REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de enero de 2024
213º y 165º

Asunto Penal Nº: 13C-27298-23
Decisión Nº: 009-24

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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 13C-27298-23 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Aurymary Aixa Salas Santos, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 108.556, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Julio César Barrios Olivares, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.320.752, dirigido a impugnar la decisión Nº 553-2023 dictada en fecha diecinueve (19) de julio de 2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, oportunidad procesal en la cual, se declaró ejecutada la orden de aprehensión emitida en contra del prenombrado ciudadano, en razón de la solicitud que hiciera la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Asimismo, el Juzgado a quo decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163, ordinal 11° ejusdem y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y, por consiguiente, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 262 ibidem.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha quince (15) de noviembre de 2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
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DE LA CONSTITUCIÓN DE LA SALA ACCIDENTAL
Se observa que, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, el juez profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo, adscrito a esta Instancia Superior presentó “Acta de Inhibición”, conforme lo dispone el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, mediante decisión signada bajo el Nº 458-23, y consecuentemente, declarada con lugar al día siguiente, es decir, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, a tenor de lo estatuido en el artículo 99 ibidem, bajo decisión Nº 324-23; siendo remitida dicha incidencia en la misma fecha a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que llevara a cabo la insaculación del nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala accidental.
Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, dicha autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó la redistribución entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto penal signado con la nomenclatura 13C-27298-23, resultando electa la jueza profesional Maryorie Eglee Plazas Hernández, en sustitución del juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo.
En tal sentido, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia, mediante la cual comunicó a la jueza Maryorie Eglee Plazas Hernández de la insaculación efectuada, quien quedó notificada en la misma fecha y aceptó la designación para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; abocándose al conocimiento de la presente causa; por lo que, se procedió a levantar el acta pertinente y se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental integrada por los jueces superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta - Ponente), María Elena Cruz Faría y Maryorie Eglee Plazas Hernández (Jueza Accidental).
No obstante, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2023, se incorporó a las labores jurisdiccionales de esta Sala, el juez profesional Dr. José Gregorio Petrillo Rodríguez, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia Especial en Ilícitos Económicos, en sustitución de la jueza superior María Elena Cruz Faría, quedando finalmente constituida la Sala por los jueces Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), José Gregorio Petrillo Rodríguez y Maryorie Eglee Plazas Hernández (Jueza Accidental) y se aboca al conocimiento del presente asunto penal signado con la denominación alfanumérica 13C-27298-23.
Finalmente, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2023, una vez efectuada la revisión correspondiente, este Cuerpo Colegiado admitió mediante decisión Nº 489-23 el recurso de apelación de autos, conforme lo dispone el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, a los fines de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho Aurymary Aixa Salas Santos, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Julio César Barrios Olivares, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado a quo, argumentando lo que a continuación se describe:
- ANTECEDENTES: Inicia la recurrente alegando que la causa que cursaba ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control, con la nomenclatura 13C-27298-23, cursó primeramente ante el Tribunal Segundo (2°) de Control, mediante expediente signado con la denominación alfanumérica 2C-23702-21, que guarda relación con el procedimiento efectuado en fecha 16/07/2021, mediante el cual detienen a cuatro (04) ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que en modo alguno guardan relación con su patrocinado.
Bajo esta línea argumentativa, manifiesta que en fecha 10/08/2021, el Juzgado Segundo (2°) de Control, previa solicitud del Ministerio Público, acordó la orden de aprehensión en contra del ciudadano Julio César Barrios Olivares, sin encontrarse llenos los extremos de ley, toda vez que el mismo no se encontraba presente cuando resultaron detenidos el resto de los encartados, -ni fue señalado por éstos-; tampoco estaba presente en el allanamiento practicado en fecha 28/07/2021, y no le pertenece ninguno de los teléfonos retenidos por los efectivos militares. Al respecto, destaca que dicha orden de aprehensión solo es acordada en razón de lo expuesto por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante acta policial de fecha 02/08/2021, en la que se dejó constancia que en el allanamiento efectuado colectaron un teléfono celular a la ciudadana Yusmary González, que contenía en el reverso de la funda protectora, la cédula de identidad del imputado, la cual además, no se encuentra agregada al expediente, por lo que, a criterio de la defensa, mal pudiera concluir la jueza de mérito que dicho equipo móvil era utilizado por su patrocinado.
