuesta acta documental de imposición de derecho a su defendido, todo lo anterior, es una inequívoca muestra de la manifiesta ilogicidad en la valoración de los medios de prueba, por parte de la Juzgadora, lo que obviamente vicia de inmotivación la sentencia impugnada.

Alegaron los recurrentes como segundo de estos dos nuevos motivos, el más inverosímil, descabellado y tremendamente ilógico que contiene la recurrida, pues no se encuentra en las fijaciones fácticas de la acusación fiscal, esto es, que su defendido se encontraba en el barrio Macondo del sector Los Claveles, libando alcohol, bailando y compartiendo con unos ciudadanos, no se entiende cuál es la contundencia probatoria de este argumento, además, la Jueza refiere que AURIMAR MARGARITA LÓPEZ y su progenitora MIRIAM FUSIL, son y así quedó demostrado en el juicio oral y público, la primera de las mencionadas novia o concubina del ciudadano JOSÉ FELIX PEÑA CHOURIO, víctima directa en el hecho, y la segunda de las mencionadas es la suegra de la víctima directa del hecho, estos dos personajes femeninos declararon en el juicio oral y público, la ciudadana AURIMAR MARGARITA LÓPEZ, manifestando entre otras cosas: que no conoce a su defendido, que el día de los hechos se encontraban dentro de la habitación de su vivienda con el ciudadano JOSÉ FELIX PEÑA CHOURIO, que no pudo identificar, quien fue el autor del hecho, que el día de los hechos no observó en el sector a ninguna persona libando alcohol y bailando, en conclusión, ante los dichos de los testigos en cuestión, no entienden los apelantes, cual fue el fundamento lógico que utilizó la recurrida para establecer las aseveraciones comentadas, pues en todo caso, ante los dichos de la testigo en cuestión, y ante el convencimiento de la Juzgadora que ésta si conocía a su defendido, y que compartía con el mismo en la fecha que ocurrieron los hecho en una especie de fiesta pública, lo lógico hubiese sido que la Instancia no valorara en contra de su patrocinado la declaración de AURIMAR MARGARITA LÓPEZ, puesto que a la luz del argumento de la sentenciadora, la ciudadana AURIMAR miente, pero a la vez es considerada testigo estelar en la acusación y la sentencia, por lo que el argumento de la recurrida es absolutamente ilógico y vicia de inmotivación la sentencia.

Manifestaron los apelantes, entre las manifiestas ilogicidades en las que incurre la decisión impugnada, se encuentran las declaraciones de todos los funcionarios del CICPC, que practicaron distintas actuaciones en el proceso, suscribiendo actas policiales y experticias de diversa índole, entre ellas: Inspección técnica del sitio del suceso, trayectoria balística, planimetría, reconocimiento de arma de fuego, comparación balística, experticia vehículo, etc., tales funcionarios actuantes son: Detective Agregado RACZO MALAVE, Detective Agregado DARINAJAN VILLALOBOS, Detectives WILMER CASERES, KENY SILVA, RONNERY MOLERO (Planimétrico), YASGER RIOS (Balística), LEYKEL BOZO (Experticia de reconocimiento de seriales de vehículos), Detectives GERARDO NEGRON y WILMER REINA (Experticia de reconocimiento técnico, mecánica, diseño y comparación balística); estimando oportuno recordar una vez más, en aras de salvaguardar el principio de congruencia entre acusación y sentencia, que en la acusación, la credibilidad de todos estos funcionarios fue puesta en entredicho por el despacho Fiscal, que suscribió tal escrito de acusación, procediendo en consecuencia a solo promover para juicio las testimoniales de estos funcionarios, despojado de las documentales suscritas por los mismos, es decir, sin la fuente de su conocimiento, afirman, que la recurrida procedió a valorar la declaración de todos estos funcionarios devenidos en referenciales, que no constituyen plena prueba de culpabilidad, ilógicamente como pruebas contundentes en contra de su patrocinado, es decir, que se declaró la existencia de un vehículo sin la prueba técnica o experticia que declara su existencia, se tomó como buena una inspección técnica del sitio del suceso, una balística, un reconocimiento de arma, una planimetría, etc., sin la existencia de la prueba documental, ya que ninguna documental fue promovida por el Ministerio Público, salvo la mencionada como acta de imposición de derechos a su representado, siendo para colmo esta documental declarada sin lugar por la recurrida.

Argumentaron los profesionales del derecho, que declaró como testigo en el juicio oral y público el Médico Anatomopatologo Forense, Doctor YORDANO URDANETA, quien supuestamente practicó necropsia al cadáver de un ciudadano, pero es el caso que tampoco fue promovida como documental, la necropsia de ley, y no valorada la testimonial del médico en cuestión, en consecuencia, nos encontramos ante un caso de homicidio donde no se puede comprobar la existencia de la víctima o del cuerpo del delito, la existencia del medio idóneo para ejecutar el delito, en este caso un arma de fuego, la existencia de un supuesto vehículo mencionado en el recorrido procesal, y el supuesto y negado despojo de una parte de ese vehículo (radio reproductor), no se puede comprobar ninguna trayectoria balística y mucho menos algún reconocimiento de arma de fuego y comparación balística, suscritas por funcionarios del CICPC, pues tales pruebas documentales y testimoniales no existieron para el juicio oral y público, es decir, que el presente proceso se convirtió en una especie de espacio falto de contenido, con ausencia absoluta de materia o sustancia, un juicio vacuo, despojado de contenido probatorio alguno, sin acervo probatorio en el que se pudiera afincar o demostrar más allá de toda duda razonable la culpabilidad de su patrocinado, por eso deviene la sentencia recurrida fulminada de ilogicidad en la motivación, más aún cuando la única experticia que existió en el proceso y que fue controlada por las partes a través de la declaración y subsiguientes interrogatorios al ciudadano experto, JEAN MANUEL PALMAR, adscrito al laboratorio de criminalística de la Guardia Nacional Bolivariana, y que compareció en sustitución del experto REINALDO HERNÁNDEZ, quien a su vez, suscribió experticia N° 0921, de fecha 21-10-2019, consistente en el reconocimiento técnico y comparación balística a un arma de fuego Tipo Glock, Modelo 17, Serial de Corredera #GAF008, Serial de Cañón AF008, Serial de Armazón EAF008 y un Proyectil deformado calibre 9mm elaborado en material metálico de color gris, dicha experticia determinó de manera clara, precisa y contundente mediante métodos científicos aplicables, que el proyectil (supuestamente colectado de un cadáver), no fue disparado en ningún caso por el arma de fuego peritada y que le fue asignada como arma orgánica a su defendido, pero esta prueba testimonial y experticia documental promovida, admitida y evacuada en juicio, fue declarada ilógicamente sin valor alguno por la recurrida, a pesar que la misma fue lícitamente incorporada al proceso, entonces, se tiene un proceso totalmente despojado de pruebas científicas, sin testigos presenciales del hecho, con testigos referenciales polemizados o puesto en duda inclusive en el escrito acusatorio (funcionarios CICPC), una testigo referencia (AURIMAR MARGARITA LÓPEZ), que según la recurrida a pesar de ser la concubina de la víctima, compartía al mismo tiempo con su defendido licor y baile y se encontraba igualmente en la habitación de su vivienda con su pareja, que resultó ser la víctima del caso, pero que a su vez dicha testigo declara no conocer a su patrocinado, y no saber quién le quitó la vida a su pareja, un testigo referencial (ARSENIO GONZÁLEZ), que según la fijación fáctica en el escrito acusatorio, y en el discurso de apertura de juicio oral y público, por parte del Representante Fiscal, era la persona que supo que su defendido, el día de los hechos había comprado droga de mala calidad, volvió al sitio del suceso, lo sometió con arma de fuego en mano, hizo que éste lo llevara hasta el supuesto proveedor de drogas, y procedió a realizar disparos, pero tal testigo en el juicio oral y público no declaró saber sobre compra alguna de sustancias estupefacientes, por parte de su representado, mucho menos manifiesta haber llevado a su defendido hacía una vivienda donde supuestamente realizó disparos, y mucho menos declara que fue sometido por un arma de fuego, por el acusado de autos, por lo que es notoria la manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida.

