REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de enero de 2024
213º y 164º

Asunto Principal Nº: 8J-1369-21.
Decisión Nº: 029-23.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por los profesionales del derecho Jesús González Fernández y Alexander Sosa, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 278.625 y 274.037, quienes refieren actuar con el carácter de defensores privados del ciudadano JORWIL GREGORIO PIÑA GOTOPO, titular de la cedula de identidad N° V-17.735.563, dirigido a impugnar la sentencia N° 051-23 de fecha 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró CULPABLE y, en consecuencia, CONDENA al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil MOVISTAR, C.A.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 16 de enero de 2024, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior José Gregorio Petrillo Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 443 y 447 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que los profesionales del derecho Jesús González Fernández y Alexander Sosa, quienes refieren actuar con el carácter de defensores privados del ciudadano JORWIL GREGORIO PIÑA GOTOPO, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción, según se evidencia del acta de continuación de juicio oral y público de fecha 16 de noviembre 2022 y del acta de aceptación y juramentación de defensor privado de fecha 11 de octubre de 2023, insertas en los folios N° 284 y 344 de las presentes actuaciones, oportunidad en la cual, los referidos abogados aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso, de las actas se desprende que el mismo fue presentado tempestivamente, por cuanto se observa que el dispositivo del fallo condenatorio fue dictado en fecha 11 de julio de 2023, publicándose el texto íntegro de la sentencia en fecha 13 de octubre de 2023, con relación a la cual, las partes quedaron debidamente notificadas en las siguientes fechas:
- En fecha 23 de octubre de 2023 se dio por notificado de la sentencia condenatoria el abogado Alexander Sosa, en su condición de defensor privado del ciudadano JORWIL GREGORIO PIÑA GOTOPO, según se evidencia de resulta de boleta de notificación inserta al folio N° 418 de la pieza principal.
- En fecha 23 de octubre de 2023 se dio por notificado de la sentencia condenatoria el representante de la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público, según se evidencia de resulta de boleta de notificación inserta al folio N° 420 de la pieza principal.
- En fecha 20 de noviembre de 2023 se dio por notificado de la sentencia condenatoria el abogado Alberto Jurado, en su condición de representante de la sociedad mercantil MOVISTAR, C.A., según se evidencia del acta de notificación inserta al folio N° 423 de la pieza principal.
- En fecha 04 de diciembre de 2023 se dio por notificado de la sentencia condenatoria el acusado JORWIL GREGORIO PIÑA GOTOPO, según se evidencia del acta de notificación inserta al folio N° 426 de la pieza principal.
No obstante lo anterior, observa esta Sala que el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento constante en el folio N° 427 del expediente, es decir, previo a la verificación de la última notificación de la sentencia impugnada en fecha 04 de diciembre de 2023, de lo que se desprende que la acción fue ejercida tempestivamente por anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la defensa privada ejerció su acción recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad de la sentencia definitiva por “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación”, alegando en este sentido que la misma adolece de los vicios de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, determinándose del análisis de las actas que la sentencia objeto de impugnación, en consecuencia, es recurrible. Así se decide.-
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
Se deja constancia que la parte recurrente promovió como medios de prueba las actas que conforman el expediente N° 8J-1369-21, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso de apelación. Así se decide.-
VI
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Presentado como fue el recurso de apelación por la defensa privada del acusado de autos, observa esta Sala que la Representación Fiscal Quincuagésima (50°) del Ministerio Público, procedió a dar contestación al mismo en tiempo hábil, por cuanto se observa que dicho escrito fue presentado en fecha 21 de noviembre de 2023, previo a la verificación de la última notificación de la sentencia en fecha 04 de diciembre de 2023, de lo que se desprende que el mismo fue interpuesto tempestivamente por anticipado y, en consecuencia, es admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
Por otro lado, respecto a la contestación presentada por el profesional del derecho Alberto Jurado Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.863, quien refiere actuar con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOVISTAR, C.A., esta Sala considera procedente en derecho declararla inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de cualidad para intervenir en la causa con la condición que se atribuye, toda vez que el instrumento poder consignado -inserto en los folios N° 176 y 177 de la pieza principal- resulta insuficiente a tenor de lo establecido en el artículo 122 numeral 4 ejusdem, requiriéndose un poder especial y no general para representar a la víctima en sede penal. Así se decide.-
Culminada la revisión correspondiente, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Jesús González Fernández y Alexander Sosa, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JORWIL GREGORIO PIÑA GOTOPO, dirigido a impugnar la sentencia N° 051-23 de fecha 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró CULPABLE y, en consecuencia, CONDENA al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil MOVISTAR, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, consideran procedente estos Juzgadores ADMITIR el escrito de contestación interpuesto por la Representación Fiscal Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e INADMITIR la contestación presentada por el profesional del derecho Alberto Jurado Salazar, quien refiere actuar con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOVISTAR, C.A., por carecer de cualidad para intervenir en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 122 numeral 4 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se ordena continuar con el trámite del presente recurso de apelación por vía ordinaria, convocándose a las partes para el día martes 06 de febrero de 2024 a las 10:00 horas de la mañana, a objeto de celebrar audiencia oral de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por los profesionales del derecho Jesús González Fernández y Alexander Sosa, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JORWIL GREGORIO PIÑA GOTOPO, dirigido a impugnar la sentencia N° 051-23 de fecha 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrente, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el recurso de apelación.
TERCERO: INADMISIBLE LA CONTESTACIÓN POR FALTA DE LEGITIMIDAD del profesional del derecho Alberto Jurado Salazar, quien refiere actuar con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOVISTAR, C.A.
CUARTO: ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN presentada por la Representación Fiscal Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
QUINTO: SE ORDENA FIJAR AUDIENCIA ORAL para el día martes 06 de febrero de 2024 a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente



LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 029-24 de la causa Nº 8J-1369-21.
LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

YGP/OJAC/JGPR/CastellanO.-
8J-1369-21.