REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Enero de 2024
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 7E-2673-21
ASUNTO : 7E-2673-21
DECISIÓN N°: 027-2024

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Sala de Alzada, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDIRSON DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.389, en su carácter de Defensor del ciudadano, ENMANUEL SANTAMARIA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.283.003, quien ejerce recurso de apelación de autos, contra la Jueza Séptima en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando “La No Aceptación de las Redenciones”, por parte de la Juez A quo.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 11 de Enero de 2024, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho EDIRSON DIAZ, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 249.389, actúa en representación del ciudadano ENMANUEL SANTAMARIA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.283.003, tal carácter se desprende del acta de aceptación y juramentación de defensa privada, que riela inserta a del folio doscientos cincuenta y seis (256) del asunto penal denominado Pieza I, Cuaderno de Apelación, en la cual se constata que el mismo aceptó cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación del hoy penado de autos, por lo que el Defensor se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, esta Sala observa que el mismo fue interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2023, no obstante del análisis realizado al mismo se evidencia que al no indicar el apelante contra que decisión recurre, resulta imposible para esta Alzada determinar si el mismo se encuentra dentro del lapso legal establecido por el legislador para la interposición del recurso de apelación.

En tal sentido, cabe advertir que, no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, no es menos cierto, que tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan, “el ámbito del agravio y por tanto, el límite del recurso” (Claría Olmedo).

Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el proceso penal, por lo que, las formalidades del recurso (establecer la identificación de la decisión que se recurre, cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia, sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.

En este contexto, ha sido reiterada la doctrina de la Sala, en cuanto a que todo recurso debe cumplir con un mínimo de exigencias, que a pesar de que el recurso constituye el medio de impugnación que consagra la ley a las partes para recurrir contra las decisiones judiciales, a objeto que los errores en los cuales se hubiera podido incurrir en las mismas, sean corregidos por el propio Tribunal que la dictó o por la respectiva Instancia Superior, es criterio de la Sala que, tampoco puede darse curso a un recurso de apelación que no señale la decisión contra la cual se interpone.

En el caso de autos, tal como se evidencia del escrito recursivo, el recurrente presenta un escrito en el cual no señala cual es la decisión (número y fecha) contra la cual se recurre, lo que conlleva que a esta sala le resulta imposible la determinación de la recurrida, ya que como se dijo solo indicó “La No Aceptación de las Redenciones”, siendo importante señalar que, aceptar que el ad quem, sin el respeto a las formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, sería colocar en manos del Juez o Jueza la denuncia de los agravios y con ello fusionar la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.

Siendo así, esta Corte estima que la parte apelante no cumplió con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la indicación de la decisión sobre la cual ejerce el recurso, motivo por el cual debe declararse INADMISIBLE por no indicar la identificación exacta de la decisión contra la cual basa el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDIRSON DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.389, en su carácter de Defensor del ciudadano ENMANUEL SANTAMARIA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.283.003, lo que limita a esta alzada para determinar la temporalidad del recurso y resolver las denuncias planteadas. Y así se decide.-

I
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDIRSON DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.389, en su carácter de Defensor del ciudadano, ENMANUEL SANTAMARIA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.283.003, quien ejerce recurso de apelación de autos contra la decisión tomada por la Jueza Séptima en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando “La No Aceptación de las Redenciones”.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Presidenta



Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
Dra. KAREN BEATRIZ MATA PARRA


EL SECRETARIO

ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 027-2024.-

EL SECRETARIO

ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA




LNRF/Cm. *-*.-
ASUNTO PRINCIPAL: 7E-2673-21