Sostuvieron, quienes presentaron la acción recursiva, que no basta en una sentencia la simple cita y transcripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí, y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, en este contexto, por lo que se observa que la sentencia impugnada adolece de vicios de ilogicidad en la motivación, y así solicitan, respetuosamente, sea declarado por la Corte de Apelaciones.

La tercera denuncia que fundamenta el recurso de apelación de sentencia definitiva, la apoyaron los apelantes en el contenido del artículo 444.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 17 ejusdem, pues de la recurrida, se evidencia claramente, que la sentencia violenta el principio de concentración del juicio, ya que de varias operaciones matemáticas se puede constatar que en el proceso del contradictorio, se presentaron una serie de suspensiones de las audiencias que se extendieron y excedieron del límite temporal, contemplado en el artículo 320 del Texto Adjetivo Penal, es decir, que entre una y otra audiencia, el debate se reanudó a más el undécimo día después de la suspensión, en la decisión impugnada se puede constatar tales suspensiones en los siguientes casos:

a) Consta en la sentencia, que en fecha 15/02/22, se celebró audiencia de juicio, incorporándose una prueba testimonial (ver folio 9 de la sentencia) procediéndose a fijar como próxima audiencia el día 24/04/22 (sic), pero es el caso, que a partir del día 16/02/22 hasta el día 21/04/22, transcurrieron 42 días hábiles calendario, ya que en fecha 22/04/22 (ver folio 11 de la sentencia) se reanudó el juicio oral y público y se incorporó la declaración de dos testigos, es decir, entre la audiencia efectiva del 15/02/22 hasta la audiencia efectiva del 22/04/22, transcurrieron como ya se estableció 42 días hábiles calendario, sin que durante este período de tiempo se haya reanudado el debate, razón por la cual la recurrida violenta los artículos 17, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ello, el juicio debe considerarse interrumpido, ordenándose su realización de nuevo desde su inicio.

b) Consta en la sentencia que en fecha 22/04/2022, se celebró audiencia de juicio, incorporándose una prueba testimonial (ver folio 11 de la sentencia) procediéndose a fijar como próxima audiencia el día 06/05/22, pero es el caso, que a partir del día 23/04/2022 hasta el día 03/07/2022, transcurrieron 50 días hábiles calendario, ya que en fecha 04/07/22 (ver folio 12 de la sentencia) se reanudó el juicio oral y público y se incorporó la declaración de cuatro testigos, es decir, que entre la audiencia efectiva del 22/04/2022, hasta la audiencia efectiva del 04/7/2022, transcurrieron 50 días hábiles calendario, sin que durante este período de tiempo se haya reanudado el debate, razón por la cual la recurrida violenta los artículos 17, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ello, el juicio debe considerarse interrumpido ordenándose su realización de nuevo desde su inicio.

c) Consta en la sentencia, que en fecha 04/07/2022, se celebró audiencia de juicio, incorporándose cuatro pruebas testimoniales (ver folio 12 de la sentencia), procediendo a fija como próxima audiencia el día 20/07/2022, pero es el caso, que desde el día 05/07/22, hasta el día 29/09/22, transcurrieron 39 días hábiles calendario, ya que fecha 30/09/2022, (ver folio 13 de la sentencia) se reanudó el juicio oral y público, y se incorporó la declaración de un testigo, es decir, entre la audiencia efectiva del 04/07/2022, hasta la audiencia efectiva del 30/09/2022, transcurrieron como ya se estableció 39 días hábiles calendario, sin que durante este período de tiempo, se haya reanudado el debate, razón por la cual la recurrida violenta los artículos 17, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ello, el juicio debe considerarse interrumpido ordenándose su realización de nuevo desde su inicio.

d) Consta en la sentencia que en fecha 30/09/22, se celebró audiencia de juicio, incorporándose una prueba testimonial (ver folio 13 de la sentencia) procediéndose a fijar como próxima audiencia el día 17/10/2022, pero es el caso, que desde el día 01/10/22 hasta el día 13/11/2022, transcurrieron 30 días hábiles calendario, ya que en fecha 14/11/2022, (ver folio 14 de la sentencia), se reanudó el juicio oral y público y se incorporó la declaración de dos testigos, es decir, entre la audiencia efectiva del 30/09/2022 hasta la audiencia efectiva del 14/11/2022, transcurrieron 30 días hábiles calendario, sin que durante este período de tiempo se haya reanudado el debate, razón por la cual la recurrida violenta los artículos 17, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ello, el juicio debe considerarse interrumpido ordenándose su realización de nuevo desde su inicio.

e) Consta en la sentencia, que en fecha 02/12/2022 se celebró audiencia de juicio, incorporándose dos pruebas testimoniales (ver folio 15 de la sentencia), procediéndose a fijar como próxima audiencia el día 15/12/2022, pero es el caso, que desde el día 03/12/2022 hasta el día 22/05/2023, transcurrieron 100 días hábiles calendario, ya que en fecha 23/05/2023 (ver folio 16 de la sentencia) se reanudó el juicio oral y público presentándose una incidencia entre las partes, es decir, que entre la audiencia efectiva del 02/12/2022 hasta la audiencia efectiva del 23/05/2023, transcurrieron como ya se estableció, 100 días hábiles calendario, sin que durante este período se haya reanudado el debate, razón por la cual la recurrida violenta los artículos 17, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, de ello el juicio debe considerarse interrumpido, ordenándose su realización de nuevo desde su inicio.

