REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de enero de 2024
213º y 164º

Asunto Principal N°: 4C-R-4376-2023.
Decisión N°: 011-24.

I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho José Alexander Rincón Parra y Rafael David Rincón Parra, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 185.271 y 204.945, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano WILMER ERNESTO FRANCO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.285.338, dirigido a impugnar la decisión N° 4C-608-2023 dictada en fecha 19 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de diciembre de 2023 se le da entrada a la presente incidencia recursiva, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría.
Posteriormente, en fecha 22 de diciembre de 2023 se reasignó la ponencia y estudio del presente asunto al Juez Superior José Gregorio Petrillo Rodríguez, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sustitución de la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quedando finalmente constituida la Sala por los Jueces Superiores Yenniffer González Pirela, Ovidio Jesús Abreu Castillo y José Gregorio Petrillo Rodríguez (ponente).
Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2023 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 484-23 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho José Alexander Rincón Parra y Rafael David Rincón Parra, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano WILMER ERNESTO FRANCO RONDÓN, interponen recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 4C-608-2023 dictada en fecha 19 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en los términos siguientes:
- PRIMERA DENUNCIA: La decisión impugnada es violatoria del derecho a la libertad personal y la defensa consagrados en los artículos 44 y 49 constitucional, ello ante la falta de concurrencia de los extremos de ley requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. La Juzgadora de Instancia negó la solicitud de libertad plena o la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, sin analizar correctamente las actas de investigación, motivando su decisión en una serie de elementos que no vinculan a su defendido con la comisión de los delitos imputados.
Denuncia la parte recurrente que las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial establecen una realidad muy distinta a la acontecida, siendo que su defendido no pertenece a ningún grupo de delincuencia organizada, por lo que tal afirmación resulta lesiva del principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano WILMER ERNESTO FRANCO RONDÓN, ello al no existir ningún elemento de convicción que la sustente, señalando asimismo una serie de incongruencias en relación a las direcciones descritas en el acta de inspección técnica y las planillas de registro de cadena de custodia.
A criterio de la defensa, la decisión impugnada es violatoria de la tutela judicial efectiva, por cuanto no existen elementos de convicción certeros que respalden la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal de Control, incurriendo en un error la Jueza a quo al indicar que se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 de la norma penal adjetiva, cuando lo procedente en derecho era decretar la libertad plena del imputado o, a todo evento, una medida cautelar menos gravosa.
- SEGUNDA DENUNCIA: Respecto a la calificación jurídica, denuncia la defensa que el Ministerio Público, aun estando en presencia de un único imputado, procedió a imputar al ciudadano WILMER ERNESTO FRANCO RONDÓN la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin que se encuentre acreditada en actas la existencia de alguna organización dedicada a la comisión de ilícitos penales o la pertenencia de su defendido a algún grupo de delincuencia organizada, en razón de lo cual, no ha debido dicha imputación ser avalada por el Tribunal de Control.
Continúan denunciando los recurrentes que, en el caso de autos, no se evidencia una adecuación plena entre la conducta desplegada por su patrocinado y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal que involucra la acción de asociarse para cometer uno o varios delitos de los tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, circunstancia que, al no verificarse en el caso de autos, deviene en una imputación inmotivada que no cumple con los principios fundamentales de razonabilidad y congruencia.
El Ministerio Público se apartó de su propia doctrina en cuanto a que, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no constituye presupuesto suficiente para la consumación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo bajo la resolución de cometer algún delito de los establecidos en dicha ley, por lo que resulta ilógico y contradictorio que el mismo haya sido imputado conjuntamente con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo este último un delito previsto en el Código Penal y no en la mencionada ley especial.
Es por lo que, a criterio de los apelantes, la imputación realizada por el Ministerio Público es temeraria e irracional, toda vez que las circunstancias de hecho descritas en el acta policial no configuran ninguna acción típica, trayendo como consecuencia que la a quo decretara la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en detrimento de los derechos y garantías que amparan a su defendido, inobservando su deber como órgano jurisdiccional de ejercer el control judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los principios y garantías que rigen el ordenamiento jurídico venezolano.
- PETITORIO: En razón de las anteriores denuncias, solicita la parte recurrente se declare con lugar el recurso de apelación incoado y se anule la decisión impugnada, desestimándose la imputación fiscal y acordándose, en consecuencia, la libertad plena y sin restricciones del ciudadano WILMER ERNESTO FRANCO RONDÓN o, en su defecto, una medida cautelar menos gravosa.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada, se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación de imputado, oportunidad en la cual, la Juzgadora de Instancia decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILMER ERNESTO FRANCO RONDÓN, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por considerar que se encontraban llenos los extremos de ley requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia.
Asimismo, observa esta Sala que el recurso de apelación incoado por la defensa se centra en cuestionar la precalificación jurídica de los tipos penales imputados al ciudadano WILMER ERNESTO FRANCO RONDÓN y la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo que, a criterio de quienes recurren, las circunstancias fácticas descritas en las actas policiales no configuran acción típica alguna, por lo que mal pudieran ser consideradas como elementos de convicción a los fines de justificar la procedencia de dicha medida en detrimento del derecho a la libertad personal que ampara a su defendido.
En tal orientación, determinados los motivos que devienen a la recurrida así como las denuncias planteadas por los apelantes, esta Sala considera pertinente asentar de manera previa las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
El sistema penal venezolano se caracteriza por ser un sistema garantista en el que la libertad personal constituye la regla y la privación constituye la excepción. Dicho juzgamiento en libertad que como regla general emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección del derecho constitucional a la libertad personal, el cual, solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades que se persiguen con el proceso, tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución Nacional:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso”.