Dentro de este contexto, refiere que el ciudadano Julio César Barrios Olivares tuvo conocimiento que existía una orden de aprehensión en su contra; sin embargo, pensando que podría tratarse de un error, -puesto que nunca se había encontrado en una situación similar con las autoridades-, acudió al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 09 COL-SUR Lagunillas, Simón Bolívar, Valmore y Baralt, a los fines de verificar la información suministrada, resultando ser cierta la misma, razón por la cual, fue detenido y puesto a la orden del Juzgado Duodécimo (12°) de Control, que se encontraba de guardia el día 16/07/2023 y una vez recibido el procedimiento declinó al Tribunal Segundo (2°) de Control, por cuanto fue quien libró la orden de aprehensión en contra de su defendido.
Posteriormente, quien ejerce la acción recursiva, alega que en fecha 17/07/2023 se realizó el acto de imputación por ante el Juzgado Segundo (2°) de Control, el cual se extendió hasta el día 19/07/2023, en razón de que el expediente de la causa no se encontraba en el tribunal en mención, puesto que había sido remitido a un tribunal de juicio “con el resto de los acusados”; sin embargo, se desconocía su destinatario; finalmente, según refiere la apelante, resultó estar en dos (02) tribunales de juicio distintos, por lo que, la jueza a quo solicitó que se remitieran las piezas, a los fines de llevar a efecto la audiencia en mención, -previo requerimiento de la defensa técnica-, que concluyó, a su modo de ver, en la imposición arbitraria, injustificada e inmotivada de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público.
Por otra parte, arguye que en fecha 25/07/2023, una abogada de nombre Evelyn Dayana Villasmil de Santiago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 283.345, consignó por ante el Departamento de Alguacilazgo, un documento constante de un (01) folio útil firmado por el imputado Julio César Barrios Olivares, mediante el cual, designó a la ciudadana en mención como defensora de confianza y revocó a los defensores anteriores; no obstante, asevera, que el encartado desconocía los efectos jurídicos de tal designación.
Asimismo, la parte recurrente agrega que dicho escrito fue recibido por el Juzgado Segundo (2°) de Control en fecha 26/07/2023, según se evidencia de la planilla proveniente del Departamento de Alguacilazgo, que además indica, no fue agregada al expediente, puesto que fue escondida de manera dolosa por parte del órgano sujetivo que preside el tribunal en cuestión, hasta que la misma, previa recusación interpuesta en su contra, procedió a agregarla, según se constata de la corrección de foliatura de la causa. De manera que, enfatiza que la conducta asumida por ésta, violentó de manera flagrante los derechos y garantías constitucionales que asisten a su patrocinado.
En razón de lo anteriormente expuesto, la accionante argumenta que el ciudadano Julio César Barrios Olivares estuvo indefenso desde el día 25/07/2023, sin que nadie se percatara de tal situación (incluyendo a su persona), toda vez que el tribunal se abstuvo de agregar dicha designación al expediente, lo que conllevó a que el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Control, en fecha 17/10/2023 repusiera la causa hasta la fecha en que el prenombrado ciudadano quedó desprovisto de asistencia jurídica, es decir, como ya se señalo ut supra en fecha 25/07/2023; de manera que, todas las actuaciones realizadas a partir esa fecha son nulas, lo que también incluye el recurso de apelación interpuesto en fecha 27/07/2023, dirigido a impugnar la decisión dictada en la audiencia de imputación, por lo que, a su consideración “vuelve a nacer” el derecho para su defendido de recurrir de dicho fallo.
- PRIMERA DENUNCIA: Con respecto al presente punto de impugnación, la parte recurrente señala que en el acta y en la inmotivación de la decisión no se aprecian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163, ordinal 11° ejusdem y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos presuntamente por el ciudadano Julio César Barrios Olivares, así como tampoco, el recorrido criminal de cómo se cometieron dichos delitos por parte de cada una de las personas con las que presuntamente se asoció el prenombrado ciudadano; ello en razón de que a su consideración, no hay delito que pueda atribuirse a éste, todo lo cual transgredió el artículo 49, numeral 1 del texto fundamental y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia vinculante proferida en fecha 09/04/2021 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dentro de este marco, expresa que la írrita e inmotivada imputación, a su juicio, corrobora que ni el Ministerio Público, ni el tribunal natural de la causa pudieron establecer los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a su patrocinado, aunado a que el último de los nombrados desconoció el incumplimiento varias garantías constitucionales y legales evidenciadas en las actas policiales, que la representación fiscal pretendió convalidar judicialmente, lo que efecto hizo el juzgado a quo mediante el fallo objetado, incurriendo de esta forma en un error inexcusable de derecho.