Refirió la defensa técnica, que a través de los cómputos de días calendarios hábiles, se puede evidenciar que en el proceso de juicio oral y público que generó la sentencia recurrida, en cinco (05) oportunidades se violentó el principio de concentración, pues el debate en el juicio oral y público evidentemente en esas oportunidades no se reanudó a más tardar el undécimo días después de cada suspensión, en consecuencia de ello el juicio se debe declarar interrumpido el debate, procediéndose a ordenar su nueva realización desde su inicio, conforme a los artículos 17, 318, 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca sintonía con los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el aparte denominado “SOLUCIONES APORTADAS POR LOS RECURRENTES”, peticionaron los recurrentes, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, declare con lugar las denuncias contenidas en la acción recursiva, la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, todo de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Estimó la Representante Fiscal, en el primer particular contenido en su escrito de contestación, denominado “EN RELACIÓN A LA DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, que cuanto al punto alegado por la defensa técnica, referido a que la decisión está viciada de contradicción en la motivación, que no le asiste la razón, lo cual queda en evidencia por cuanto solo indica en la primera parte del recurso de forma generalizada, que la a quo no realizó el análisis y concatenación de los elementos de convicción, afirmación que es errada, pues al analizar el texto in extenso de la sentencia, donde el órgano subjetivo estableció de manera clara, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron debidamente comprobadas en las distintas audiencias orales y públicas, que se realizaron con ocasión a este proceso penal, correspondiéndose de manera coherente con los hechos explanados en la acusación Fiscal, los medios de prueba reproducidos en el contradictorio, originándose en la Juzgadora la convicción de la culpabilidad del encausado, en el delito atribuido, y en la sentencia se refleja de manera clara, lo relevante de cada declaración testimonial y documental, tomada como válida para fundar su decisión, una vez realizado el análisis lógico de cada una de ellas, que dio la certeza positiva para establecer la responsabilidad penal del acusado, para ilustrar sus argumentos, citó el Fiscal, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 125, de fecha 27 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol del León, relativa a la motivación de los fallos judiciales.

Destacó, quien contestó la acción recursiva, que se pretende hacer ver que la Jueza no valoró de manera adecuada los elementos probatorios, cuando la a quo si realizó el debido análisis y adminiculación de cada uno de estos, dejando claramente establecidos los hechos, la responsabilidad penal del acusado, ciudadano RAY JOSÉ RAHMAN BERMUDEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ FELIX PEÑA CHOURIO.

Afirmó el Ministerio Público, que contrariamente a lo que pretenden alegarse en el escrito recursivo, la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dejó claramente establecido en el extenso de la recurrida, los hechos, el tipo penal por el cual resultó condenado el acusado, que fue el mismo alegado por el despacho Fiscal, en su discurso de apertura, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se le dio muerte a la víctima, realizando el debido análisis de las pruebas que fundamentan tal decisión, y a tales efectos plasmó extractos de la recurrida.

Expresó el Fiscal, que de lo expuesto queda demostrado que no existe ningún tipo de contradicción en el fallo recurrido, pues queda evidentemente claro el análisis del acervo probatorio, así como la relación entre sí de cada elemento de convicción, que llevó a la Juzgadora a tomar la decisión recurrida.

Para reforzar sus argumentos, citó el Representante de la Vindicta Pública, la opinión de la autora Magaly Vásquez González, extraída de su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, en relación a la falta de motivación de la sentencia, así como lo sostenido por la autora en relación al vicio de contradicción, para luego agregar, que de acuerdo a los criterios doctrinarios citados, se está en presencia de la falta de motivación cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se ha basado el Juez, conforme a lo probado por las partes para establecer una decisión, de igual forma, la contradicción supone que no existe armonía entre el dispositivo de la sentencia y la fundamentación previa que condujo al mismo, estimando procedente en derecho, solicitar se declare sin lugar el primer motivo de apelación.

En el segundo particular contenido en el escrito de contestación presentado por la Fiscalía, titulado “EN RELACIÓN A LA DENUNCIA DE ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA”, esgrimió el Titular de la Acción Penal, que en el debate oral y público la Jueza de Instancia, estimó y dio por acreditado suficientemente la corporeidad delictual a través del acervo probatorio, toda vez que se establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados, así como la participación y autoría del ciudadano RAY JOSÉ RAHMAN BERMUDEZ, en el fallecimiento del ciudadano JOSÉ FELIX PEÑA CHOURIO, estimando necesario traer a colación la doctrina española utilizada para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio del testigo único y/o víctima, específicamente, al autor GIOVANNY ADRIÁN FERNÁNDEZ BELTRÁN, así como la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/11/05, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, relativa a los requisitos que debe contener la sentencia, y la decisión N° 1834, de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión N° 584, de fecha 22/04/05, que refiere la autonomía e independencia de los jueces, al decidir las causas sometidas a su conocimiento.

Consideró el Representante del Ministerio Público, que no pude pretender la parte recurrente, establece la falta de ilogicidad en la motivación de la decisión, cuando en la referida sentencia no se verifica ninguno de los vicios planteados en su acción recursiva, evidenciándose que en el cuerpo de la resolución impugnada, aparece analizada de manera coherente y razonada la conducta delictiva que le fue imputada al acusado de autos, así como la determinación acerca de la responsabilidad penal en el hecho típico, lo cual surgió luego de revisar, examinar, comparar y adminicular las declaraciones de los testigos llevados al debate oral y público, unos con otros y las demás pruebas incorporadas para deducir de modo congruente que durante el juicio prevaleció la convicción de su culpabilidad, lo que dio lugar a un fallo condenatorio.

Estimó importante mencionar, quien contestó el recurso interpuesto, que el debate oral y público se efectuó bajo el cumplimiento de todas las garantías que constituyen los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, y no es competencia de la Alzada determinar este tipo de contradicciones (sic), pues las únicas que pude revisar están referidas a la motivación, y en la sentencia no se observa ninguna de tal modo relevante que pudiera conllevar a una violación jurídica, pues de manera indubitada quedó demostrada la responsabilidad penal, tal como se expresa en el fallo, cuestionado por la defensa del ciudadano RAY JOSÉ RAHMAN BERMUDEZ.

Afirmo el Ministerio Público, que solo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación y oralidad, la apreciación de las pruebas, y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del acusado, por lo que le está vedado a las Cortes de Apelaciones en materia penal, entrar a valorar los hechos debatido en la audiencia oral y pública, y así solicita lo declare la Sala.

Acotó el Fiscal, que la defensa en su escrito recursivo, pretende con denuncias infundadas retrotraer un proceso penal, el cual se desarrollo con el cumplimiento de todas las garantías, tanto constitucionales como procesales, por lo que sus pretensiones solo traerían consecuencias negativas, para la sana administración de justicia.

Indicó, el Representante del Estado, que bajo las circunstancias que se analizó lo planteado por la parte recurrente en su escrito de apelación, es evidente, que la decisión impugnada se encuentra correctamente motivada y ajustada a derecho, por lo que considera y así solicita, que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la acción recursiva.

