REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MARTES TREINTA y UNO (31) DE ENERO DE 2024
213º Y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: J01-2343-2016
ASUNTO: VP03-R-2022-000050

DECISIÓN No. 029-24.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE APELACIONES DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ

Visto que, para el día treinta (30) de enero de 2024, a las once (11:00 a.m. ) de la mañana, se encontraba fijado el acto de audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud del recurso de apelación de sentencia, presentado por el profesional del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio (E) de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público; contra la Sentencia No. 0115-21, de fecha veinte (20) de Septiembre de 2021, emitida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la causa Nº J01-2343-2016/ VP03R2022000050, seguida en contra de los ciudadanos JUNIOR ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ, ENYERBERT DAYNY PARRA MORA y MIGUEL ANGEL FRAGOSO VILLAREAL titulares de las cédulas de identidad V.- 22.138.148, V.- 24.267.961, y V.- 15.381.289, respectivamente; y en vista de las reiteradas INCOMPARECENCIAS por parte de los acusados previamente descritos a los llamados realizados por este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2020-0009 de fecha cuatro (04) de noviembre de 2019, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se acuerda la utilización de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional inherentes, a las fases de investigación e intermedia del proceso penal en los Tribunales Penales a Nivel Nacional y una vez agotadas todas y cada una de las notificaciones que establece la Ley, aunado al acta policial explicativa emanada por el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 11, COLÓN, de fecha diecinueve (19) de enero de 2024, este Órgano Colegiado con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve de la manera siguiente:


II
DEL MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA ORAL

“…En el día de hoy martes treinta (30) de enero de 2024, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), constituida la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo la anuencia de las Juezas Superiores Dra. Jesaida Karina Duran Moreno (Presidenta), Dra. Lis Nory Romero Fernández (Ponente), Dra. Karen Beatriz Mata Parra y el Secretario Abog. Cristopher Gabriel Montiel Mejía, a los fines de llevar a efecto el Acto de Audiencia Oral, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio (E) de la Fiscalía Décimo Sexta (16ª) del Ministerio Público, dirigido a impugnar la Sentencia N° 0115-21, de fecha veinte (20) de Septiembre de 2021, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. En tal sentido, se procede a darle inicio al presente acto, en razón de lo cual la Jueza Presidenta de la Sala solicita al Secretario, verifique la presencia de las partes, para lo cual se deja constancia de la asistencia de la profesional del derecho Mayte Silva, Defensora Pública Trigésima Sexta (16ª) Penal Ordinario y de la inasistencia de la Representación Fiscal, de la ciudana Dilma Pinto en su condición de victima por extensión en la presente causa y de los acusados de autos de quienes consta resultas de las boletas de notificación libradas a través del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde los funcionarios actuantes según Acta Policial Explicativa, dejan constancia que una vez trasladados hasta la sede del domicilio procesal de cada uno de los acusados de marras, se evidencia que los mismos de encuentran fuera del país. Ahora bien, siendo que el Recurso de Apelación de Sentencia incoado por la Vindicta Pública se encuentra en trámte ante este Tribunal de Alzada y siendo que la sentencia Sentencia N° 0115-21, de fecha veinte (20) de Septiembre de 2021, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, no se encuentra definitivamente firme, en virtud de la incidencia anteriormente señalada; esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en aras de garantizar las resultas del proceso, ACUERDA: librar Orden de Aprehensión en auto por separado, en contra de los ciudadanos Junior Antonio Ibañez Ibañez, Enyerbert Dayny Parra Mora y Miguel Angel Fragoso Villareal titulares de las cédulas de identidad V.- 22.138.148, V.- 24.267.961 y V.- 15.381.289, respectivamente, a quienes se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 y 286 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yairo Antonio Pinto, a los fines de que los acusados en cuestión comparezcan ante esta Sala a los efectos de llevarse a cabo la audiencia oral a la que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de lo acordado en el presente acto. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, al revisar el contenido de las actas que conforman el presente asunto, constata que el profesional del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio (E) de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público; interpuso recurso de apelación de sentencia contra la resolución No. 0115-21, de fecha veinte (20) de Septiembre de 2021, emitida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la causa Nº J01-2343-2016/ VP03R2022000050, seguida en contra de los ciudadanos JUNIOR ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ, ENYERBERT DAYNY PARRA MORA y MIGUEL ANGEL FRAGOSO VILLAREAL titulares de las cédulas de identidad V.- 22.138.148, V.- 24.267.961, y V.- 15.381.289, respectivamente, donde la Instancia decretó: “…PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE a los acusados JUNIOR ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.138.148, ENYERBERT DAYNY PARRA MORA, titular de la cedula de identidad Nº 24.267.961 y MIGUEL ANGEL FRAGOSO VILLAREAL, titular de la cedula de identidad Nº 15.381.289, de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YAITO ANTONIO PINTO, de conformidad con ,o dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se decreta el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, interpuestas en su oportunidad procesal a los acusados de autos JUNIOR ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ, ENYERBERT DAYNY PARRA MORA y MIGUEL ANGEL FRAGOSO VILLAREAL…”. De inmediato procede esta Sala a efectuar un recorrido procesal de las presentes actuaciones puestas a consideración.