Así, el artículo 44.1 de la Constitución Nacional dispone que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, salvo los casos de aprehensión en flagrancia, en los que ésta deberá ser conducida ante la autoridad judicial en un lapso no mayor de 48 horas contadas desde el momento de la detención y deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
En dicha audiencia, corresponde al juez verificar las circunstancias en que se suscitó la aprehensión del ciudadano o ciudadana, así como las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido -tales como la entidad del delito, la pena probable y la gravedad del daño causado- y las condiciones subjetivas atinentes al procesado -tales como su identificación y domicilio, su voluntad de someterse a la persecución penal y la existencia de conducta predelictual-, todo ello con la finalidad de determinar la concurrencia de los extremos de ley requeridos para el decreto de alguna medida de coerción personal, conforme a lo previsto en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo anterior, debe necesariamente destacar esta Alzada que, en los casos en que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de alguna medida cautelar menos gravosa, el juez podrá decretarlas a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 ejusdem, previa evaluación de las circunstancias que rodean al caso concreto, ello en resguardo del debido proceso y del derecho constitucional a la libertad personal, cuya garantía es de obligatorio cumplimiento por parte de todos los órganos que ejercer el Poder Público Nacional, tal como lo explica el autor José Tadeo Saín en un obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” al referir lo siguiente:
“Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)”. (Negrillas de la Sala).

En armonía con el criterio doctrinal supra citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 727 de fecha 05 de junio de 2012 con ponencia de la magistrada Luis Estella Morales Lamuño, precisó que:
“Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuñado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal”. (Negrillas de esta Alzada).

Por otro lado, respecto a la naturaleza jurídica y a la finalidad que persigue la imposición de medidas cautelares, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, dejó establecido que:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional”. (Destacado nuestro).