En el “PETITORIO”, solicitó el Representante de la Vindicta Pública, a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa del acusado de autos, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida, por cuanto la misma se encuentra ajustada a los hechos materia de juicio y derecho aplicable.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 07 de diciembre de 2023 se llevó a efecto en esta Sala de Alzada, la audiencia oral en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la defensa del ciudadano RAY JOSÉ RAHMAN BERMUDEZ, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, profesionales del derecho HERY NELSON PETIT DE POOL, PABLO ENRIQUE CASTELLANOS CAÑIZALEZ y FERNANDO ANDRÉS SOCORRO PETIT, del Representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, del acusado de autos, ciudadano RAY JOSÉ RAHMAN BERMÚDEZ, y de la víctima por extensión. En dicha audiencia, los recurrentes manifestaron sus alegatos de su apelación, ratificando los argumentos expresados en su escrito, basados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare con lugar su acción recursiva y se ordene la celebración de un nuevo juicio. Igualmente, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien ratificó, el contenido de su escrito de contestación al recurso de apelación. Finalmente, se le concedió el derecho de palabra, tanto al acusado de autos, como a la víctima por extensión, ciudadana MARIELA JOSEFINA CHOURIO, quien hizo uso de su derecho de palabra. En dicho acto se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa técnica, evidencian quienes aquí deciden, que está dirigido a cuestionar la decisión N° Nro. 032-23, de fecha 11 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esgrimiendo tres particulares de apelación, mediante los cuales denunciaron la contradicción en la motivación del fallo impugnado, la ilogicidad en la motivación de la resolución recurrida y la violación de normas relativas al principio de concentración del juicio oral y público.

Una vez delimitados los motivos de apelación, quienes aquí deciden, a los efectos de la mejor compresión de la presente resolución, estiman pertinente entrar a resolver el tercer motivo de apelación, en el cual la parte recurrente, denunció la transgresión del principio de concentración del juicio, ya que de varias operaciones matemáticas se puede constatar que en desarrollo del contradictorio, se presentaron una serie de suspensiones de las audiencias que se extendieron y excedieron del límite temporal contemplado en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que entre una y otra audiencia, el debate no se reanudó a más tardar al undécimo días después de la suspensión, solicitando en tal sentido, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, con estricto apego a los principios y garantías constitucionales y procesales.

A los fines de resolver la pretensión de los apelantes, resulta propicio traer a colación, el recorrido procesal de las audiencias fijadas y realizadas por el Tribunal de Instancia en el desarrollo del juicio oral y público, esto es, desde el ingreso del asunto al Juzgado de Juicio, el inicio del contradictorio hasta su finalización, con el objeto de determinar si el principio de concentración, fue vulnerado o por el contrario a lo explanado por los abogados defensores, se encuentra preservado, tal como lo ordena el ordenamiento jurídico:

En fecha 21 de octubre de 2020, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ordenando fijar la audiencia oral y pública para el inicio del juicio, para el día 01 de diciembre de 2020. (Folio 107 de la pieza principal).

En fecha 01 de diciembre de 2020, el Tribunal de Instancia, difirió el acto para el día 21 de diciembre de 2020, dada la inasistencia del Representante Fiscal, de la defensa privada y de la víctima por extensión, de quienes no consta resulta de las respectivas citaciones. Se fijó el acto para el día 21 de diciembre de 2020. (Folios 113-114 de la pieza principal).

En fecha 27 de enero de 2021, se refijó el acto de apertura del juicio oral y público en la presente causa, para el día 10 de febrero de 2021, por cuanto el día 21 de diciembre de 2020, el Tribunal Quinto de Juicio no otorgó despacho. Se pautó el acto para el día 10 de febrero de 2021. (Folio 115 de la pieza principal).

En fecha 05 de marzo de 2021, el Tribunal Quinto de Juicio, levantó acta de diferimiento del juicio oral y público, dada la inasistencia de la defensa privada, de quienes no constaba resulta de boleta de citación, se pautó el acto para el día 29 de marzo de 2021. (Folios 121-122 de la pieza principal).

En fecha 10 de mayo de 2021, el Juzgado de Instancia, levantó acta de diferimiento del contradictorio pautado en el presente asunto, en virtud de la falta de traslado del acusado de autos, y de la inasistencia al acto de la defensa privada. Se fijó el inicio del juicio para el día 25 de mayo de 20221. (Folio 123 de la pieza principal).

En fecha 05 de julio de 2021, el Tribunal Quinto de Juicio, levantó auto de refijación del juicio oral y público, para el día 06 de julio de 2021, en el marco de la Comisión Presidencial para la Revolución del Sistema de Justicia. (Folio 125 de la pieza principal).

En fecha 06 de julio de 2021, el Juzgado de Juicio, levantó acta de diferimiento de audiencia de juicio oral y público, para el día 21 de julio de 2021. (Folio 120 de la pieza principal).

En fecha 21 de julio de 2021, el Tribunal Quinto de Juicio, refijó el juicio oral y público para el día 11 de agosto de 2021, en virtud de la falta de traslado del acusado, la inasistencia al acto de los defensores privados y de la víctima por extensión. (Folio 126 de la pieza principal).

En fecha 11 de agosto de 2021, la Instancia difirió la apertura del juicio pautado en el presente asunto, para el día 31 de agosto de 2021, dada la falta de traslado del acusado de autos, y la inasistencia de los defensores privados, de quienes no consta resulta de boleta de citación. (Folio 129 de la pieza principal).

En fecha 31 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito, levantó acta de diferimiento de juicio oral y público con designación de defensor público de turno, se refijó el acto para el día 16 de septiembre de 2021. (Folios 130-131 de la pieza principal).

En fecha 16 de septiembre de 2021, el Juzgado de Juicio, refijó el acto para el día 30 de septiembre de 2021, en virtud de la inasistencia al acto del Fiscal del Ministerio Público, y de la solicitud de diferimiento presentada por la víctima por extensión. (Folios 132-133 de la pieza principal).

En fecha 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, aperturó el juicio oral y público en la presente causa, fijando su continuación para el día 13 de octubre de 2021. (Folios 134-137 de la pieza principal).(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 13 de octubre de 2021, la Instancia levantó acta de suspensión de continuación de juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pautando el acto para el día 20 de octubre de 2021. (Folio 138 de la pieza principal).

En fecha 20 de octubre de 2021, la Instancia ordenó suspender la continuación del juicio oral y público, conforme al artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26 de octubre de 2021. (Folio 139 de la pieza principal).

En fecha 26 de octubre de 2021, el Tribunal de Juicio levantó acta de continuación de juicio oral y público, incorporando una prueba documental, y dado que no había órganos de prueba que recepcionar, acordó la suspensión de la audiencia para el día 04 de noviembre de 2021. (Folios 141-142 de la pieza principal).

En fecha 04 de noviembre de 2021, la Instancia levantó acta de continuación del contradictorio en el presente asunto, declaró la continuación de la recepción de pruebas, compareciendo a rendir testimonio la ciudadana MARIELA JOSEFINA CHOURIO SALAS, al finalizar acordó la suspensión del acto para el día 16 de noviembre de 2021. (Folios 144-151 de la pieza principal).

En fecha 16 de noviembre de 2021, el Tribunal levantó acta de suspensión de continuación de juicio oral y público, a tenor del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pautó el acto para el día 19 de noviembre de 2021. (Folio 152 de la pieza principal).

En fecha 19 de noviembre de 2021, el Juzgado de Juicio continuó con el juicio, recepcionando la testimonial del funcionario SIDNEY PORRAS, al finalizar el acto pautó su continuación para el día 30 de noviembre de 2021. (Folios 154-156 de la pieza principal).

