REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de enero de 2024
213º y 165º


Asunto Principal Nº: J03-0053-2023
Decisión Nº: 022-24


l
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe y da entrada a la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica J03-0053-2023 contentiva del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho Indira Karina Niño Petito en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos Anthony Benito Medina Jaimez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.974.921 y Yersica Lorena Vera Forero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.280.163, dirigido a impugnar la sentencia Nº 009-2023 de fecha cinco (05) de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se realizaron los pronunciamiento que a continuación se describen:

Se declaró la culpabilidad de los ciudadanos en mención y, en consecuencia, fueron condenados a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16, numeral 1 y 2 del Código Penal, por ser considerados autores del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163, numeral 7 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, el juez a quo acordó mantener la medida privativa de libertad, que pesa sobre los procesados, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, se pronuncie sobre el centro penitenciario donde deberán cumplir la pena impuesta. Por último, se eximió a los acusados del pago de las costas procesales.


lI
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha diez (10) de enero de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de sentencia definitiva, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 443 y 447 ejusdem, observando lo siguiente:
lII
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito referente a la legitimidad, se observa que la profesional del derecho Indira Karina Niño Petito en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos Anthony Benito Medina Jaimez y Yersica Lorena Vera Forero, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción, según se evidencia del escrito presentado en fecha catorce (14) de julio de 2021, inserto al folio Nº 191 de la pieza denominada “Cuaderno de Apelación de Sentencia”, de la cual se verifica que la referida abogada previa designación efectuada, aceptó el cargo recaído en su persona, a los fines de asistir a los acusados en los actos del proceso iniciados en contra de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que la dispositiva de la sentencia objetada fue dictada en fecha diez (10) de mayo de 2023, publicándose el texto íntegro de la misma en fecha cinco (05) de octubre de 2023, con relación al cual fueron debidamente notificadas las partes en fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, es decir, que en dicha oportunidad se notificó del contenido de la recurrida a las siguientes partes: a los acusados Anthony Benito Medina Jaimez y Yersica Lorena Vera Forero, debidamente asistidos por la profesional del derecho Indira Karina Niño Petito en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, la abogada Miguelis González, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimo Sexta (16º) del Ministerio Público, según consta en el acta de lectura de sentencia inserta en los folios Nos. 409-411 de la pieza principal.

En tal sentido, se verifica que el recurso de apelación de sentencia fue presentado en fecha nueve (09) de noviembre de 2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según se observa del sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual se encuentra inserto en el folio Nº 412 de la pieza contentiva del recurso de apelación, es decir, al noveno (09) día hábil de despacho siguiente a la notificación de las partes intervinientes, todo lo cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 437-452 de las presentes actuaciones, todo conforme lo establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Seguidamente, esta Sala evidencia que la defensa privada, ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre la impugnabilidad de las sentencias que atañen a la “Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio” y “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, por lo que, al confrontar los motivos alegados por la apelante en su escrito recursivo con la sentencia objetada, se determina que la misma es recurrible, por cuanto la defensa alude a la transgresión de normas relativas a los principios procesales, así como a la falta de motivación e inobservancia de una ley en cuanto al pronunciamiento realizado por el Juzgado a quo, ello en virtud de la declaratoria de culpabilidad de los ciudadanos en mención, quienes consecuentemente fueron condenados a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16, numeral 1 y 2 del Código Penal, por ser considerados autores del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163, numeral 7 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.. Así se decide.


Vl
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Dentro de este contexto, observa esta Alzada que la representación fiscal de la Fiscalía Decimo Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, estando debidamente notificada, -previa imposición de lectura de sentencia en fecha veintisiete (27) de octubre de 2023-, procedió a presentar en fecha veinte (20) de noviembre de 2023, escrito de contestación al recurso de apelación, es decir, fuera del lapso correspondiente de ley, toda vez que habían transcurrido seis (06) días desde la interposición del escrito en cuestión, razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es inadmitir la contestación, por cuanto fue presentada extemporáneamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se observa que, la parte recurrente, promovió tácitamente como medio probatorio la sentencia Nº 009-2023, proferida en fecha cinco (05) de octubre de 2023 por el Juzgado a quo, contentiva en el expediente penal signado con la denominación alfanumérica J03-0053-23, por lo que, esta Sala la admite y la tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del presente asunto penal, por cuanto se trata de una prueba documental cuya utilidad, necesidad y pertinencia puede ser corroborada a posteriori. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en el caso de autos es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho Indira Karina Niño Petito en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos Anthony Benito Medina Jaimez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.974.921 y Yersica Lorena Vera Forero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.280.163, el cual se dirige a impugnar la sentencia Nº 009-2023 de fecha cinco (05) de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se declaró la culpabilidad de los ciudadanos en mención y, en consecuencia, fueron condenados a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16, numeral 1 y 2 del Código Penal, por ser considerados autores del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163, numeral 7 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, se ADMITEN los medios probatorios promovidos por la parte accionante en su escrito recursivo, en virtud que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Se deja constancia que la contestación presentada por la representación fiscal, se realizó fuera del lapso correspondiente de ley, es decir, de manera extemporánea. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, se ordena continuar con el trámite del presente recurso de apelación a través de la vía ordinaria, convocándose a las partes para el día jueves primero (01) de febrero de 2024, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), a objeto de celebrar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Admisible el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho Indira Karina Niño Petito en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos Anthony Benito Medina Jaimez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.974.921 y Yersica Lorena Vera Forero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.280.163, el cual se dirige a impugnar la sentencia Nº 009-2023 de fecha cinco (05) de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a tenor de lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Admisible las pruebas promovidas por la defensa en el escrito apelación incoado, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Así se decide.-
TERCERO: Inadmisible por extemporánea la contestación al recurso de apelación presentada por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena fijar audiencia oral para el día jueves primero (01) de febrero de 2024, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 022-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica J03-0053-2023.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


YGP/OJAC/JGPR//.-.rossana
Asunto Principal: J03-0053-2023
Decisión Nº: 022-24