Una vez recibido, el recurso de apelación de sentencia, ante este Tribunal Colegiado y encontrándose dentro del lapso legal, en fecha ocho (08) de marzo de 2022, a través de la decisión No. 042-22, esta Sala acordó admitir el recurso de apelación de sentencia incoado por el Ministerio Público, siendo fijada la correspondiente audiencia oral, para el día LUNES VEINTIUNO (21) DE MARZO DE 2022, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 AM).

Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional, en fecha nueve (09) de mayo de 2022, acordó fijar la correspondiente audiencia oral, para el día MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2022 A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM).

Así pues, esta Alzada, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, acordó fijar la correspondiente audiencia oral, para el día LUNES SEIS (06) DE JUNIO DE 2022 A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM).

De la misma forma, esta Sala, en fecha seis (06) de junio de 2022, acordó fijar la correspondiente audiencia oral, para el día LUNES VEINTE (20) DE JUNIO DE 2022 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).

En un mismo tenor, esta Instancia Superior, en fecha veinte (20) de junio de 2022, acordó fijar la correspondiente audiencia oral, para el día LUNES CUATRO (04) DE JULIO DE 2022 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).

Siguiendo la misma tónica, esta Sala de Alzada, en fecha cuatro (04) de julio de 2022, acordó fijar la correspondiente audiencia oral, para el día MARTES DIECINUEVE (19) DE JULIO DE 2022 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).

Además, esta Instancia, en fecha diecinueve (19) de julio de 2022, acordó fijar la correspondiente audiencia oral, para el día MARTES DOS (02) DE AGOSTO DE 2022 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).

También, esta Segunda Instancia, en fecha dos (02) de agosto de 2022, acordó fijar la correspondiente audiencia oral, para el día MARTES DIECISEIS (16) DE AGOSTO DE 2022 A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM).

En fecha, dieciséis (16) de septiembre de 2022, según resolución Nº CJPZ-018-2022, realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha doce (12) de agosto de 2022, acordó refijar la correspondiente audiencia oral, para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 2022 A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM).

De la misma manera, esta Sala, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, acordó fijar la correspondiente audiencia oral, para el día MARTES ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2022 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).

De seguidas, esta Sala, en fecha once (11) de octubre de 2022, acordó fijar la correspondiente audiencia oral, para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2022 A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM).

Siguiendo esa línea, esta Sala, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, acordó fijar la correspondiente audiencia oral, para el día MARTES NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE 2022 A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM).

También, esta Alzada en fecha nueve (09) de noviembre de 2022, acordó fijar la correspondiente audiencia oral, para el día MARTES VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DE 2022 A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM).

Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, acordó fijar la correspondiente audiencia oral, para el día MIERCOLES SIETE (07) DE DICIEMBRE DE 2022 A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM).

