REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) días del mes de enero del año 2024
213º y 164º


Asunto Principal N°: 11C-8830-23. Decisión N°: 034-24.


I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 14/12/2023, por la profesional del derecho Gisela López Atencio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.170, quien actúa con el carácter de defensora privada de los ciudadanos Carlos Alberto Fuenmayor Cumare y Luis Enrique Ladino, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.747.356 y V-20.439.947, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión Nº 710-2023 de fecha 06 diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de audiencia de presentación de imputado; oportunidad procesal en la que el referido órgano jurisdiccional decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarse presuntamente incursos (los dos primeros de los nombrados) en los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y el último de los mencionados incurso en los delitos de Extorsión en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y en consecuencia ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Il. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en la fecha ut supra, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez superior JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ.
Seguidamente, en fecha 17/01/2024 este cuerpo colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió el recurso de apelación planteado mediante decisión N° 017-24, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho Gisela López Atencio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.170, quien actúa con el carácter de defensora privada de los ciudadanos Carlos Alberto Fuenmayor Cumare y Luis Enrique Ladino, interpuso recurso de apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión Nº 710-2023 de fecha 06 diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Inicia la defensa privada señalando como, “PRIMERA DENUNCIA” que, la juez a quo causó “un gravamen irreparable a [sus] representados por emitir una sentencia interlocutoria que afecta sus intereses y derechos, como son el debido proceso, tutela judicial efectiva, quebrantamiento de normas de orden público, seguridad jurídica, cuando la defensa técnica, solicita declaratoria de nulidad lo hace bajo los siguientes términos y razones de derecho, en el acta de presentación de [sus] representados…”. (Resaltado de la Sala).
Narra que, “…De las actas procesales se evidencia que [sus] representados estaban en su[s] trabajos, ubicada en el Sector Potrerito, parroquia Potrerito, en la playa de que el purro(sic), Municipio La Cañada de Urdaneta, y ese día fueron detenidos arbitrariamente por funcionarios del Comando Policía Regional CPBEZ, es decir entraron a la playa antes mencionada, ya que ellos trabajan de vigilantes con el ciudadano que mencionan como EL PURRO(sic), maltratándolos, sin una orden de allanamiento, ni mucho menos una orden de aprehensión, llevándolos a la fuerza, al comando de la policía regional del antes mencionado municipio, manifestándole que ellos estaban extorsionando a un ciudadano de nombre EVER CONTRERAS, exigiendo una cantidad de dinero en D[ó]lares, y ellos les manifestaron que eso era falso, y que ellos nunca los ha llamado, y que entregaban sus teléfonos para que le practicaran el vaciado del contenido de dichos teléfonos…”.
Señala que, los funcionarios actuantes “…debieron recabar las actuaciones y realizar el vaciado del contenido de los teléfonos y no lo practicaron y el representante fiscal debió ordenar dicha experticia de vaciado del contenido de los tel[é]fonos aportados por [sus] respresentado[s] para dar inicio a la investigación puesto que no existía flagrancia ni investigación anterior para que se presumiera la existencia de una orden de allanamiento como verdaderamente ocurrió, Violentando principios constitucionales primordialmente el Estado Social de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2, 44, 49, entre ellos el principio de legalidad, igualdad procesal, tutela judicial efectiva, constituyendo esta actuación una Nulidad Absoluta de la actuación arbitraria de la detención, lo cual es contrario a lo establecido en los articulo 236 COPP, cuando menciona los fundados elementos de convicción y el derecho del imputado y la defensa de conocer tales elementos de imputación para poder defender y exponer fundamentos jurídicos e inclusive la Jueza Aquo pueda decidir fundada en derecho no [en] meras suposiciones, además la mencionada v[í]ctima en su denuncia, interpuesta ante el cuerpo policial actuante, manifiesta que tiene sospecha de que sean [sus] defendidos, pero nunca dijo que eran [sus] defendidos, nunca lo asegur[ó], entonces c[ó]mo es que el ministerio p[ú]blico, solicita una medida de privación de la libertad sin estar segura de que sean responsable[s] de los delitos que le imput[ó]...”. (Resaltado de la Sala).
Como fundamentos de derecho la defensa privada cita lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la nulidad absoluta, la cual solicita a esta Sala. Asimismo con respecto al Registro de cadena de Custodia, cita lo establecido en el articulo 187 ejusdem, en concordancia con el “Manual único de cadena de custodia, suscrito por el Tribunal Supremo de Justicia, la Fiscalía General de la República, la Coordinación de la Defensa Publica, el Ministerio del poder popular para las relaciones interiores justicia y paz, en el cual se exige que dicho escrito sea llenado en forma manuscrita, según lo refiere la misma planilla, lo cual trae dudas, respecto al manejo incorrecto, de la evidencia colectada, según lo exige dicho protocolo, de fecha de agosto 2023”. Cita el último aparte del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, “Que exige la presencia de una persona mayor de edad o cualquiera que se encuentre en el sitio de los hechos”.
De igual manera cita las siguientes sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 16/08/2013 Nº 1242, la cual señala: (…omissis…). Sala de Casación Penal de fecha 10/02/2011 (no indica el número de sentencia), señalando que “…La institución de la nulidad es considerada en el proceso penal actual, como una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier acto procesal que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico. Dicha sanción conlleva la supresión de los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto...”.