- SEGUNDA DENUNCIA: Por otra parte, la apelante afirma que la recurrida adolece de motivación, por cuanto no analizó los elementos de convicción que fueron presentados tanto por el Ministerio Público, como por la defensa técnica al momento de dictar su decisión, lo que no determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la de los hechos delictivos atribuidos al ciudadano Julio César Barrios Olivares, vulnerando el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y diversos criterios jurisprudencias emitidos con carácter vinculante por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que establece que todas las decisiones deben estar suficientemente fundadas, lo cual a criterio de quien acciona, no se verifica en el caso de autos.
- TERCERA DENUNCIA: Bajo este hilo discursivo, la parte recurrente alega que a su patrocinado no le comunicaron de manera detallada y pormenorizada los hechos constitutivos de los delitos que le atribuyeron en la audiencia de imputación y por los cuales resultó privado ilegalmente de libertad, toda vez que solo existe una afirmación vaga, imprecisa y sin fundamento por parte de la vindicta pública que fue avalada por el tribunal a quo en el fallo impugnado, que hace referencia a unos “supuestos” elementos de convicción, entre los que destacan actas policiales, un acta de inspección técnica, un acta de aseguramiento y entrevistas realizadas a diversos testigos, que a su criterio en modo alguno guardan relación con el ciudadano Julio César Barrios Olivares, sino, al contrario, reafirman la tesis presentada por la defensa técnica.
Para fundamentar sus alegatos, arguye que el juzgado a quo partió de un falso supuesto al afirmar que la propietaria (titular) del abonado telefónico 0412-1625105, era pareja de su defendido y sustentó su decisión en un acta policial, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que el teléfono incautado a la ciudadana Nayrobis González, tenía en el reverso de la funda protectora, la cédula del encartado de autos, lo que según refiere, es falso, puesto que esta no fue incorporada a las actas procesales que rielan a la causa.
Asimismo, reitera que la jueza de mérito incurrió en un error inexcusable de derecho al inobservar la sentencia Nº 594 de fecha 05/11/2021 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al privar de libertad al ciudadano Julio César Barrios Olivares, plenamente identificado en actas, sin que exista ningún elemento o indicio que obre en su contra, así como tampoco explicación alguna de cómo se asoció para cometer los delitos imputados por el Ministerio Público.
- PETITORIO: En atención a lo ut supra expuesto, la defensa técnica solicita que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, se ordene la libertad plena e inmediata del imputado de autos o, en su defecto, se ordene la reposición de la causa, a los fines de que se realice nuevamente el acto de imputación ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, conforme lo dispone el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y, por último, que sea impuesta por esta Sala accidental una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 ejusdem, a favor del ciudadano Julio César Barrios Olivares.
V
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
Esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la obligación de preservar las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, así como el cumplimiento de los preceptos legales contenidos en los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia de las disposiciones establecidas con carácter reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nº 2541/2002, 3242/2002, 1737/2003 y 1814/2004, procede a decretar la siguiente nulidad de oficio por interés de la ley, en virtud de haberse constatado la existencia de vicios procesales que afectan de nulidad absoluta la decisión objetada en apelación, en los términos que a continuación se desarrollan.
De manera que, una vez advertida tal situación jurídica, esta Alzada considera necesario realizar un breve recorrido procesal de la causa objeto de estudio, a los fines de dejar constancia de las principales actuaciones que cursan en la misma, a saber:
- La Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público presentó escrito contentivo de la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano Julio César Barrios Olivares, por estar presuntamente relacionado con los ciudadanos aprehendidos en fecha 16/07/2021 por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, y Asociación Para Delinquir, es decir, con la investigación signada con la nomenclatura fiscal MP-139403-2021. Según se evidencia del recibido del Juzgado a quo en fecha 10/08/2021. (Folios Nos. 01-08 de la pieza denominada “Orden de Aprehensión”).
- Seguidamente, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, mediante acta policial de fecha 02/08/2021 dejaron constancia de la detención de la ciudadana Nairobi Yusmari González Reyes, -previa orden de allanamiento-, quien es la presunta titular del abonado telefónico 0412-1625105, e interlocutora del suscriptor del número de teléfono +5730448166508, con el cual supuestamente planifica la compra y movilización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la venta de un arma de fuego. Asimismo, se evidencia la incautación de un equipo móvil perteneciente a la misma, que dentro de la funda protectora presuntamente tenía la cédula de identidad del ciudadano Julio César Barrios Olivares. (Folios Nos. 10-12 de la pieza denominada “Orden de Aprehensión”).
- En fecha 10/08/2021 el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y, en consecuencia, ordenó la aprehensión inmediata del ciudadano Julio César Barrios Olivares, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, y Asociación Para Delinquir. (Folios Nos. 16-19 de la pieza denominada “Orden de Aprehensión”).