Continuando con lo anterior, esta Sala en fecha siete (07) de diciembre de 2022, acordó fijar la correspondiente audiencia oral, para el día JUEVES QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2022 A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).

Extendiendo lo mencionado, esta Sala en fecha diez (10) de enero de 2023, acordó fijar la correspondiente audiencia oral, para el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE ENERO DE 2023 A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM).

Desarrollando esto, este Tribunal Colegiado en fecha dieciocho (18) de enero de 2023, acordó fijar la correspondiente audiencia oral, para el día MIERCOLES PRIMERO (01) DE FEBRERO DE 2023 A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM).

Desenvolviendo este tema, esta Alzada en fecha primero (01) de febrero de 2023, acordó fijar la correspondiente audiencia oral, para el día MIERCOLES QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2023 A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).

Descifrando el recorrido procesal, esta Sala en fecha quince (15) de febrero de 2023, acordó fijar la correspondiente audiencia oral, para el día JUEVES DOS (02) DE MARZO DE 2023 A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).

Interpretando lo anterior, esta Sala en fecha dos (02) de marzo de 2023, acordó fijar la correspondiente audiencia oral, para el día MIERCOLES QUINCE (15) DE MARZO DE 2023 A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM).

Demostrando ello, esta Alzada en fecha quince (15) de marzo de 2023, acordó fijar la correspondiente audiencia oral, para el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE 2023 A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).

Expresando, esta Alzada en fecha quince (15) de marzo de 2023, acordó fijar la correspondiente audiencia oral, para el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE 2023 A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).

Exponiendo esto, esta Alzada en fecha veintiséis (26) de abril de 2023, acordó fijar la correspondiente audiencia oral, para el día JUEVES ONCE (11) DE MAYO DE 2023 A LAS ONCE Y DIEZ DE LA MAÑANA (11:10 AM).

Ostentando lo mencionado, esta Sala en fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, acordó fijar la correspondiente audiencia oral, para el día LUNES VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE 2023 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).

De inmediato, esta Sala en fecha veintiséis (26) de junio de 2023, acordó fijar la correspondiente audiencia oral, para el día MARTES ONCE (11) DE JULIO DE 2023 A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM).

Además, esta Sala en fecha once (11) de julio de 2023, acordó fijar la correspondiente audiencia oral, para el día MIERCOLES VEINTISEIS (26) DE JULIO DE 2023 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).

Igualmente, esta Sala en fecha veintiséis (26) de julio de 2023, acordó fijar la correspondiente audiencia oral, para el día MIERCOLES NUEVE (09) DE AGOSTO DE 2023 A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM).

Equivalentemente a esto, esta Sala en fecha veinte (20) de septiembre de 2023, acordó fijar la correspondiente audiencia oral, para el día MIERCOLES CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2023 A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM).

Similarmente, esta Alzada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, acordó fijar la correspondiente audiencia oral, para el día VIERNES DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE 2023 A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM).

Propiamente explicado, esta Instancia Superior en fecha siete (07) de diciembre de 2023, acordó fijar la correspondiente audiencia oral, para el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE 2023 A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).

De la misma forma, esta Alzada en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, acordó fijar la correspondiente audiencia oral, para el día JUEVES CUATRO (04) DE ENERO DE 2023 A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).

Asimismo, esta Sala en fecha ocho (08) de enero de 2023, acordó fijar la correspondiente audiencia oral, para el día MARTES DIECISEIS (16) DE ENERO DE 2023 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).

Finalmente, este Tribunal Colegiado en fecha dieciséis (16) de enero de 2023, acordó fijar la correspondiente audiencia oral, para el día MARTES TREINTA (30) DE ENERO DE 2023 A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).