En fecha 30 de noviembre de 2021, el Juzgado Quinto de Juicio, continuó con el desarrollo del debate, recepcionando la declaración del funcionario LEYKEL BOZO, en calidad de experto. Se pautó la continuación del contradictorio para el día 08 de diciembre de 2021. (Folios 157-158 de la pieza principal).

En fecha 08 de diciembre de 2021, la Instancia suspendió la continuación del juicio oral y público, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su continuación para el día 17 de diciembre de 2021. (Folio 159 de la pieza principal).

En fecha 17 de diciembre de 2021, el Juzgado de Juicio suspendió la continuación del juicio oral y público, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su continuación para el día 30 de diciembre de 2021. (Folio 160 de la pieza principal).

En fecha 11 de enero de 2022, el Tribunal de Juicio, levantó acto de refijación de continuación de juicio oral y público, para el día 20 de enero de 2022, por cuanto no otorgó despacho el día 30 de diciembre de 2021. (Folio 161 de la pieza principal).

En fecha 21 de enero de 2022, el Tribunal de Juicio, levantó acto de refijación de continuación de juicio oral y público, para el día 24 de enero de 2022, por cuanto no otorgó despacho el día 20 de enero de 2022. (Folio 161 de la pieza principal).

En fecha 24 de enero de 2022, la Instancia levantó acta de suspensión de continuación de juicio oral y público, conforme al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se pautó el acto para el día 02 de febrero de 2022. (Folio 163 de la pieza principal).

En fecha 02 de febrero de 2022, la Jueza de Juicio continuó con el desarrollo del debate, incorporando la Experticia de Reconocimiento Mecánica, Diseño y comparación Balística, ordenando la continuación del debate para el día 15 de febrero de 2022. (Folios 164-165 de la pieza principal).

En fecha 15 de febrero de 2022, la Jueza de Juicio continuó con el desarrollo del debate, se recepcionó la testimonial de la funcionaria DARIJANA VILLALOBOS GONZÁLEZ, ordenando la continuación del debate para el día 24 de febrero de 2022. (Folios 166-170 de la pieza principal).

En fecha 24 de febrero de 2022, el Tribunal de Instancia, ordenó suspender la continuación del juicio oral y público, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se pautó el acto para el día 09 de marzo de 2022. (Folio 171 de la pieza principal).
En fecha 09 de marzo de 2022, el Juzgado de Juicio, ordenó suspender la continuación del juicio oral y público, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se pautó el acto para el día 18 de marzo de 2022. (Folio 171 de la pieza principal).

En fecha 18 de marzo de 2022, la instancia ordenó suspender la continuación del juicio oral y público, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se pautó el acto para el día 25 de marzo de 2022. (Folio 177 de la pieza principal).

En fecha 25 de marzo de 2022, el Juzgado de Instancia, ordenó suspender la continuación del juicio oral y público, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se pautó el acto para el día 05 de abril de 2022. (Folio 182 de la pieza principal).

En fecha 05 de abril de 2022, el Juzgado de Juicio, levantó acta de diferimiento de juicio oral y público, dada la inasistencia del acusado, quien no fue debidamente trasladado, se pautó el acto para el día 08 de abril de 2022. (Folio 185 de la pieza principal).

En fecha 08 de abril de 2022, el Tribunal de Juicio, ordenó suspender la continuación del juicio oral y público, conforme al artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se pautó el acto para el día 11 de abril de 2022. (Folio 186 de la pieza principal).

En fecha 11 de abril de 2022, la Instancia levantó acta de suspensión de continuación de juicio oral y público, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se pautó el acto para el día 22 de abril de 2022. (Folio 188 de la pieza principal).

En fecha 22 de abril de 2022, el Juzgado de Instancia continuó con la recepción de los órganos de prueba, y en tal sentido, compareció el funcionario WILMER DE JESÚS REINA VILLASMIL, en calidad de testigo, como experto en el área de experticia y telecomunicaciones. Se fijó la continuación del debate para el día 06 de mayo de 2022. (Folios 192-199 de la pieza principal).

En fecha 06 de mayo de 2022, el Tribunal ordenó suspender la continuación del debate, a tenor del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en virtud que el acusado se encontraba quebrantado de salud. Se fijó el acto para el día 18 de mayo de 2022. (Folio 200 de la pieza principal).

En fecha 18 de mayo de 2022, la Instancia suspendió la continuación del juicio oral y público, conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incidencia interpuesta por el Ministerio Público. Se fijó la continuación del contradictorio para el día 31 de mayo de 2023. (Folio 206 de la pieza principal).

En fecha 31 de mayo de 2022, el Juzgado a quo, ordenó suspender la continuación del contradictorio, a tenor del artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se refijó el acto para el día 13 de junio de 2022. (Folio 207 de la pieza principal).

En fecha 14 de junio de 2022, el Tribunal de Juicio fijó la continuación del juicio oral y público para el día 17 de junio de 2022, por cuanto el día 13 de junio de 2022, no otorgó despacho. (Folio 215 de la pieza principal).

En fecha 17 de junio de 2022, el Tribunal a quo, suspendió la continuación del contradictorio, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el defensor privado, presentó quebrantos de salud, lo que originó su retiro de la sede. Se fijó el acto para el día 04 de julio de 2022. (Folio 216 de la pieza principal).

En fecha 04 de julio de 2022, el Juzgado Quinto de Juicio, continuó con la celebración del juicio oral y público, recepcionando la testimonial del ciudadano YILBERT CAMAÑA, se pautó la continuación del debate para el día 20 de julio de 2022. (Folios 219-240 de la pieza principal).

En fecha 20 de julio de 2022, el Tribunal de Juicio, continuó con el debate, recepcionado la testimonial del funcionario KENNY SILVA, en su carácter de experto, se fijó como nueva oportunidad para la continuación del juicio el día 29 de julio de 2022. (Folios 241- 254 de la pieza principal).

En fecha 29 de julio de 2022, el Tribunal a quo, levantó acta de suspensión de continuación del juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fijó la continuación del debate para el día 09 de agosto de 2022. (Folio 255 de la pieza principal).

En fecha 09 de agosto de 2022, la Instancia levantó acta de diferimiento del contradictorio, conforme al artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal. Se refijó el acto para el día 19 de agosto de 2022. (Folio 258 de la pieza principal).

En fecha 16 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto de Juicio levantó acta de refijación de continuación del juicio oral y público para el día 21 de septiembre de 2022, por cuanto el día 19 de agosto de 2022, no otorgó despacho. (Folio 259 de la pieza principal).

En fecha 21 de septiembre de 2022, el Tribunal de Juicio suspendió la continuación del juicio oral y público, a tenor del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se pautó el acto para el día 30 de septiembre de 2022. (Folio 260 de la pieza principal).

En fecha 30 de septiembre de 2022, la Instancia continuó con el desarrollo del juicio, rindió testimonio el funcionario ROSNNERY MOLERO, en su carácter de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se fijó la continuación del acto para el día 17 de octubre de 2022. (Folios 261-264 de la pieza principal).

En fecha 17 de octubre de 2022, el Juzgado de Juicio, suspendió el debate oral y público, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fijó el acto para el día 28 de octubre de 2022. (Folios 266 de la pieza principal).