- Posteriormente, en fecha 15/07/2023, el ciudadano Julio César Barrios Olivares se presentó voluntariamente ante la estación policial correspondiente, a los fines de constatar si tenía antecedentes penales, por lo que, funcionarios adscritos a dicho cuerpo verificaron la información solicitada en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), que arrojó como resultado la orden de aprehensión librada por el Juzgado a quo, en fecha 10/08/2021. (Folio Nº 02 y su vuelto de la pieza denominada “Orden de Aprehensión”).
- En fecha 16/07/2023, se dio inicio a la audiencia de presentación, la cual se extendió hasta el día 19/07/2023, oportunidad procesal en la cual la jueza de mérito declaró ejecutada la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano Julio César Barrios Olivares, e impuso sobre éste medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, y Asociación Para Delinquir. (Folios Nos. 26-28, 32-36, 38-50 de la pieza denominada “Orden de Aprehensión”).
No obstante, los integrantes de esta Sala, previa revisión y análisis de cada una de las actas que conforman el asunto bajo estudio, observó que el órgano subjetivo que preside el Juzgado de Control, en la oportunidad de llevarse a efecto dicho acto oral de presentación, no impuso al imputado de autos del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de querer declarar a no hacerlo bajo juramento, conforme lo establece el artículo 49, numeral 5 del texto fundamental. Bajo esta observación, tal infracción se puede constatar del extracto de la recurrida que a continuación se cita textualmente, a saber:
“…DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS ACUSADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputado (sic) del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, es especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al acusado de la siguiente manera: JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, PORTADORA (sic) DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.320.752, de nacionalidad venezolana, natural del (sic) Maracaibo, de 40 años de edad, nacida (sic) en fecha 17-04-1983, hijo de MARIA OLIVARES Y CESAR BARRIOS, de profesión u oficio OBRERO residenciado en TIA JUANA, BARRIO EL PORVENIR, CALLEJÓN PRINCIPAL, CERCA DE LA ESCUELA VICTOR ALCAPON, teléfono: CABIMAS TELEFONO (sic): NO POSEE…”. (Destacado original).
De manera que, se observa que la jueza a quo solo se limitó a mencionar dicha disposición legal, sin ciertamente aplicarla al ciudadano Julio César Barrios Olivares, impidiendo que, de ser el caso, éste manifestara su voluntad de declarar en causa propia, lo que degenera que dicho acto procesal se encuentra afectado de nulidad absoluta, puesto que no se evidencia que la jueza de mérito efectivamente haya informado al imputado ut supra identificado sobre los derechos y garantías constitucionales que asisten a su persona y, de haberlo hecho, la misma no dejó expresa constancia en las actas; siendo importante acotar que lo que no se encuentra en las mismas, se considera inexistente y en modo alguno puede surtir efectos jurídicos, razón por la cual, al no apreciarse la imposición de tales derechos que la ley confiere al justiciable, se verifica la trasgresión del artículo, 49 numeral, 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también de los artículos 127, numeral 8, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Sala accidental considera necesario realizar un breve inciso, puesto que no puede inadvertir la situación jurídica que a continuación se señala; el órgano subjetivo que preside el Tribunal de Control convocó a las partes con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, en razón de la orden de aprehensión ejecutada, por lo que, mal puede en esta etapa incipiente del proceso, -que principalmente está destinada a realizar las pesquisas de rigor tendentes a confirmar o desvirtuar la presunta comisión de un hecho punible y a identificar a los posibles autores del mismo, con el fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del acto conclusivo correspondiente, bien sea el archivo fiscal, el sobreseimiento de la causa o la acusación-; utilizar la estructura y fundamentos jurídicos/fácticos correspondientes a una fase ulterior, es decir, argumentos propios del acto preliminar, e imponer al ciudadano Julio César Barrios Olivares del procedimiento de admisión de hechos, contemplado en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, cuando la investigación fiscal se encuentra en pleno desarrollo y no ha arrojado acto conclusivo alguno; de manera que, tal error material conlleva a que las partes puedan incurrir en confusión en cuanto a los formas esenciales que deben preservar las fases del proceso penal, lo que degenera en inseguridad jurídica, toda vez que transgrede los derechos y garantías procesales y constitucionales que el órgano jurisdiccional está llamado a salvaguardar.
Retomando el hilo discursivo, es oportuno hacer mención del contenido establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

