REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA 2
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, miércoles, diecisiete (17) de enero de 2024
213º Y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18.693-2023.-

DECISIÓN Nro. 016-2024
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ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DANIEL JOSÉ SEQUEDA YANEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 183.557, respectivamente, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano MAYHER JESÚS SANDRA BARROSO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 29.877.257, dirigido a impugnar el auto motivado, dictado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de que se le revoque el auto donde el juzgado declara improcedente la prueba anticipada, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional de manera inmotivada declaró improcedente la solicitud de prueba anticipada.-

Ahora bien, en fecha quince (15) de enero de 2024, este Cuerpo Colegiado recibió por primera vez las presentes actuaciones procesales signadas con la nomenclatura de instancia 9C-18.693-2023, de inmediato, se le dio cuenta a las Juezas Superiores Profesionales integrantes de la Sala, y de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial fue designada como ponente la Jueza Superior Profesional LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribió el presente asunto.

Sin embargo, en fecha quince (15) de enero de 2024, esta Alzada, luego de una revisión exhaustiva de la causa, ordenó la devolución del presente asunto penal mediante oficio No. 758-24, al Juzgado Noveno (9°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que no constaba en las actuaciones procesales la respectiva legitimidad de la defensa y las resultas de las boletas de notificación dirigidas a las partes intervinientes con ocasión a la decisión recurrida.

Seguidamente, en fecha doce (12) de enero de 2024, esta Instancia Superior, con ocasión al oficio No. 758-24, emitido en fecha quince (15) de enero del presente año por el Juzgado Noveno (9°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a levantar un auto de reingreso de asunto en relación a la causa signada con la nomenclatura de instancia 9C-18.693-2023, ello a los fines de realizar una revisión precisa del contenido procesal que la conforma.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho DANIEL JOSÉ SEQUEDA YANEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 183.557, respectivamente, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano MAYHER JESÚS SANDRA BARROSO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 29.877.257, se encuentra debidamente legitimado y facultado para interponer el presente recurso de apelación de auto, tal y como se verifica del acta de audiencia de presentación de imputados inserto en el folio veintiséis (26) de la pieza principal (presentación), en el que el referido defensor acepta el cargo recaído en su persona; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al once (11) de la incidencia recursiva, siendo interpuesto al tercer (03) día hábil, de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, inserta en el folio doce (12) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos, quedando notificado la defensa de la decisión impugnada en fecha dieciocho (18) octubre de 2023, verificándose en el folio ochenta y uno (81) de la pieza principal (presentación), lo cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta (40) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

De igual manera, esta Sala de Alzada deja constancia que la defensa privada (apelante) promovió pruebas en su escrito recursivo copias de la decisión recurrida y copias simples del auto donde el a quo declara improcedente la solicitud de prueba anticipada, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Así se declara.-
Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem.

Al mismo tiempo, se observa que la Fiscalía Septuagésimo Séptimo (77°) a nivel Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha treinta (30) de noviembre de 2023, tal como se verifica del folio dieciocho (18) de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, así mismo, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que el titular de la acción penal no realizo la contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, en consecuencia, se deja constancia que esta Sala prescinde de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DANIEL JOSÉ SEQUEDA YANEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 183.557, respectivamente, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano MAYHER JESÚS SANDRA BARROSO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 29.877.257, dirigido a impugnar el auto motivado, dictado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de que se le revoque el auto donde el juzgado declara improcedente la prueba anticipada, de igual forma, ADMITE los medios de pruebas promovidos por el defensor privado en su escrito de recurso de apelación de autos por cuanto las mismas a criterio de esta Sala son necesarias, útiles y pertinentes al caso en cuestión. Así se declara.-
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DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DANIEL JOSÉ SEQUEDA YANEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 183.557, respectivamente, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano MAYHER JESÚS SANDRA BARROSO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 29.877.257, dirigido a impugnar el auto motivado, dictado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de que se le revoque el auto donde el juzgado declara improcedente la prueba anticipada.

SEGUNDO: ADMITE los medios de prueba promovidos por la defensa privada en su escrito de recurso de apelación de autos por cuanto las mismas a criterio de esta Sala son necesarias, útiles y pertinentes al caso en cuestión.
Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Presidenta de la Sala


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Ponente
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO

ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA



LNRF/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18.693-2023