Sala de Casación Penal de fecha 14/05/2009(no indica el número de sentencia), “...las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable (...) pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciable en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad...”.
Sala Constitucional de fecha 14/02/2013 (no indica el número de sentencia), ponente Juan José Mendoza Jover, “…La nulidad comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. La nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para estas constituyan un medio de impugnación...va dirigida a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley (…) Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, en razón de lo cual se han constitucionalizados y consagrados en todos los pactos internacionales de derechos humanos, como por ejemplo: el derecho a la defensa...”.
Por otro lado cita a los autores Fernando de la Rúa en “Tratado Sobre la Casación Penal (1994)” resaltando con respecto a la nulidad lo siguiente “…ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley…”.
Juan Bautista Díaz, “NULIDAD ABSOUTA PENAL EN EL TSJ 2000-2014, (2015)”, resaltando que, “…La Sala Constitucional ha precisado en sentencia vinculante la naturaleza jurídica de la nulidad absoluta, indicando que no es un recurso ordinario, sino un remedio procesa[l] para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos se hayan cumplido en contravención con la ley.’ en la pag 30(sic) de esta misma obra, manifiesta este autor que ‘La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta ultima la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite- única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad…”.

Manifiesta la defensa técnica como “SEGUNDA DENUNCIA:” que, “…El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le.Causa(sic) un gravamen irreparable a [sus] representados por emitir una sentencia interlocutoria que afecta sus intereses y derechos, como son el debido proceso, tutela judicial efectiva, quebrantamiento de normas de orden público, seguridad jurídica, de aquí entonces que es deber de la jueza analizar y dar el verdadero sentido e intención de la norma prevista en el artículo 236 COPP, como son individualización, participación, conducta desplegada, fundados elementos de convicción. Mostrando un desconocimiento de los elementos de convicción que le presentaron en etapa incipiente, que merecen ser analizada por la a-quo, mediante la norma prevista en el artículo 236 COPP, como son los supuestos fundados elementos de convicción enmarcados estos en unos hechos, principalmente el ACTA POLICIAL, como el instrumento que inicia la investigación y la imputación bajo la modalidad que de acuerdo a la descripción de estos hechos la fiscal califica provisionalmente los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sin estar plasmado en actas dichos delitos, ya que la conducta desplegada por mis defendidos, no se subsume en ningún hecho punible…”. (Subrayado de la Sala).