Ahora bien, ante el recorrido procesal antes determinado, debe dejar asentado esta Sala, que aún cuando los hoy acusados no se encuentran sometidos a alguna medida de coerción personal, existe un procedimiento penal en contra de sus personas que aún no ha concluido, puesto que la sentencia emitida por el Juzgado de Juicio, a través de la cual resultaron declarados no culpables, no tiene el carácter de definitivamente firme, toda vez que, existe un recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, que se encuentra en trámite y que debe ser resuelto por este Tribunal Colegiado, una vez se cumplan con los parámetros de ley, la cual no ha podido llevarse a cabo -entre otras cosas- por la incomparecencia injustificada por parte de los acusados antes descritos.

En tal sentido, los procesados tienen el deber de permanecer entendido con todas las situaciones que se susciten en dicho procedimiento, aunado a ello, tienen la imperiosa obligación de asistir a los actos fijados por el Órgano Jurisdiccional en el asunto instruido en su contra, en los cuales sean convocados previamente, y en caso de no hacerlo justificar sus inasistencias; además, de todos los sujetos procesales en esta causa, los únicos que tienen la libertad limitada, por su condición procesal, son precisamente los procesados y deben cumplir con sus obligaciones, como lo es muy especialmente la de asistir las veces que sean convocados, y no ausentarse de la República Bolivariana de Venezuela sin permiso del tribunal, situación que no ha sido cumplida según lo expuesto por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 11, COLÓN, de fecha diecinueve (19) de enero de 2024, lo que hace evidente la actitud de contumacia por parte de los ciudadanos JUNIOR ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ, ENYERBERT DAYNY PARRA MORA y MIGUEL ANGEL FRAGOSO VILLAREAL titulares de las cédulas de identidad V.- 22.138.148, V.- 24.267.961, y V.- 15.381.289, respectivamente.

Sobre esta situación, se hace necesario traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada bajo el No. 1666 emitida en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la que se ha dejado establecido:

“…al decretar la orden de aprehensión contra el ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, actuó conforme a derecho y con base en la doctrina de esta Sala, toda vez que el acusado había propiciado una serie de diferimientos de la audiencia preliminar, los cuales denotaron una actitud contumaz que justificaron que la referida Jueza de Control ejerciera el poder coactivo del Estado sobre el imputado a los fines de posibilitar la continuación del proceso.
En efecto, esta Sala, mediante decisión N° 730/2007 del 25 de abril, caso: Pedro A. Belisario Flames, estableció que ante la conducta contumaz del procesado en libertad el juez está autorizado para decretar, de oficio e inaudita altera pars, la orden de aprehensión en procura de llevar adelante el proceso.
Al respecto, en dicho fallo se estableció lo siguiente:
Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?
Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.
No obstante decidido lo anterior esta hace notar, tanto al Juez Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como a la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial que, de acuerdo con el contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus funciones, estando las demás autoridades de la República obligadas a prestarle la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el Juez debe tomar las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.
(…)
Por lo tanto, es deber de todo Juez velar para que se haga efectivo el traslado de un imputado que se encuentra detenido a la sede judicial. Si la orden de traslado no se lleva a cabo, el Juez debe verificar cuáles fueron las causas que lo impidieron y, en el caso de que observe que la misma no se hizo efectiva por voluntad del propio imputado, debe tomar en cuenta la contumacia para que ello no obstruya la culminación del proceso.
Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado.
Así pues, si el acusado se encuentra en libertad y éste no quiere presentarse en la Sala de Juicio, sin manifestar alguna excusa valedera, el Juez deberá hacer uso de la fuerza pública, aplicando en forma extensiva el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia del acusado y evitar que se realice un juicio sin dilaciones indebidas. Ahora, si el acusado se encuentra recluido, en virtud de que en su contra se decretó una medida de de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe usar, igualmente, la fuerza pública, por cuanto el Estado está obligado a ejercer su ius puniendi y evitar que, por voluntad de la persona que se encuentre detenida, los juicios se paralicen indefinidamente. De modo que, en principio, el Juez de Juicio ordenará que, a través de la fuerza pública, sea trasladado el acusado a la sede del Tribunal, así se encuentre recluido, para lo cual oficiará a los organismos competentes para que el traslado se lleve cabo, respetando la integridad física del acusado; pese a ello, de no ser posible el traslado del detenido, el Juez apreciará la rebeldía del acusado y motivará la actuación procesal que considere pertinente dictar para la efectiva realización de la audiencia, ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara. (Destacado de este fallo)
En consonancia, con el precedente judicial parcialmente transcrito, la orden de aprehensión dictada por la Jueza Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no comportó en modo alguno una ostensible violación al ordenamiento jurídico vigente ni a ninguno de los supuestos establecidos en la ley para el ejercicio del avocamiento como potestad excepcional, por cuanto dicha decisión, en primer lugar, se debió al ejercicio coactivo del Estado a los fines de posibilitar la celebración de la audiencia preliminar, no siendo exigible en estos casos al Juez de Control el análisis exhaustivo y la comprobación de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 (hoy artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún cuando, tal y como se estableció en el precedente vinculante parcialmente transcrito supra, la orden de aprehensión tiene como objetivo garantizar la tanto presencia del imputado como la realización de un juicio sin dilaciones indebidas; y, en segundo lugar, cuenta con los mecanismos suficientes para ser enervada mediante los recursos dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal, estos son el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 447.5 (hoy 439.4) siempre y cuando el imputado se encuentre a derecho; y el examen y revisión de las medidas de coerción personal, establecido en el artículo 264 (hoy 250); debiendo destacarse que tal y como dejó constancia la Sala de Casación Penal en el fallo objeto de revisión, “la defensa privada del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible el seis (6) de agosto de 2012 por la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”. (Resaltado de la Sala).