“Artículo 49. Garantías Judiciales y Administrativas
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
(…)’’. (Subrayado y Negritas propia de esta Sala).
Asimismo, el artículo 127, numeral 8 ejusdem, prevé dicho precepto constitucional como derecho del imputado, en los siguientes términos:

“Artículo 127. Derechos
El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(…)
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
(…)’’. (Destacado de esta Sala accidental).

De forma más extensa, el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 132. Oportunidades
El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante él o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora. (…). (Subrayado y Negritas propio de esta Sala).

Dentro de este marco normativo, el artículo 133 del texto adjetivo penal, consagra uno de los requisitos formales cuyo alcance esta orientado a la declaración del imputado, que indica lo siguiente:

“Artículo 133. Advertencia Preliminar
Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias…’’. (Subrayado y Negritas propio de esta Sala).

Todo lo cual se encuentra en consonancia con lo establecido en los artículos 134 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

“Artículo 134. Objeto
El imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Su declaración se hará constar con sus propias palabras. Tanto el o la fiscal, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes. Las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente.

Artículo 135. Acta
La declaración del imputado o imputada se hará constar en un acta que firmarán todos los que hayan intervenido, previa su lectura. Si el imputado o imputada se abstuviere de declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla, se expresará el motivo.”. (Subrayado y Negrillas propio).

Establecido lo anterior, es preciso resaltar que mediante sentencia Nº 582 de fecha 10/06/2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó las formalidades que se deben cumplir con respecto a la declaración del imputado o imputada, destacando lo siguiente:

“…Debe afirmarse que la declaración del imputado constituye una indudable manifestación del derecho a ser oído, consagrado en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su contenido se encuentra desarrollado en los artículos 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ente otros.

Es el caso, que el artículo 131 de la referida ley adjetiva penal contempla los requisitos formales que deben ser satisfechos antes de comenzar la declaración del imputado, a saber: a) La imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) La comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) La indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) La comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) El señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias…”. (Resaltado y negrillas de esta Alzada).

Vista las anteriores consideraciones jurisprudenciales, se concluye que la declaración del imputado debe cumplir con ciertas formalidades de validez, a los fines de garantizar los derechos consagrados en el proceso penal, entre los que destaca el derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la carta magna, puesto que la misma constituye un medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan y, su inobservancia, comporta una vulneración de rango constitucional, como en efecto sucedió en el caso de autos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 747 de fecha 23/05/2011, estableció lo siguiente:

“…esta Sala precisa que en efecto, el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “[…] el debido proceso se aplicará a todas las decisiones judiciales y administrativas, en consecuencia: (...) Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma […]”.
Con fundamento en la disposición citada, la ley procesal penal consagra, entre los principios y garantías procesales, el derecho del imputado a “ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento”, tal y como lo establece el artículo 12, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, de acuerdo con el artículo 131 eiusdem, los jueces y juezas de la República están en la obligación de poner en conocimiento al imputado, previo a su declaración, del derecho in commento…”. (Destacado de la Sala).

En consonancia con lo expuesto, siendo el debido proceso un derecho de rango constitucional, entendido como un compendio de garantías sustanciales que deben ser procuradas por el Estado, la imposición del precepto constitucional por parte del juez al imputado comprende una formalidad esencial que debe realizarse al imputado que pretenda hacer una declaración, de manera que, tal infracción, no puede obviarse por esta Sala ni puede ser subsanado, debiendo producir como consecuencia la nulidad absoluta del acto por trasgresión de normas de rango constitucional y no constituye una reposición inútil, pues ha sido concebida como una formalidad esencial.