Esboza la defensa técnica que la decisión recurrida carece de motivación refiriendo que la jueza a quo, “…1.- Menciona unas consideraciones jurídicas al respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin motivar ¿Cuáles fueron las circunstancias que rodearon en concreto el presente caso? Para establecerla en la motivación como un porqu[é] se cumplen los fundados elementos de convicción que generen la privativa de la libertad.
2, Señalar unas consideraciones jurídicas con respecto a la flagrancia, sin enmarcar esta en como ocurrió en el caso concreto y señalar dos tipos penales, como son el delito de Extorsión, Asociación para Delinquir, Sin describir la relación, fáctica en el verbo rector para encuadrar la conducta desplegada de los presuntos autores como un requisito sine cuanom(sic) de la motivación, en el proceso penal.
Conocido en derecho como la famosa TEORÍA DE LA SUBSUNCION DEL
DELITO, ya que uno de los elementos constitutivos del delito es la tipicidad y para que esta se dé, es necesario que se subsuma la conducta determinada en el supuesto hecho establecido en el tipo penal y además que se verifique la materialización del verbo rector en la conducta transgresora, para que de esta manera se materialice el tipo penal invocado…”.
Con respecto a la “TEORÍA DE LA SUBSUNCION”, la defensa técnica señala que la Sala Constitucional en sentencia Nº 701 de fecha 12/06/2013, magistrado ponente Francisco Antonio Carrasquero López, ha establecido que, (…omissis…).
Menciona igualmente lo establecido por el autor Cesare Beccaria en su obra “los delitos y de las penas”, indicando que, “…el orden social nos conduciría a examinar y distinguir las diferentes clases de delitos y la manera de castigarlos, y la naturaleza de estos varía de acuerdo a las diversas circunstancias de tiempo, modo y lugar…”. Discriminando los “ELEMENTOS DEL DELITO” como, “…1.-ACTO: Conducta exterior, sea positiva o negativa. (Resultado). 2.- TIPICIDAD: Adaptabilidad de un acto a un tipo penal" entonces es una relación de perfecta adecuación entre un acto de la vida real y un tipo penal. 3.- ANTIJURICIDAD: Relación de contradicción entre un acto de la vida real y las normas objetivas de derecho positivo vigente. 4.- IMPUTABILIDAD: La capacidad de obrar en materia penal es decir el conjunto de condiciones físicas y mentales legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado. 5.-CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan el acto típicamente antijurídico. 6.- PUNIBILIDAD: Para que un acto sea delictivo es menester que acarree una sanción penal…”. (Negrita de la defensa).

Congruente con lo anterior señala la defensa que, “…la calificación jurídica consiste en la determinación de la naturaleza jurídica de una relación, con el fin de subsumirla en una categoría jurídica; es el razonamiento por el cual se decide que una serie de hechos quedan referidos a una norma, (Enciclopedia Jurídica Opus. Tomo II). En este orden, son las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que se desprende de la descripción clara y precisa de los hechos, los cuales dan origen a la participación de los acusado de autos, según la conducta desplegada (Acción) en el delito por el cual se condena, trayendo como consecuencia el encuadre (sic) dado en la calificación jurídica que se le impone…”.
Consecuentemente insiste la defensa en resaltar la falta de motivación, citando “la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000)”, refiriendo que: “... la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso - o de los hechos a la ley - a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...”. (Negritas del recurrente).