En fecha 28 de octubre de 2022, el Tribunal ordenó suspender la continuación del juicio oral y público, a tenor del artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fijó el acto para el día 04 de noviembre de 2022. (Folio 267 de la pieza principal).

En fecha 04 de noviembre de 2022, el Tribunal a quo suspendió la continuación del juicio oral y público, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fijó el acto para el día 14 de noviembre de 2022. (Folio 268 de la pieza principal).

En fecha 14 de noviembre de 2022, el Tribunal Quinto de Juicio, continuó con el desarrollo del juicio oral y público, compareciendo el funcionario LUÍS GERARDO NEGRO, a rendir testimonial. Se fijó la continuación del debate para el día 25 de noviembre de 2022. (Folios 269-272 de la pieza principal).

En fecha 25 de noviembre de 2022, la Instancia suspendió la continuación del juicio oral y público en el presente asunto, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se pautó el acto para el día 02 de diciembre de 2022. (Folio 273 de la pieza principal).

En fecha 02 de diciembre de 2022, la Juzgadora continuó con la celebración del contradictorio objeto del presente asunto, compareció el médico YORDANO URDANETA, a los fines de rendir testimonial. Se pautó el acto para el día 15 de diciembre de 2022. (Folios 274-277 de la pieza principal).

En fecha 15 de diciembre de 2022, el Juzgado de Juicio, ordenó suspender la continuación del debate, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado se encontraba quebrantado de salud. Se fijó la continuación del juicio para el día 27 de diciembre de 2022. (Folio 279 de la pieza principal).

En fecha 24 de enero de 2023, la Juzgadora del Tribunal de Juicio, levantó acta de refijación del debate para el día 30 de enero de 2023, por cuanto el día 27 de diciembre de 2022, no otorgó despacho. (Folio 280 de la pieza principal).

En fecha 09 de febrero de 2023, el Tribunal de Juicio fijó la continuación del contradictorio para el día 13 de febrero de 2023, por cuanto el día 30 de enero de 2023, no otorgó despacho. (Folio 281 de la pieza principal).

En fecha 13 de febrero de 2023, el Juzgado a quo suspendió la continuación del juicio, a tenor del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado presentaba quebrantos de salud. Se fijó el acto para el día 28 de febrero de 2023. (Folio 282 de la pieza principal).

En fecha 28 de febrero de 2023, la Instancia continuó con el desarrollo del debate, procediendo a resolver una incidencia planteada por el Ministerio Público. Se fijó el acto para el día 10 de marzo de 2023. (Folio 283 de la pieza principal).

En fecha 10 de marzo de 2023, la Juzgadora de Juicio, ordenó la suspensión del debate, a tenor del artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el defensor privado presentaba quebrantos de salud. Se fijó el acto para el día 23 de marzo de 2023. (Folio 285 de la pieza principal).

En fecha 23 de marzo de 2023, la Instancia suspendió la continuación del juicio oral y público, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se pautó la continuación del debate para el día 10 de abril de 2023. (Folio 287 de la pieza principal).

En fecha 10 de abril de 2023, el Juzgado de Juicio, resolvió una incidencia planteada por la defensa técnica del procesado de autos, y fijó la continuación del contradictorio para el día 25 de abril de 2023. (Folio 288 de la pieza principal).

En fecha 25 de abril de 2023, el Tribunal de Juicio suspendió la continuación del juicio oral y público, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el abogado defensor presentó quebrantos de salud. Se fijó el acto para el día 10 de mayo de 2023. (Folio 290 de la pieza principal).

En fecha 10 de mayo de 2023, el Juzgado Quinto de Juicio, suspendió la continuación del juicio oral y público, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la defensa del acusado presentó quebrantos de salud. Se fijó el acto para el día 23 de mayo de 2023. (Folio 291 de la pieza principal).

En fecha 23 de mayo de 2023, la defensa privada planteó ante el Tribunal de Juicio una incidencia, a la cual se opuso el Ministerio Público, y ordenó suspender el debate oral y público, conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 31 de mayo de 2023. (Folio 292 de la pieza principal).

En fecha 31 de mayo de 2023, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, culminó el juicio oral y público pautado en el presente asunto. (Folios 293-303 de la pieza principal). (El destacado es de la Sala).

Una vez culminado el recorrido procesal de las audiencias pautadas en la presente causa, a los fines de llevar a cabo el juicio oral y público en el asunto seguido al ciudadano RAY JOSÉ RAHMAN BERMUDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, este Cuerpo Colegiado evidencia una clara violación al principio de concentración, dirigido a garantizar la celeridad procesal de las decisiones emitidas por los órganos que integran la administración de justicia en los sistemas penales acusatorios.

Así se tiene que en nuestro ordenamiento jurídico, el principio procesal de concentración de juicio oral, se encuentra contenido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que luego de iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles, es decir, debe continuar en los días contiguos necesarios para su finalización, ello en concordancia con lo pautado en el artículo 156 ejusdem, relativo a los días hábiles para el conocimiento de los asuntos penales, lo que va a depender de la complejidad del caso, de la carga probatoria, o cualquier incidencia que se presente en el proceso penal iniciado.

Las mencionadas disposiciones se encuentran desarrolladas en el Texto Adjetivo Penal en la siguiente forma:

“Artículo 17. Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles.”.

“Artículo 156. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales.”.

Al ajustar lo anteriormente esbozado, al caso bajo análisis, evidencian quienes aquí deciden, vista la cronología de las actuaciones, concordadas con el cómputo de los días de despacho suscrito por la secretaría del Juzgado que dictó la sentencia impugnada, que se ha materializado la interrupción del juicio oral y público, al no haberse reanudado a más tardar el undécimo día después de su suspensión, tal como lo prevé el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma entró en vigencia desde el año 2021, tal situación se corrobora en reiteradas oportunidades, tales como, en fecha 08 de diciembre de 2021, se pautó la continuación del contradictorio, no obstante, fue suspendido a tenor del artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose su continuación el día 02 de febrero de 2022, con la recepción de una experticia; en fecha 24 de febrero de 2022, se llevó a cabo la continuación del debate, el cual fue suspendido a tenor del artículo 318 numeral 2 del ejusdem, reanudándose el día 22 de abril de 2022, con la recepción del testimonio de los funcionarios WILMER REINA Y WILMER CACERES; en fecha 20 de julio de 2022, el Tribunal de Juicio, continuó con el debate, recepcionado la testimonial del funcionario KENNY SILVA, en su carácter de experto, fijó como nueva oportunidad para la continuación del juicio el día 29 de julio de 2022, el cual se reanudó efectivamente el día 30 de septiembre de 2022, cuando la Instancia recepcionó la testimonial del funcionario ROSNNERY MOLERO; otra oportunidad de la que puede colegirse que el contradictorio en el presente asunto quedó interrumpido, puede constatarse en fecha 02 de diciembre de 2022, pues la Juzgadora continuó con la celebración del debate objeto del presente asunto, en esa oportunidad compareció el médico YORDANO URDANETA, a los fines de rendir testimonial, y si bien la prosecución del juicio se pautó para el día 15 de diciembre de 2022, efectivamente, se reanudó luego de varios diferimientos, el día 28 de febrero de 2023, procediendo a resolver una incidencia planteada por el Ministerio Público, sin recepcionar medio probatorio alguno en el inter, para luego de múltiples diferimientos, en fecha 31 de mayo de 2023, culminar el juicio oral y público pautado en el presente asunto, por lo que acaecidas estas situaciones, es decir, interrupciones tan prolongadas, que superaban el plazo establecido en el ordenamiento jurídico para reanudar el debate, sin la recepción de ningún medio probatorio, lo ajustado a derecho era declarar interrumpido el juicio, y ordenar su realización desde su inicio, tal como lo pauta el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 320. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”. (El Subrayado es de la sala).