Dentro de este contexto, se estima necesario acotar que la legalidad de las formas procesales, atañe al principio de seguridad jurídica que rige las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. Ante tal premisa, a criterio de esta Alzada se configura entonces una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, es decir, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, lo que acarrea indefectiblemente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Destacado de la Sala).
Disposición normativa que es interpretada por el jurista venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro “Manual General de Derecho Procesal Penal” (2014, p. 138 y 139), al expresar que:
“Las nulidades absolutas son aquellas que afectan de manera total e irremediable la validez de un acto procesal y su eficacia, de forma tal que dicho acto no puede acarrear ningún tipo de consecuencias jurídicas ni para las partes ni para terceros.
Siempre hemos sostenido que son nulidades absolutas aquellas que provienen de la omisión de requisitos sin los cuales el acto causa indefensión; no puede cumplir su finalidad o se desnaturaliza por completo. Los requisitos cuya omisión da lugar a esos efectos, son los llamados requisitos esenciales, porque están en la esencia misma del ser y de la finalidad de los actos”. (Negrillas y resaltado de esta Alzada).
En armonía con el criterio doctrinal antes referido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 421 de fecha 10/08/2009, ratificando el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 880 del 29/05/2001, fijó con relación a la declaratoria de nulidad de los actos procesales el siguiente criterio:
“La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
‘…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito…’
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).
Mismo criterio que fue acogido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 221 de fecha 04/03/2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se estableció que:
“…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Destacado de esta Sala).
Determinado como ha sido por esta Sala accidental que en el caso de autos se configura una causal que afecta de nulidad absoluta la audiencia de presentación llevada a efecto en la fecha comprendida entre los días dieciséis (16) y diecinueve (19) de julio de 2023, ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, evidenciada en la omisión por parte de la juzgadora a quo de imponer al ciudadano Julio César Barrios Olivares del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de querer hacerlo, permitir que el mismo manifieste su voluntad de expresar lo que a bien considere, con relación a los hechos que se le atribuyen, lo cual ciertamente no consta en actas que rielan al expediente.
Bajo esta línea argumentativa, se constata que tal inobservancia degeneró en una situación lesiva que emanó de la actuación de un órgano jurisdiccional y transgredió los derechos y garantías constitucionales que asisten al justiciable, especialmente el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República de Venezuela, así como los artículos 127, numeral 8, 128, 132, 133 y 134 del texto adjetivo penal, quienes aquí deciden estiman que lo procedente en derecho es declarar la nulidad de la decisión objetada, dada la imposibilidad material de sanear el acto írrito emanado del Tribunal a quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal, esta Instancia Superior, en aras de garantizar la finalidad del presente proceso, que inició bajo los efectos jurídicos de la orden de aprehensión librada por el Juzgado a quo, considera prudente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha diez (10) de agosto de 2021 al ciudadano Julio César Barrios Olivares, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.320.752, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163, ordinal 11° ejusdem y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación; motivo por el cual, el mencionado imputado deberá seguir bajo la custodia y supervisión del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 09 COL-SUR, Estación Policial 9.3. Simón Bolívar, hasta tanto se lleve a cabo una nueva audiencia de presentación, por ante un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECLARA.-
En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera constituida de manera accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO POR INTERES DE LA LEY de la decisión Nº 553-2023 dictada en fecha diecinueve (19) de julio de 2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 49, numeral 5, 44 y en los artículos 127, numeral 8, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia de presentación, e imponga al ciudadano Julio César Barrios Olivares, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.320.752 de los derechos y garantías constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescindiendo de los vicios detectados por esta Instancia Superior, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del texto adjetivo penal. Por último, SE MANTIENEN los efectos jurídicos de la orden de aprehensión librada en contra del encartado de autos, vigente para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, por lo que, deberá seguir recluido en la estación policial que permanece. ASÍ SE DECLARA.-
VI
LLAMADO DE ATENCIÓN A LA FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA (23°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Una vez efectuadas las consideraciones anteriores, esta Sala accidental estima necesario realizar una advertencia al representante de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que en lo sucesivo proceda conforme a la ley, la jurisprudencia y la doctrina del Ministerio Público, considerando regir su actuación en estricto cumplimiento del conjunto de principios y criterios jurídicos fundamentales acogidos por el órgano instructor de la acción penal, mediante conceptos teóricos e interpretativos sostenidos por personas cualificadas pertenecientes al organismo en mención.