Así pues, ante las incomparecencias injustificadas por parte de los ciudadanos JUNIOR ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ, ENYERBERT DAYNY PARRA MORA y MIGUEL ANGEL FRAGOSO VILLAREAL titulares de las cédulas de identidad V.- 22.138.148, V.- 24.267.961, y V.- 15.381.289, respectivamente, aunado a lo expuesto por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 11, COLÓN, de fecha diecinueve (19) de enero de 2024, a los actos fijados por este Tribunal Colegiado en reiteradas oportunidades, en razón del recurso de apelación de sentencia, presentado por el profesional del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio (E) de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público; contra la Sentencia No. 0115-21, de fecha veinte (20) de Septiembre de 2021, emitida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la causa Nº J01-2343-2016/ VP03R2022000050; y verificándose la falta de interés de los mismos respecto al proceso que se le instruye; lo procedente en derecho es ORDENAR LA APREHENSIÓN de los acusados JUNIOR ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ, ENYERBERT DAYNY PARRA MORA y MIGUEL ANGEL FRAGOSO VILLAREAL plenamente descritos, con la finalidad que puedan ser traídos nuevamente al proceso instruido contra sus personas, el cual no ha concluido; tomando en cuenta la imposibilidad de continuar con la tramitación del recurso de apelación de sentencia cursante ante esta Sala, en atención a lo consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello se permite esta Sala citar el contenido de los referidos dispositivos legales:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (Destacado de la Sala)
(…)
Artículo 1. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin delaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. (Código Orgánico Procesal Penal) (Destacado de la Sala)

Con atención a las normas constitucional y procesal antes descritas, es evidente que en nuestro sistema legal, especialmente en el proceso penal, toda persona tiene derecho a tener conocimiento de los hechos por los cuales está siendo juzgado, así como a defenderse y ser oído por el Juez o Jueza competente y cualquier etapa y momento del proceso.

En ilación con este tema a través de la Sentencia No. 044 de fecha veintidós (22) de febrero (02) de 2013 emitida por Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quedó establecido:

“…Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado…” (Destacado de la Alzada)

La misma Sala ha dejado sentado a través de la Sentencia No. 044 de fecha veintisiete (27) de febrero (02) de 2013 con Ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, lo siguiente:

“…En tal sentido, y como ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa es un principio fundamental que rige todo proceso penal, garantizando a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, la prohibición del juicio en ausencia de un acusado es una garantía dispuesta a su favor para evitar que se juzgue sin su intervención.