Así se tiene, que el mencionado artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el límite temporal que determina la suspensión del juicio, señalando que el plazo en el que se podrá suspender el debate oral, no podrá exceder de once (11) días consecutivos, ya que de lo contrario se considerara interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.

En este sentido, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1833, de fecha 19 de julio de 2005, expediente 05-0397, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en relación al principio de concentración:

“…Resulta evidente que el fin de la norma es preservar uno de los principios que rigen el procedimiento oral, esto es, el principio de concentración, estatuido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, se observa el carácter imperativo de la misma, ya que una vez verificado el supuesto de hecho, no queda otra opción que realizar nuevamente la audiencia oral y pública…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 245, de fecha 26 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló con respecto al principio de concentración, lo siguiente:

“…La concentración como principio del proceso penal venezolano, tiene la finalidad de garantizar un juicio justo, sin dilaciones indebidas, como principio del proceso oral - acusatorio, que garantiza un juicio justo, sin dilaciones indebidas,
Este principio en la etapa del juicio oral, consiste en la adecuada condensación de los actos que constituyen el debate oral y público, lo que permite orientar la convicción del juez dentro del menor número de días posibles, a través de la inmediación obteniendo así las resultas del proceso y las posibles consecuencias del juzgamiento del acusado.
En concreto, este principio se explica en la necesidad de procurar que el juicio sea una continua y sucesiva relación de actos en el menor tiempo posible…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


De igual manera, resulta propicio traer a colación la sentencia No. 706, de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la cual con respecto al principio de concentración se dejó establecido lo siguiente:

“...el Principio de Concentración radica en que los actos procesales realizados durante el juicio oral, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de ellas, así como las conclusiones, se expongan de manera continua e inmediata a los fines de que el sentenciador obtenga una apreciación reciente de lo debatido durante el juicio, es por ello que este debe de realizarse en un sólo acto.

No obstante lo anterior... no todos los juicios son realizados en un solo acto, puesto que cada uno de ellos tiene su particularidad y complejidad en torno a lo juzgado, por lo que el juez debe tratar de realizarlo en el menor número de audiencias posible sin incurrir en motivos de injustificada duración.” (El subrayado es de esta Alzada).


Así pues, el principio de concentración tiende a lograr la inmediación, la continuidad y la celeridad procesal, pues, todo ello requiere que los actos procesales se lleven a término sin interrupciones y con conexión. (Autor Rodrigo Rivera Morales, Código Orgánico Procesal Penal comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes, pág. 62).

A mayor abundamiento, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 406, de fecha 28 de octubre de 2011, expediente CC-10-309, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, señaló:

“…Todo lo anterior nos conduce a afirmar que los juicios deben ser conocidos de principio a fin por un solo juez (unipersonal o mixto); y en el caso de que sean interrumpidos por un lapso superior al establecido en la ley, todas las actuaciones practicadas durante ese debate, carecen de validez y el debate debe realizarse de nuevo desde su inicio, como consecuencia de dicha nulidad…”. (Las negrillas son de esta Sala).

En armonía con lo precedentemente explicado, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman acertado apuntar que el principio de concentración, se encuentra en concordancia con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este orden de ideas se plasma el criterio vinculante de la Sala Constitucional, contenido en la sentencia No. 2144, de fecha 01 de diciembre de 2006, con respecto a los días hábiles, la cual establece:

“…De allí que resulta imperioso precisar si el cómputo se efectúa por días consecutivos calendarios o, por el contrario se realiza por días hábiles.
En este sentido debemos ceñirnos a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto señala: “…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles, en las fases intermedias y de juicio oral no computan los sábados, domingo y días que sean feriados conforme a la Ley, y aquello en los que el Tribunal resuelva no despachar…”
Ahora bien, la Sala advierte que, según se desprende de las actas procesales, en el caso sub judice, la suspensión se dio en la audiencia de juicio que, obviamente, corresponde a la fase de Juicio del Proceso Penal, por lo que en dicha fase los días a computarse son los días hábiles, excluyendo los sábados, domingo, feriados y los días sin despacho, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (El destacado es de esta Alzada).

En este punto se hace necesario destacar, que el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, por lo que en relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indicó:

“...La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz). (Resaltado de la Sala.).


La misma Sala ha reiterado el criterio, relativo a la preclusión de los lapsos procesales, al establecer en sentencia N° 1162, de fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:

“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sentencia Nº 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115). (Resaltado de esta Alzada).

Concordado por quienes aquí deciden, lo anteriormente expuesto, con las actuaciones insertas en el asunto, se corrobora que en innumerables oportunidades en el desarrollo del contradictorio, no se presentaron órganos de prueba, para proseguir con la audiencia de juicio oral (testigos o expertos), ni se incorporaron pruebas documentales, con la finalidad de dar continuidad al debate, excediendo el límite temporal para la reanudación del juicio oral y público, a tenor del artículo 320 del Texto Adjetivo Penal, situación que permite concluir a quienes aquí deciden, que la Jueza de Juicio, violentó los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen la necesidad de la recepción de pruebas para evitar la interrupción del contradictorio, situación que decanta en la infracción de uno de los principios que informan el proceso penal, esto es, el principio de concentración, estatuido en el artículo 17 de Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Órgano Colegiado evidenció que la Jueza de Juicio no actuó conforme a lo establecido dentro del Texto Adjetivo Penal, en consonancia con la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, con respecto a la recepción de los órganos o medios de pruebas, ocasionando con ello la interrupción del debate oral y público, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 985 de fecha 15 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“Considera la Sala oportuno destacar que, en lo esencial, se debe distinguir entre acto de diferimiento, aplazamiento y suspensión del debate, pues, en el acto de diferimiento el juez no ha dado apertura al debate oral y público; en cambio, en el aplazamiento hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo; mientras que la suspensión de la audiencia sólo es posible por las causas taxativas señaladas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se trata de una diferencia esencial: el aplazamiento de las sesiones no implica suspensión. Es simplemente la respuesta a la necesidad humana de descanso, en aquellos casos en que no sea posible dar fin al debate en un solo día. A los efectos de este fallo interesan las suspensiones, que son las que restan continuidad al proceso y, en tal virtud, son a las que el Legislador ha puesto límite temporal.
Al suspenderse el debate, el tribunal debe anunciar “el día y hora en que continuará”, lo que se tomará “como citación para todas las partes”, conforme lo dispone el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de no retrasar el reinicio con nuevas citaciones. Con ello, las partes quedan a derecho, sin perjuicio de que, al retomarse el debate, el juez presidente tenga la obligación de resumir “brevemente los actos cumplidos con anterioridad”, con el objetivo de facilitar la continuación, aún cuando esta última previsión no es una formalidad esencial.
Ahora bien, como complemento de las normas mencionadas, el artículo impugnado impone una consecuencia a la superación del límite temporal de suspensión: si “el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día (…), se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”, de manera que el Legislador ha pretendido garantizar el cumplimiento del límite de duración a través de la reposición: se debe celebrar nuevo debate, el cual -por supuesto- también deberá llevarse a cabo de manera continua, sin perjuicio de posterior suspensión, que no exceda tampoco los diez días continuos y con base en el citado artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Resaltado de esta Sala).