Por otra parte plantea la defensa “…que la jueza solo se limita hacer una enunciación taxativa de los supuestos elementos de convicción con los que decreta la privativa de la libertad, traídos por el Ministerio P[ú]blico y aportados por el órgano aprehensor, sin motivar porqu[é] son suficientes para decretar la privación de la libertad de [sus] representados.
Como por ejemplo, ¿Porqu[é]? dos tipos penales para una sola conducta como es el de la conducta desplegada por [sus] defendidos, le causan un gravamen a [sus] representados, al no precisar de los hechos incipientes para una investigación incipiente que conducta despleg[ó] para encuadrarla en estos tres tipos penales.
Dispositiva que estriba básicamente en violación al debido proceso previsto y sancionado en el artículo 49 de nuestro texto constitucional y articulo 44 ejusdem, cuando la jueza no expone motivación alguna que pueda presumir la participación de [sus] defendidos en los delitos imputados, como es la conducta desplegada en el hecho y la forma o calidad de participación del mismo…”. (Subrayado de la Sala).
Del anterior resumen realizado considera la defensa que se causó “…un gravamen irreparable, que afecta gravemente los derechos y garantías de [sus defendidos] como imputados en la presente causa, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Penal, violatorios de la tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV), violación al principio de instrumentalidad del proceso (art. 257 CRBV), violación al juicio previo y al debido proceso (art. 49) , y el derecho a la defensa que tienen [sus defendidos], violación al principio de igualdad de las partes en el proceso (art 21 CRBV), y como consecuencia de esta actividad procesal, se da la violación a una de las garantías más importante de orden constitucional, como es la prevista en el artículo 2 de nuestro texto constitucional, EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA…”. (Negrita y mayúsculas de la defensa y subrayado de la Sala).
Finalmente la defensa técnica solicita: “…SEA DECLARADO CON LUGAR por encontrarse seriamente documentada la violación aquí denunciada, que afectan los derechos constitucionales y legales de [sus] representados y se decida conforme a derecho…”.
Solicita a la Sala “…revoque la decisión tomada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control y se pronuncien conforme a derecho, y en consecuencia REVOQUE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de [sus] defendidos CARLOS ALBERTO FUENMAYOR Y LUIS ENRIQUE LADINO, por ser contraria a Derecho, según lo establecido en los Artículos 174, 175, 179 y 180 el Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto, le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las que considere la Honorable Corte de Apelaciones que pueda ser satisfecha…”. (Negrita y mayúsculas de la defensa).
Realizado el anterior resumen de las denuncias formalizadas en la apelación interpuesta, corresponde ahora pasar a establecer los argumentos y petición por parte del Ministerio Público.

IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Las profesionales del derecho Dubraska Chacín Ortega, Betcybeth Borjas Berruela y Esthefy Yores Vasquez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público del Estado Zulia con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra la Extorsión y Secuestro, procedieron en fecha 09/01/2024 a dar contestación al recurso de apelación de autos, accionado por la defensa privada, bajo los siguientes términos:

“…Ahora bien, analizados como han sido todos y cada uno de los alegatos expuestos por la Defensa Técnica, considera importante ésta Representación Fiscal indicar lo siguiente:

En cuanto a la nulidad absoluta de las actas policiales, cabe destacar que la Juez Aquo en audiencia de presencia, declaró la aprehensión en flagrancia, lo cual constituye uno de los medios legales para la aprehensión preventiva ante la comisión de un delito de acción pública, toda vez que los ciudadanos fueron aprehendidos a través de un procedimiento anti extorsivo, al momento en el que se les entregó el seudo paquete que contenía tres (03) billetes de denominación bolívar legal circulación, que simulaba la cantidad de dinero exigida, lo que motivó la aprehensión de los mismos, aunado al hecho de que al practicar la revisión superficial de uno de los equipos móviles colectados, específicamente al ciudadano CARLOS FUENMAYOR, se determinó que el abonado +573046303193 se encuentra registrado en la agenda como PATRÓN siendo el numero extorsivo en la presente causa penal, lo que compromete aun mas su responsabilidad en los hechos investigados.

