REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA 2
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MIÉRCOLES, TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2024
213º Y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18639-2023.-

DECISIÓN No. 030-2024
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JESAIDA KARINA DURÁN MORENO .

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha quince (15) de diciembre de 2023, contentiva de la incidencia de inhibición formulada en esta misma fecha, por la Dra. KAREN BEATRIZ MATA PARRA, en su carácter de Jueza Superior suplente integrante de la Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada con el No. 9C-18639-2023, en contra del ciudadano MAYHER JESÚS SANDREA BARROSO, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.877.257, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó como ponente a la ciudadana LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, Jueza Profesional de esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:
II.
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La Dra. KAREN BEATRIZ MATA PARRA, en su carácter de Jueza Superior suplente integrante de la Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto a su juicio, se encuentra incursa en la causal de inhibición, prevista en el numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

III.
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Expone la Dra. KAREN BEATRIZ MATA PARRA, en su carácter de Jueza Superior suplente integrante de la Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

"… Yo, DRA. KAREN BEATRIZ MATA PARRA, en mi carácter de Jueza Suplente integrante de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la convocatoria No. 004-2024, emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de fecha veintitrés (23) de enero de 2024, en sustitución de la Jueza Suplente DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, titular de la cédula de identidad No. V-13.007.027, quien presentó renuncia formal en el Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 ordinal 1° ejusdem, me INHIBO de conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho DANIEL JOSÉ SEQUEDA YANEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 183.557, respectivamente, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano MAYHER JESÚS SANDRA BARROSO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 29.877.257, en la causa signada con el No. 9C-18639-23 (nomenclatura de Instancia), de conformidad con el articulo 439 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar el auto motivado dictado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de que se le revoque el auto donde el juzgado declara improcedente la prueba anticipada, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional de manera inmotivada declaró improcedente la solicitud de prueba anticipada, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el respectivo cuaderno se evidencia que la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es parte en la causa, y siendo que dicho Despacho Fiscal lo dirige como Fiscal Provisorio el ABOG. JOSÉ GREGORIO RONDÓN, con el cual poseo un vínculo matrimonial, lo que constituye un parentesco de afinidad con una de las partes en el presente proceso penal, es por lo que procedo en acatamiento al contenido artículo 90 del referido texto adjetivo penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia, y en acatamiento al criterio de nuestro máximo tribunal, en el cual ha dejado claro que la figura de la inhibición “…es un acto voluntario que determina el propio juzgador cuando observa que su imparcialidad puede afectar el proceso judicial que este conociendo…”. (Sala de casación Penal, Sentencia N° 35 de Fecha 17-02-2023). Por consiguiente, en aras de garantizar una limpia y transparente administración de justicia, ME INHIBO de conocer de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 ordinal 1° ejusdem.”..

IV
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

“… Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber...”

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“…En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).”.

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“…Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e Intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 1° “…Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.”.

Al respecto, quienes aquí deciden, observan que en efecto, las causales de recusación-inhibición, previstas en la supra citada norma legal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Es necesario señalar que, las causales de recusación e inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Así las cosas, se observa que en el caso sub examine la Dra. KAREN BEATRIZ MATA PARRA, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del conocimiento del asunto No. 9C-18.639-2023, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89, ordinal 1° ejusdem, asunto relacionado con el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DANIEL JOSÉ SEQUEDA YANEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano MAYHER JESÚS SANDRA BARROSO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 29.877.257, dirigido a impugnar el auto motivado, dictado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de que se le revoque el auto donde el juzgado declara improcedente la prueba anticipada, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional de manera inmotivada declaró improcedente la solicitud de prueba anticipada, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el respectivo cuaderno se evidencia que la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es parte en la causa, y siendo que dicho Despacho Fiscal lo dirige como Fiscal Provisorio el ABOG. JOSÉ GREGORIO RONDÓN, con el cual posee un vínculo matrimonial, lo que constituye un parentesco de afinidad con una de las partes en el presente proceso penal, lo cual genera objetivamente una situación de riesgo en cuanto a la imparcialidad requerida para la juez inhibida en la presente causa, con soporte en el hecho de su exposición rendida, en razón de que, se evidencia de las actas que conforman la presente causa.

En tal sentido, quien aquí decide, considera que ante esta situación se podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición formulada por la Dra. KAREN BEATRIZ MATA PARRA, en su carácter de Jueza Superior suplente integrante de la Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del Recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL JOSÉ SEQUEDA YANEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 183.557, respectivamente, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano MAYHER JESÚS SANDRA BARROSO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 29.877.257, en la causa signada con el No. 9C-18.639-2023, (nomenclatura de Instancia), con ocasión a la solicitud de que se le revoque el auto donde el juzgado declara improcedente la prueba anticipada, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional de manera inmotivada declaró improcedente la solicitud de prueba anticipada, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Así se Declara.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

ÚNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Dra. KAREN BEATRIZ MATA PARRA, en su carácter de Jueza Superior suplente integrante de la Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto No. 9C-18639-2023. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 1° y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA JUEZA PROFESIONAL

DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO

Presidenta

EL SECRETARIO

ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 030-2024 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO

ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA













LNRF/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18639-2023