Por otra parte, evidencian, con preocupación quienes aquí deciden, que la Juzgadora de Instancia, de manera reiterada tomó como soporte para la suspensión del juicio, el contenido del artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 318. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Destacan, quienes aquí deciden, que existe una diferencia entre los aplazamientos diarios y la suspensión del juicio, los primeros son ordenados por el Juez que preside el debate, en donde se indica la hora en que deberá continuarse, mientras que las suspensiones, son aquellas que contemplan los supuestos establecidos en los ordinales del 1° al 4° del artículo 318 eiusdem, en las cuales el plazo máximo de suspensión es de diez (10) días, y que en el caso de autos no se cumplió ese lapso de tiempo, lo que conlleva a concluir que igualmente se infringió el principio de concentración, que incide en la continuidad del proceso, pues la Juzgadora tomó esta disposición y la equiparó a un aplazamiento, confundiendo las disposiciones legales, que operan de manera distinta.

Reiteran, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que las suspensiones del debate estarán determinadas en cada juicio en particular por su desarrollo propio, existe un límite para ello, esto es, por un plazo máximo de diez (10) días, únicamente en los cuatro casos enumerados taxativamente en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que demuestra el interés del legislador que el asunto vea frenada su marcha por cualquier motivo, por tanto, se impide al Juzgador la libertad de apreciación en lo referente a la suspensión, no se trata de un diferimiento, en sentido estricto, sino de la suspensión del contradictorio, y por tanto, no debe utilizarse esta figura jurídica de manera indiscriminada, como si se tratara de un aplazamiento, pues incluso, el artículo 340 del Texto Penal Adjetivo, de manera expresa indica que la suspensión del juicio por incomparecencia del experto, o experta, o testigo oportunamente citado, operará una sola vez, y si no el o la testigo no concurre al segundo llamado, o no puede ser localizado para su conducción por la fuerza pública, se continuará el debate, prescindiéndose de esa prueba.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, se trae a colación lo explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 985, de fecha 17 de junio de 2008, Expediente No. 03-1573, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar que:

“…el artículo 335 (ahora artículo 318) del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el tribunal debe realizar “el debate en un solo día”, pero si “no fuere posible, (…) continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión”. Así, la fase procesal conocida como debate (el juicio oral, en el que se evacuarán todas las pruebas) ha de ser lo más breve que permita la complejidad del caso, desde un solo día hasta todos aquellos que resultaren verdaderamente imprescindibles.
Pese a esa exigencia de continuidad, el mismo artículo admite suspender el debate “por un plazo máximo de diez días (Ahora quince días), computados continuamente”, únicamente en cuatro casos enumerados de modo taxativo, lo que demuestra el interés del Legislador de no permitir que la causa vea frenada su marcha por cualquier motivo. Se impide al Juez, por tanto, libertad de apreciación en lo referente a la suspensión del juicio oral.
De ese modo, la suspensión del debate tiene límite tanto en lo relacionado con las causas que la permiten como en el tiempo de duración. Debe tenerse presente, en todo caso, que existe una diferencia entre suspensión del debate y aplazamiento de las sesiones, como esta Sala lo declaró en su fallo N° 3355/2003:
“Considera la Sala oportuno destacar que, en lo esencial, se debe distinguir entre acto de diferimiento, aplazamiento y suspensión del debate, pues, en el acto de diferimiento el juez no ha dado apertura al debate oral y público; en cambio, en el aplazamiento hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo; mientras que la suspensión de la audiencia sólo es posible por las causas taxativas señaladas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).


En virtud de lo antes expuesto, los Jueces que conforman esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que en el presente asunto penal, se violentó lo tipificado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1º, al evidenciar la transgresión del principio de concentración que debe imperar a lo largo del desarrollo del juicio oral y público, lo que se traduce en infracciones de orden constitucional, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como de garantías de orden legal, relativas al cumplimiento de los lapsos procesales, los cuales son de orden público, es decir, que no pueden ser modificados ni relajados por las partes, por lo tanto, el debate llevado a cabo contra el ciudadano RAY JOSÉ RAHMAN BERMUDEZ, quedó interrumpido en varias ocasiones durante el desarrollo del presente proceso, tal como se expresó anteriormente, lo que decanta en la contravención de los artículos 17, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la inobservancia de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho HERY NELSON PETIT DE POOL, PABLO ENRIQUE CASTELLANOS CAÑIZALEZ y FERNANDO ANDRÉS SOCORRO PETIT, en su carácter de defensores del ciudadano RAY JOSÉ RAHMAN BERMÚDEZ, contra la decisión Nro. 032-23, de fecha 11 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada, a tenor de los artículos 17, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de la transgresión del principio de contradicción, el cual informa el proceso penal. TERCERO: RETROTRAE EL PROCESO y en consecuencia se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante otro órgano subjetivo, distinto al que dictó la resolución anulada por esta Alzada, con prescindencia del vicio detectado por este Órgano Colegiado. CUARTO: MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, ciudadano RAY JOSÉ RAHMAN BERMÚDEZ. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, aclaran quienes aquí deciden, que en virtud de la nulidad decretada, resulta inoficioso entrar a resolver el resto de los puntos que integran el escrito recursivo presentado por los representantes del acusado de autos, ciudadano RAY JOSÉ RAHMAN BERMÚDEZ.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho HERY NELSON PETIT DE POOL, PABLO ENRIQUE CASTELLANOS CAÑIZALEZ y FERNANDO ANDRÉS SOCORRO PETIT, en su carácter de defensores del ciudadano RAY JOSÉ RAHMAN BERMÚDEZ, contra la decisión Nro. 032-23, de fecha 11 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada, a tenor de los artículos 17, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de la transgresión del principio de contradicción, el cual informa el proceso penal.

TERCERO: RETROTRAE EL PROCESO y en consecuencia se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante otro órgano subjetivo, distinto al que dictó la resolución anulada por esta Alzada, con prescindencia del vicio detectado por este Órgano Colegiado.

CUARTO: MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, ciudadano RAY JOSÉ RAHMAN BERMÚDEZ.

Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de enero de 2024. AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LOS JUECES DE APELACIONES

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente
JERALDIN FRANCO
Secretaria

En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 001-24.

JERALDIN FRANCO
Secretaria

Asunto N° 5J-1359-20
MVP/ecp