En lo que respecta a la medida cautelar que fuese solicitada por ésta Representación Fiscal y decretada por la Juez Aquo cabe destacar que la juez tomó en cuenta todos y cada uno de los elementos de convicción que fuesen presentados en la celebración de la audiencia de presentación, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción, para evidenciar la participación del imputado, en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación, que evidencian que efectivamente, además de subsistir la intención, subsiste multiplicidad de comisiones delictivas que hacen presumir, de pleno derecho, el peligro de fuga, lo que efectivamente alude la decisión del tribunal de la causa, en la cual se deja constancia de la configuración del peligro de fuga y como tal la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante la entidad de los delitos imputados por el Ministerio Público, en ese sentido, considera la doctrina al respecto, que debe entenderse como probabilidad de la culpabilidad del Imputado cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos. (Código Orgánico Procesal Penal Editorial Indio Merideño Pág. 449); por lo que es necesario indicar que la Medida de Privación de Libertad, resulta la medida de coerción personal propia a aplicarse, en atención a los hechos punibles que se le atribuye al imputado de autos, en virtud de las circunstancias de su comisión y tomando en cuenta la sanción que le correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad, para que en definitiva se garantice las resultas del proceso sin que se desnaturalice en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Tal como lo apunta Vélez Mariconde “Solo se justifica la detención provisional como una medida imprescindible para el imperio de la ley” como “especie de autodefensa del propio ordenamiento jurídico, ante el peligro de que sea burlado”.
En otras palabras, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario y tal y como ha dicho el tribunal Constitucional español, en sentencia N° 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de coerción personal debe perseguir “unos fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva…”. Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así entonces, es necesario recalcar que en la presente causa se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la misma es decir:
1,- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, elementos estos existente en el presente caso, por cuanto en el presente hecho estamos en presencia de los delitos de COAUTORÍA EN EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EVER CONTRERAS y el ESTADO VENEZOLANO; delitos estos que ameritan según la pena a imponerse pena privativa de libertad y no se encuentran prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción, que demuestran la participación del mencionado ciudadano en fa comisión de los delitos descritos, teles como las pruebas documentales y las pruebas testifícales, los cuales evidencian la participación de cada uno de los sujetos de derecho, en la comisión del delito descrito por el Ministerio Público los cuales fueron anexados en su oportunidad para que fuesen analizados por el Tribunal.
3.- Una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la magnitud del daño acusado, así como la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo es prudente destacar que el peligro de fuga en este caso no sólo está determinado por la cuantía de la pena sino también en virtud de que, este ciudadano podría influir en \a investigación.
Es por ello, que el tribunal, realiza correctamente la valoración y establece que para la estructuración del razonamiento técnico judicial debe valorarse el grado de lesión o puesta en peligro que concretamente la conducta ha generado para el bien jurídico, los factores del tipo individual y social que permiten justificar la menor exigibilidad de otra conducta, así como también el aporte objetivo y subjetivo del imputado en el hecho.
Cabe destacar que se está en la fase incipiente del proceso, donde la Representación Fiscal podrá practicar diversas diligencias de investigación para determinar a ciencia cierta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, practicando incluso diligencias de investigación propuestas por la defensa pública, si así lo considera siempre y cuando representen una utilidad a la investigación Fiscal.
Por último, refiere la defensa técnica que la conducta desplegada por los ciudadanos CARLOS FUENMAYOR CUMARE y LUIS ENRIQUE LADINO titulares de las cédulas de identidad: V-19.747.356 y V-20.439.947, respectivamente no ameritaba comisión de un delito de acción pública, toda vez que no se cumplen con los elementos del delito, lo que trajo como consecuencia un error inexcusable en el que incurrió la Juez de control en cuestión, al no subsumir la conducta desplegada por los ciudadanos en cuestión en el delito Imputado por la vindicta pública, al respecto cabe destacar que lo expuesto por el legislador en relación a éstos tipos delictuales:

EXTORSIÓN:
Articulo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurriré en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.

ASOCIACIÓN:
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, seré castigado por ef solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.

La extorsión es definida por los autores GIANNI EDIGIO PIVA y TRINA PINTO, en su libro comentarios a la parte especial del derecho penal, como obligar a otro mediante la utilización de violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial a aquel a quien se coacciona o a un tercero, estamos en figura de amenazas condicionales, la extorsión tiene en común con los delitos de apoderamiento el elemento subjetivo ánimo de lucro y el uso de la violencia o intimidación, en relación a este delito se hace necesario destacar que en los actuales momentos es un delito mediante el cual los grupos estructurados de delincuencia organizada mantienen en zozobra a la sociedad, mediante amenazas y extorsiones para así obtener un enriquecimiento ilícito en detrimento de las víctimas, siendo estas atacadas directamente o por medio de un familiar constantemente, con armas de fuego o artefactos explosivos, infundiendo temor para así lograr sus objetivos delictivos. La naturaleza un delito contra la propiedad cometido mediante una lesión a la libertad (delito pluriofensivo), sólo es aplicable en aquellos casos en que el sujeto activo, mediante violencias, engaños; alarmas o amenazas de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento del sujeto pasivo a los fines de exigirle y forzarlo a que ejecute acciones u omisiones capaces de generarle un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de tales sujetos dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios Como se afirmó, la EXTORSIÓN únicamente busca prohibir y prevenir aquellos ataques al patrimonio individual, es decir, su fin es el sancionar aquellos chantajes que buscan causar -única y exclusivamente- un daño de contenido económico en los sujetos pasivos o exigirle a una prestación que implique una pérdida patrimonial.

