REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de enero de 2024
212º y 164º

Asunto Principal: 9C-18668-23
Decisión Nº: 008-24

ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha nueve (09) de enero de 2024 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Primera Instancia con la denominación 9C-18668-23 contentiva del acta de inhibición suscrita en fecha veintiuno (21) de de diciembre de 2023 por el profesional del derecho abogado Víctor Hernández Silva, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.907.709, en su carácter de Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.
l
DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha ut supra indicada se da cuenta a los Jueces Integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, atendiendo a la disposición normativa del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quienes integran este Tribunal ad quem son competentes para proceder a revisar los requisitos de procedibilidad del escrito de inhibición planteado por el órgano subjetivo que preside el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, a tal efecto, se observa:

II
DEL MOTIVO DE INHIBICIÓN

El profesional del derecho Víctor Hernández Silva en su condición de Juez del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra prevé: "Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal , defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

Sobre este particular, del acta de inhibición se desprende que el referido Juez alega tal causal debido a que llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 15 de noviembre del presente año fue celebrada la audiencia preliminar en contra del ciudadano Carlos Manuel Machado Bracho, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.415 453 por la presunta comisión de los delitos Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12/04/2011 N° 490 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero y el delito de Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Armando Enrique Serrano Montilla, titular de la cédula de identidad N° V.-26.974.373, ordenando la apertura a juicio, siendo la presenta causa remitida en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, a un Juzgado de Juicio que por Distribución le corresponda conocer. Siendo asignada por distribución al Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio quien decretó la nulidad de oficio del acto de audiencia preliminar. En tal sentido, al haber emitido opinión en el presente asunto penal el Juzgador Noveno de Control considera que podría ser cuestionada su imparcialidad y objetividad en el caso de autos.

Una vez analizado lo ut supra descrito, este cuerpo colegiado constata que el juez inhibido alegó dicha causal en aras de garantizar la correcta y sana administración de justicia, lo cual fue debidamente corroborado por quienes aquí deciden al examinar la prueba promovida por éste, concerniente al acta de audiencia preliminar que suscribió en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, la cual se encuentra orientada a las actas que conforman la incidencia recursiva signada con la denominación alfanumérica 9C-18668-23, razón por la cual, lo procedente en derecho es admitir la inhibición planteada, toda vez que el Juzgador de mérito expresó motivadamente las razones por las cuales se aparta de la causa, ello con la finalidad de no afectar la resolución del caso. Así se decide.

Ill
DEL LAPSO PARA DECIDIR

Bajo este hilo discursivo, se procederá a dictar la correspondiente decisión en el lapso establecido en el artículo 99 ejusdem, que a la letra reza: “…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala). Y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es ADMITIR la inhibición suscrita en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023 por el profesional del derecho Víctor Hernández Silva, quien preside el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem. Asimismo, se ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por el Juez de Control en su escrito de inhibición, a tenor de lo establecido en el artículo 99 del texto adjetivo penal. Así se decide.

lV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR la inhibición suscrita en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023 por el profesional del derecho Víctor Hernández Silva, en su condición de Juez del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem. Así se decide.

SEGUNDO: ADMITIR las pruebas promovidas por la Jueza a quo en su escrito de inhibición, a tenor de lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso para dictar el fallo correspondiente, siendo “admitirá…, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”, conforme lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


JOSÉ PETRILLO RODRÍGUEZ OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 008-24 de la causa signada por la Primera Instancia con la denominación alfanumérica 9C-18668-23.

LA SECRETARIA


ABG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS



































YGP/JGPR/OJAC/.-LMoreno.-
9C-18668-23.