Es así, que el debido proceso impone la necesidad que al investigado se le notifique de los cargos, asegure la asistencia de abogado (a), pueda ser oído, y obtenga del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado del cual se confiera el derecho de recurrir. Siendo asimismo necesaria su presencia en determinados actos, para que sea verdaderamente eficaz la materialización de tales derechos, no admitiéndose en el Estado Venezolano procesos en ausencia, garantía que además está presente en Tratados y Convenios Internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el artículo 14, numeral 3, literal d) del Pacto Internacional de Los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, instituye:

“Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensa, del derecho que le asiste tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlos”….”: (Destacado de la Alzada).

Siendo así las cosas, ineludiblemente el trámite para la resolución del recurso de apelación de sentencia incoado por el abogado JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio (E) de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público; contra la Sentencia No. 0115-21, de fecha veinte (20) de Septiembre de 2021, emitida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, QUEDARÁ SUSPENDIDO hasta tanto los ciudadanos JUNIOR ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ, ENYERBERT DAYNY PARRA MORA y MIGUEL ANGEL FRAGOSO VILLAREAL titulares de las cédulas de identidad V.- 22.138.148, V.- 24.267.961, y V.- 15.381.289, respectivamente, se reinserten al proceso penal que se sigue en su contra.

El criterio arribado por este Órgano Colegiado, es sustentado con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión No. 406 de fecha veinte (20) de agosto de 2021, a través de la cual ha reiterado la suspensión del proceso penal, mientras el imputado se encuentre evadido y que pese sobre él una orden de captura que no se haya ejecutado; así se puede observar cuando disponen:

Al respecto, la Sala en el fallo N° 862 del 27 de octubre 2017 (caso: “Luis Alfredo Corona Maco”), asentó:
“(...) La señalada exigencia de la comparecencia personal no constituye un formalismo suntuoso e inútil, pues por un lado, está orientada a asegurar el acceso personal del encausado al contenido de la investigación, lo cual incluye las actas procesales, aspecto integrante del derecho a la defensa, en su expresión material, y por otro lado, a demostrar la voluntad de someterse al proceso y comparecer por voluntad propia cada vez que sea llamado por cada uno de los órganos que intervienen en él, a saber, Juzgado, Ministerio Público, entre otros, lo cual, permite que el proceso sea tramitado en completo respeto de su libertad personal, prescindiendo de medidas restrictivas de libertad como mecanismo para asegurar su comparecencia.
Aunado a lo anterior, una vez analizadas las actas que conforman la solicitud de tutela, así como de lo afirmado por el abogado Leonardo Parra Bustamante, esta Sala observa que, el ciudadano (…) se encuentra actualmente en el territorio de la República de Chile, y no consta en autos su comparecencia personal a ninguno de los actos procesales que señala su apoderado, a quien revistió de este carácter otorgando instrumento poder ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la República de Chile, ubicada en la ciudad de Santiago.
En este orden de ideas, es necesario recordar lo manifestado por esta Sala Constitucional en sentencia N° 710/2010, del 9 de julio (caso: Eduardo Manuitt Carpio), de la cual es oportuno extraer lo siguiente:
Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia (Omissis). Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa.
(Omissis).
La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional (…)” (Destacado añadido).
Así, dictada una orden de captura, es necesario que la parte afronte el proceso penal, para poder ejercer en el mismo, su derecho a la defensa, siendo que sería contrario tanto a la doctrina de esta Sala, como a los derechos consagrados a favor de éstas en la legislación penal vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitir la continuación del proceso en ausencia de las referidas ciudadanas (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 760/2006 y 710/2010), incluido el ejercicio de una acción de amparo constitucional.
(...omissis…)
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado (…) ya identificado, y confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia apelada, dictada por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 30 de julio de 2019, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.” (Destacado de la Sala)

Así las cosas, de acuerdo con lo analizado podemos inferir que en el Proceso Penal vigente, el sujeto a quien se le instruya un asunto penal, debe inexcusablemente en atención a la prohibición del juicio en ausencia, encontrarse a derecho en el proceso, a los fines de ejercer plenamente el derecho a la defensa –personalmente o a través de su defensa técnica previamente designada-; por lo tanto la falta de estadía del enjuiciable no le permite al Juez de la causa pronunciarse sobre cualquier petición que le sea realizada en el asunto en cuestión; toda vez que el asunto penal queda en suspenso hasta tanto el encausado se encuentre a derecho en el presente asunto, esto es, que se reinserte al proceso judicial del cual forma parte como sujeto activo.