En cuanto al delito de ASOCIACIÓN queda evidenciado que para que un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada pueda operar se distribuyen las funciones, para así poder ejecutar un delito, es un grupo de personas realizan un plan y a cada uno le asignan una tarea teniendo estos una participación directa o indirecta, con el fin de obtener un provecho ilícito en detrimento de la colectividad y burlando los mecanismos de defensas implementados por el estado Venezolano.

Por lo que la conducto adoptada por los ciudadanos CARLOS FUENMAYOR CUBARE y LUIS ENRIOUE LADINO titulares de las cédulas de identidad: V-19.747.356 y V-20.439.947 respectivamente se encuentra sancionada en la Legislación Venezolana traducida en el delito que le fue atribuido en la forma como quedó sobradamente descrita, siendo esta conducta típica y antijurídica que tiende a crear en la colectividad una especie de zozobra, entre las personas que se ven afectadas ya sea directa o indirectamente, siendo que tal conducta encuadra en el delito que les fue imputado en la audiencia de presentación, delito por el que se le acusa formalmente en este escrito. Entonces como no considerar que la conducta desplegada por los imputados no encuadre en dichos tipos delictuales? Asimismo nos preguntamos Como decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal? si efectivamente la conducta desplegada encuadra en los delitos imputados, constituyendo delitos graves que han generado gran impacto en la sociedad venezolana, toda vez que el trafico de municiones tiene como finalidad fortalecer la bandas delictivas para cometer atentados creando zozobra en la población.
Tales hechos constituyen delitos pluriofensivos que afectan gravemente bienes jurídicos tutelados como el patrimonio, la libertad individual, entre otros resultando ser complejos en su investigación, debido a la estructura organizada que comporta el uso de sistemas tecnológicos de avanzada para delinquir y a la vez evadir los sistemas de control de los órganos operadores de justicia.
Ahora bien tomando en consideración lo supra señalado, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, acotando que el auto de apertura a juicio inapelable y que es más que evidente que el jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.
Conforme a lo anteriormente expuesto por esta Representante Fiscal, considera quien suscribe, una vez más, que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo de control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal por lo que debería ser declarado sin lugar y dar el pase a juicio para que siga el proceso.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de sustentar los particulares expuestos, ofrezco como Medio de Prueba para ser promovido, por considerarlo pertinente y necesario para soportar tales alegatos, eí expediente 11C-8830-2023.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones (…) sea declarado sin lugar el recurso de apelación (…) presentado por la profesional del derecho GISELA LÓPEZ INPRE 48.170 con domicilio en la Plaza Avenida 3 calle San Benito casa S/N Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulla actuando con el carácter de defensa privada de los ciudadanos CARLOS FUENMAYOR CUMARE y LUIS ENRIQUE LADINO titulares de las cédulas de identidad: V-19.747.356 y V-20.439.947 respectivamente…”. (Negrita y subrayado de la Sala).


