REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, LUNES, QUINCE (15) DE ENERO DE 2024
213º Y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8844-23.-
DECISIÓN No. –009-24.-

I
ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE INHIBICIÓN PRESENTADO POR LA JUEZA PROVISORIO ABOG. DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de inhibición interpuesta en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2023, por la profesional del derecho DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V- 17.232.312, actuando en su condición de Jueza Provisoria, adscrito al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos 1.- ASDRUBAL RICARDO PARADA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.107.860, 2.- LUIS DANIEL BOLIVAR ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.003.228, 3.- NELSON ISRAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.590.990, 4.- FRANGNELIS ALCIRA PEREZ CARRUIDO, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.605.258, 5.- GABRIEL RAMON SERRUDO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.810.067, 6.- ANGEL MANUEL FINOL PARRA, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.408.814, 7.- MANUEL JOSE PARRA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.622.799, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en consonancia con lo dispuesto en el articulo 19, numerales2, 4 y 8 de la misma ley, ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 229.9 ejusdem, LEGITIMACION DE CAPITALES tipificado en el articulo 35 de la referida ley especial, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el orden publico y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 89, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdem.

En fecha diez (10) de enero del año 2024, se recibe en esta Sala las actuaciones que conforman la presente inhibición, y se da cuenta a las Juezas Superiores de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial fue designada como ponente la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe y resuelve la presente incidencia.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la mencionada incidencia de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, actuando en su condición de Jueza Provisoria, adscrito al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto en su criterio, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…).4.Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”.

De igual manera, se deja expresa constancia, que la Jueza Provisoria hoy inhibida ofrece como medios de pruebas, copias simples de la primera y última página de la decisión Nro. 274-2023, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2023, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que conforman el asunto penal signado con la nomenclatura de instancia 11C-3537-2023, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ADMITE los medios de prueba aquí promovidos, por cuanto a criterio de esta Sala los mismos son necesarios, útiles y pertinentes al caso en cuestión; de igual forma, pueden ser corroborados directamente cuando se resuelva la presente incidencia, es por ello que, considera esta Alzada, que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se prescinde de la misma. Así se declara.-

En mérito de las anteriores consideraciones, las Juezas Superiores Profesionales integrantes de esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR la inhibición interpuesta por la profesional del derecho DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, actuando en su condición de Jueza Provisoria, adscrito al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el conocimiento del asunto signado con nomenclatura de instancia 11C-8844-2023, acogiéndose esta Alzada al lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal para el dictamen de la decisión correspondiente.

II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE la inhibición interpuesta por la profesional del derecho DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, actuando en su condición de Jueza Provisoria, adscrito al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el conocimiento del asunto signado con nomenclatura de instancia 11C-8844-2023.

SEGUNDO: ADMITE el medio de prueba propuesto por la Jueza inhibida, toda vez que a consideración de este Tribunal Colegiado los mismos son necesarios, útiles y pertinentes para resolver la presente incidencia, prescindiendo de la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos supra indicados.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal para el dictamen de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda (2º) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) de enero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LAS JUEZAS SUPERIORES



DRA. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Presidenta de la Sala


DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Ponente

DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA



ABOG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL



LNRF/Merliz.-
Asunto Principal: 11C-8844-2023.-