Circunscritos al caso de autos y visto el cuestionamiento realizado por la parte recurrente en cuanto a los delitos imputados a su defendido en la audiencia de presentación, considera importante esta Sala distinguir que la celebración de dicho acto procesal sobrevino de la aprehensión del ciudadano WILMER ERNESTO FRANCO RONDÓN en fecha 17 de noviembre de 2023, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, específicamente en el sector 26 de Julio, parroquia San Benito del municipio San Francisco, estado Zulia.
Dejaron constancia los funcionarios actuantes que, encontrándose de servicio en las inmediaciones de dicho sector, lograron avistar a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión adoptó una actitud esquiva y nerviosa, quien manifestó ante el requerimiento de los funcionarios no poseer para el momento su documento de identidad, no obstante, indicó llamarse “Wilmer”. Seguidamente, procedieron los efectivos policiales a realizar una inspección corporal al sujeto en cuestión, logrando observar en el bolsillo derecho de su pantalón una cédula laminada a nombre de WILMER ERNESTO FRANCO RONDÓN y un equipo celular marca Infinix, respecto a lo cual, presuntamente manifestó no haberla aportado inicialmente por haber estado detenido en el pasado, asumiendo una actitud grosera y hostil en contra de la comisión.
Asimismo, destacaron los funcionarios actuantes en el acta policial que, según información suministrada y respaldada con varios videos en formato DVD por un comerciante asiático de nombre “Hanjoy”, propietario de un establecimiento comercial denominado “ExaMundo” ubicado en la ciudad de Cabimas, el ciudadano aprehendido presuntamente pertenece a un grupo estructurado de delincuencia organizada liderado por alias “El Adriancito” y “El Payaso”, indicando que en dichos videos se le logra apreciar filmando y fotografiando al propietario del establecimiento en compañía de otro sujeto identificado como Javier José Chirinos Cardozo, mejor conocido por su pseudónimo como alias “El Payo” -quien presenta varios historiales policiales por la comisión de múltiples hechos delictivos-.
En cuanto a las evidencias incautadas, fueron colectadas y resguardadas con sus respectivas planillas de registro de cadena de custodia, quedando descritas de la siguiente manera: un (01) equipo celular marca: Infinix, modelo: X6512, color: negro, seriales: 351345831718444 y 351345831718451, con tarjeta sin card Digitel número: 8958021911262644952F y un (01) disco versátil digital marca: Media LSK, capacidad: 4.7GB / 120min, color: blanco, que registra dos (02) videos relacionados con los hechos descritos en el párrafo anterior.
Es por lo anterior que el representante de la vindicta pública procedió a imputar al ciudadano WILMER ERNESTO FRANCO RONDÓN los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitando además fuese impuesta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo dicha calificación admitida por la Jueza de Control tras considerar que existían suficientes elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano antes mencionado en los hechos atribuidos.
En tal sentido, este órgano revisor, atendiendo al cuestionamiento realizado en el escrito recursivo con ocasión a la calificación jurídica de los delitos imputados al ciudadano WILMER ERNESTO FRANCO RONDÓN, considera necesario señalar a la parte recurrente que, mal puede aducir categóricamente en este momento inicial de la investigación que no se configuran dichos tipos penales, pues, el proceso aun se encuentra en fase preparatoria y es deber del Ministerio Público recabar los medios de prueba y ya no solo indicios que permitan inequívocamente subsumir la conducta desplegada por el imputado de autos en los delitos controvertidos o, mejor aún, en ningún delito, siendo necesario determinar lo indicado en el acta policial respecto a su presunta vinculación con algún grupo de delincuencia organizada liderado por los mencionados actores negativos.
Considera igualmente esta Sala con relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que se está frente a un tipo penal cuya configuración depende de la concurrencia de ciertos elementos que no se compilan en 24 o 48 horas, motivo por el cual se estima ajustada y suficiente la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y avalada por la Jueza a quo en la audiencia de presentación, resaltando además que la misma está sujeta a pruebas que podrán o no ser recabadas durante esta fase primigenia de la investigación fiscal, en la cual, también se requiere de la participación activa de la defensa, quien sin tener la carga de la prueba podrá aun así dejar por sentados los fundamentos de sus exposiciones, siendo que considera no le son atribuibles a su defendido los tipos penales señalados. Es por lo anterior que esta Sala declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Por otro lado, atendiendo al cuestionamiento realizado por los apelantes en cuanto a la medida cautelar decretada en el caso de autos, considera imprescindible esta Alzada indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

De lo anterior se observa que, el legislador penal estableció taxativamente las condiciones que deben preceder al decreto de cualquier medida de coerción personal, ello en atención a que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son concebidas como un medio para asegurar los fines del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.