En tal sentido, como corolario de lo anterior, este Tribunal Superior considera que en el presente asunto lo ajustado a derecho es ORDENAR LA APREHENSIÓN INMEDIATA de los acusados JUNIOR ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ, titular de la cedula de identidad V.- 22.138.148, residenciado en el Sector Altos de Santa Bárbara, avenida 1K, casa s/n al lado del hogar San José, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon, teléfono 0416-7266200, ENYERBERT DAYNY PARRA MORA, titular de la cedula de identidad V-. 24.267.961, residenciado en el Sector Altos de Santa Bárbara calle principal, Hogar San José, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, y MIGUEL ÁNGEL FRAGOZO VILLARREAL, titular de la cedula de identidad V.- 15.381.289, residenciado en el Sector Domingo Roa Pérez, calle 10, casa N° 2-34, a una cuadra de la escuela, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 y 286 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YAIRO ANTONIO PINTO. Asimismo, ORDENA su localización y detención a través de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; por lo que una vez aprehendidos, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberán ser ingresados en un centro preventivo de detenciones hasta tanto sean puestos a disposición de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, como consecuencia de la orden de aprehensión aquí decretada, SE SUSPENDE el trámite de la resolución del recurso de apelación de sentencia, presentado por el profesional del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio (E) de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público; contra la Sentencia No. 0115-21, de fecha veinte (20) de Septiembre de 2021, emitida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, hasta tanto sean puestos a derecho los acusados de autos, debiendo posteriormente fijar la correspondiente audiencia oral en auto por separado; todo ello de conformidad con los criterios reiterados y pacíficos emanados del Máximo Tribunal de la República. Por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) a los fines de dar con su captura, remitiendo las respectivas ordenes de aprehensión. Del mismo modo se ordena oficiar a la Fiscalía Décima Sexta (16) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, a los fines de informar de la presente decisión. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta SALA SEGUNDA (2º) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN INMEDIATA de los ciudadanos JUNIOR ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ, ENYERBERT DAYNY PARRA MORA y MIGUEL ANGEL FRAGOSO VILLAREAL titulares de las cédulas de identidad V.- 22.138.148, V.- 24.267.961, y V.- 15.381.289, respectivamente, a quienes se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 y 286 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YAIRO ANTONIO PINTO, a través de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), por lo que una vez aprehendidos, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberán ser ingresados en un centro preventivo de detenciones hasta tanto sean puestos a disposición de esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) a los fines de dar con su captura, remitiendo las respectivas ordenes de aprehensión. Del mismo modo se ordena oficiar a la Fiscalía Décima Sexta (16) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, a los fines de informar de la presente decisión.

SEGUNDO: SE SUSPENDE, el trámite de la resolución del recurso de apelación de sentencia, presentado por el profesional del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio (E) de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público; contra la Sentencia No. 0115-21, de fecha veinte (20) de Septiembre de 2021, emitida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la causa Nº J01-2343-2016/ VP03R2022000050, hasta tanto los acusados de autos, se encuentren a derecho en el presente asunto; debiendo posteriormente fijar la correspondiente audiencia oral en auto por separado; todo ello de conformidad con los criterios reiterados y pacíficos emanados del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, ofíciese y archívese.
LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES


DRA. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Presidenta de la Sala


DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Ponente


DRA. KAREN BEATRIZ MATA PARRA

EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 029-24, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA











JKDM/Moreno
Asunto Principal: J01-2343-2016
Asunto: VP03-R-2022-000050