A tal efecto, dicho apercibimiento se sustenta en lo asentado mediante escrito N° DGAJ-DRD-08-033-2019 de fecha 14/02/2019, el cual ha sido emitido y reiterado por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, que a la letra prevé lo siguiente: “…Los hechos además de originar la investigación penal y constituir el objeto del proceso penal; determinan el tipo de acto conclusivo que ha de emitirse. Por tanto, el Fiscal del Ministerio Público debe narrar los hechos que dieron lugar a la investigación de forma clara, precisa, circunstanciada y cronológica, permitiendo conocer cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean los mismos…”, todo ello a los fines de determinar si existe o no la comisión de un hecho punible, la calificación jurídica aplicable al caso de autos, -previo análisis y ponderación de los elementos de convicción recabados-, los presuntos autores o partícipes y responsabilidad penal que puedan tener cada uno de ellos en los hechos endilgados por la vindicta pública.

Para complementar lo ut supra expuesto, esta Alzada considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 09-0836 dictada con carácter vinculante, -es decir, de estricto cumplimiento-, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/04/2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, que establece: “(...) b) La comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica (…)”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, sobre la base de tales criterios, el representante fiscal debió verificar y asegurarse que quedara debidamente plasmada en actas la exposición que realizara en la audiencia de presentación, es decir, la descripción en extenso de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la comisión del hecho punible, conjuntamente con los razonamientos jurídicos/fácticos que califiquen de manera provisional la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano Julio César Barrios Olivares, ello, no solo con el objeto que éste tenga conocimiento de los motivos por los cuales está siendo judicializado, sino también a los fines de hacer constar en actas el cumplimiento de las formalidades de ley y garantizar las resultas y transparencia del proceso, así como, la seguridad jurídica que debe imperar en todo sistema de justicia penal. Así se decide.-


VII
LLAMADO DE ATENCIÓN AL JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
De igual forma, esta Instancia Superior no puede dejar de hacer un llamado de atención ante la conducta omisiva de la jueza que preside el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, puesto que en su estructura decisoria únicamente se limitó a indicar lo que a continuación se transcribe: “(…) SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO NARRARON EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL QUE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN (…)”, ello en contravención del criterio jurisprudencial ut supra citado, que establece claramente que la vindicta pública debe comunicar y dejar expresa constancia en actas, de manera extensa y pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la comisión del hecho punible que, en el caso de autos, se le atribuye al encartado de autos, puesto que no basta simplemente con que la jueza a quo refiera que la representación fiscal lo hizo, es decir, que expusiera de manera detallada lo que hace constar el Tribunal.
En tal sentido, se hace necesario acotar, que esta Alzada no tiene modo alguno de verificar que ciertamente el ciudadano Julio César Barrios Olivares fuera impuesto de tal narración, lo que indefectiblemente transgrede derechos y garantías constitucionales; máxime cuando en el caso de que el mismo desee ejercer las acciones y pretensiones que a bien considere, -como en efecto lo hizo-, esta Sala pueda confrontar los alegatos plasmados en el escrito recursivo con las actas insertas al expediente contentivo de la causa penal; razón por la cual, se EXHORTA a la instancia a que en lo sucesivo sea más cuidadosa al momento de estructurar mediante actas debidamente explicativas, las exposiciones que realicen las partes intervinientes en las respectivas audiencias. Así se decide.-
VIll
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 553-2023 dictada en fecha diecinueve (19) de julio de 2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación, por violación de lo consagrado en el artículo 49, numeral 5 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia de presentación, e imponga al ciudadano Julio César Barrios Olivares, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.320.752 de los derechos y garantías constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescindiendo de los vicios detectados por esta Instancia Superior. Así se decide.-
TERCERO: SE MANTIENEN incólumes los efectos jurídicos de la orden de aprehensión librada por el Juzgado a quo en contra del ciudadano Julio César Barrios Olivares, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.320.752, vigente para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, el mismo deberá seguir bajo la custodia y supervisión del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 09 COL-SUR, Estación Policial 9.3. Simón Bolívar, hasta tanto se lleve a cabo una nueva audiencia de presentación, por ante un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.-
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente




JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ



MARYORIE EGLEE PLAZAS HENÁNDEZ
Jueza Accidental


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 009-24, con ocasión al asunto signado con la denominación alfanumérica 13-27298-23.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS








YGP/JGPR/MEPH//.-.rossana
Asunto Penal: 13-27298-23
Decisión Nº: 009-24