De manera que, es deber del Juez de Control en la audiencia de presentación de imputados, revisar los supuestos de ley que son necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos aportados por el Fiscal del Ministerio Público.
Así las cosas, esta Sala observa en cuanto al primer requisito del artículo 236 ejusdem, que la Jueza de Control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de unos hechos de carácter punible enjuiciables de oficio que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como son los delitos imputados al ciudadano WILMER ERNESTO FRANCO RONDÓN enunciados ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Seguidamente, en relación al segundo requisito previsto en el artículo in comento, señaló la Jueza de Instancia que existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano WILMER ERNESTO FRANCO RONDÓN es autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, citando como fundamento de su decisión los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público:
1. Acta de Investigación Penal: suscrita en fecha 17 de noviembre de 2023 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia e inserta en los folios N° 04 y 05 de la pieza principal, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sobrevino la aprehensión del imputado de autos.
2. Acta de Inspección Técnica: suscrita en fecha 17 de noviembre de 2023 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia e inserta al folio N° 06 y su inverso de la pieza principal, mediante la cual se deja constancia de la ubicación y características físicas del lugar donde se practicó la aprehensión del imputado de autos.
3. Planillas de Registro de Cadena de Custodia N° 236-2023 y 237-2023: suscritas en fecha 17 de noviembre de 2023 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia e insertas en los folios N° 09 y 10 de la pieza principal, mediante las cuales se deja constancia de la descripción y otros datos relativos a la identificación y aseguramiento de los objetos de interés criminalístico incautados.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del Acta de Notificación de Derechos e Informe Médico del imputado, ambos de fecha 17 de noviembre de 2023, que si bien no constituyen un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí son un medio idóneo y eficaz para presumir razonablemente que el procedimiento policial fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole al ciudadano WILMER ERNESTO FRANCO RONDÓN del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento que también fue tomado en consideración por la Jueza a quo para dictar su decisión.
De manera que, para la Juzgadora de Instancia los elementos de convicción enumerados anteriormente fueron suficientes para presumir que el hoy imputado es presunto autor o partícipe de los hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos de las actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta desplegada por el encausado de autos puede subsumirse en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, circunstancia a la que atendió el Tribunal para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución Nacional. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Seguidamente, en cuanto al tercer requisito del artículo in comento, relativo a la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinada conforme a lo previsto en los artículos 237 y 238 de la norma penal adjetiva, evidencia esta Sala que la Instancia estimó efectivamente acreditado su cumplimiento a fin de decretar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano WILMER ERNESTO FRANCO RONDÓN, evidenciándose el cumplimiento del numeral 3 del artículo 236 ejusdem.
No obstante lo anterior, en atención a la naturaleza jurídica que revisten las medidas cautelares y a la finalidad que se persigue mediante su imposición, este Órgano Revisor, previa evaluación de las circunstancias que rodean a este en particular, considera que las resultas del presente proceso pudieran ser garantizadas aun mediante la imposición de una medida cautelar menos gravosa distinta a la privación de libertad, pues, de la revisión efectuada al expediente se observa que el ciudadano WILMER ERNESTO FRANCO RONDÓN aportó suficientes datos para su identificación y ubicación que no fue cuestionada, impugnada o rechazada por el Ministerio Público, lo que demuestra su voluntad de someterse al proceso penal y a la investigación.
En tal sentido, una vez verificada la concurrencia de los presupuestos de ley y, con ocasión a la solicitud planteada por la defensa técnica, esta Sala acuerda proveer conforme a lo solicitado y modificar la decisión impugnada, únicamente en relación al particular segundo -relativo a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad- decretándose a favor del ciudadano WILMER ERNESTO FRANCO RONDÓN las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica del imputado cada 30 días por ante el Tribunal y la prohibición de salida del país sin autorización, con advertencia de lo previsto en los artículos 237 y 248 ejusdem sobre los motivos que originan la revocatoria de las medidas cautelares menos gravosas, siendo que las mismas se estiman proporcionales a las circunstancias propias del caso sub examine, todo ello en resguardo de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 44.1 y 49 del texto fundamental. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho José Alexander Rincón Parra y Rafael David Rincón Parra, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano WILMER ERNESTO FRANCO RONDÓN, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 4C-608-2023 dictada en fecha 19 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos, aclarándose que dicha parcialidad responde a la solicitud planteada por la defensa sobre el decreto de una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N° 4C-608-2023 dictada en fecha 19 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, MODIFICÁNDOSE únicamente respecto al particular segundo, referido a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, imponiéndose al ciudadano WILMER ERNESTO FRANCO RONDÓN las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica del imputado cada 30 días por ante el Tribunal y la prohibición de salida del país sin autorización, con advertencia de lo previsto en los artículos 237 y 248 ejusdem sobre los motivos que originan la revocatoria de las medidas cautelares menos gravosas. ASÍ SE DECIDE.-
En razón de lo anterior, se ORDENA oficiar al Tribunal de Primera Instancia a fin de dar cumplimiento inmediato a lo decidido por esta Sala, en resguardo de las garantías procesales consagradas en los artículo 26, 44 y 49 de la Constitución Nacional. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho José Alexander Rincón Parra y Rafael David Rincón Parra, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano WILMER ERNESTO FRANCO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.285.338, dirigido a impugnar la decisión N° 4C-608-2023 dictada en fecha 19 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N° 4C-608-2023 dictada en fecha 19 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
TERCERO: SE MODIFICA la decisión impugnada únicamente respecto al particular segundo, referido a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose en consecuencia a favor del ciudadano WILMER ERNESTO FRANCO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.285.338, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 ejusdem, consistentes en la presentación periódica del imputado cada 30 días por ante el Tribunal y la prohibición de salida del país sin autorización, con advertencia de lo previsto en los artículos 237 y 248 idem sobre los motivos que originan la revocatoria de las medidas cautelares menos gravosas.
CUARTO: SE ORDENA oficiar al Tribunal de Primera Instancia a fin de dar cumplimiento a lo decidido por esta Sala.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES





YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala








OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente




LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 011-24 de la causa N° 4C-R-4376-2023.


LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS




















































YGP/OJAC/JGPR/CastellanO.-
4C-R-4376-2023.