Precisados los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la defensa y la contestación del Ministerio Público, corresponde, entonces, realizar las consideraciones correspondientes para decidir.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación de imputado, oportunidad en la cual se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Carlos Alberto Fuenmayor Cumare, Luís Enrique Ladino y Wuillian Enrique Prieto Cano, plenamente identificados en actas, por encontrarse presuntamente incursos (los dos primeros de los nombrados) en los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y el último de los nombrados por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de Extorsión en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, se observa que estas se centran en cuestionar la precalificación jurídica de los tipos penales imputados, la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la legalidad del procedimiento policial de aprehensión, considerando que se debe declarar la nulidad absoluta por haberse violentando principios constitucionales establecidos en el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia el cual impera en nuestro país, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos el principio de legalidad, igualdad procesal, tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica, específicamente lo relativo a la motivación de la decisión recurrida y los elementos de convicción traídos al proceso los cuales a su juicio son insuficientes para presumir la participación de sus defendidos en los delitos imputados.
En este sentido, considera imprescindible esta Sala indicar primeramente lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…”.

De manera que, es deber del Juez de Control en la audiencia de presentación de imputados, revisar los supuestos de ley que son necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos aportados por el Fiscal del Ministerio Público.
En tal orientación, esta Sala considera importante distinguir que, en el caso de autos, la celebración de la audiencia de presentación sobrevino de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Carlos Alberto Fuenmayor Cumare, Luís Enrique Ladino y Wuillian Enrique Prieto Cano en fecha 04/12/2023, según se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 13 Cañada de Urdaneta, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos antes mencionados.
Indicaron los funcionarios actuantes que en la misma fecha, se recibió denuncia por parte de un ciudadano (cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien entre otras cosas manifestó estar recibiendo mensajes extorsivos a través del abonado telefónico +57.304.630.31.93, de parte de un sujeto quien se identifica como “MAURICIO LUZARDO”, quien exigía la cantidad de mil dólares americanos (1000 $) para no atentar en contra de su vida y la de sus familiares, indicando la víctima que sospecha de los ciudadanos Carlos Alberto Fuenmayor (refiriendo que es esposo de la sobrina de su pareja sentimental), William Enrique Prieto y Luís Enrique Landino (refiriendo que cuidan la playa el Purro), toda vez que el primer nombrado entra y sale de forma sospechosa su la vivienda y los otros dos llegaron a comprar a su negocio el día 30/11/2023, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche y una hora después llega el mensaje extorsivo, manifestando que los únicos que llegaron en ese lapso de tiempo fueron dichos ciudadanos, lo que causó suspicacia a la víctima ya que a partir de ese momento dichos mensajes extorsivos no cesaron, en razón de lo cual se dirigió el 04/12/2023 a realizar la denuncia, recibiendo inclusive mensajes extorsivos estando en la comandancia al momento de estar realizando la denuncia, por lo que se orientó a la víctima sobre el procedimiento anti-extorsión a seguir, a fin de llevar a cabo un procedimiento de entrega controlada en virtud de una negociación vía telefónica efectuada entre la víctima y el sujeto extorsionador.
Ante ello, siendo las 11:30 horas de la mañana del 04/12/2023 se constituyó una comisión en el sitio señalado por la víctima: “EL CURARIRE, EN LA PLAYA DEL PURRO, LA QUE POSEE EL PORTON ROJO, AL LADO DEL DEPOSITO”, para realizar un “dispositivo de entrega vigilada”, logrando observar a dos ciudadanos quienes se encontraban para el momento en el sitio antes referido, a quien la víctima identificó como “CARLOS FUENMAYOR la pareja de la sobrina de su mujer y a LUÍS ENRIQUE LADINO, trabajador de la playa el Purro” donde la víctima sin ser visto por los sujetos descendió del vehículo particular a una distancia prudencial y caminó hasta el punto de encuentro con ellos donde les transfirió o entregó el seudo paquete a los sujetos quienes se encontraban nerviosos y temerosos, seguidamente se activaron las comisiones civil y uniformada para su aprehensión quienes intentaron huir siendo infructuoso su objetivo, logrando hallarle en su poder el seudo paquete previamente entregado por la víctima, quedando identificados como Carlos Alberto Fuenmayor Cumare, titular de la cédula de identidad Nº 19.747.356, quien poseía un teléfono celular del cual se logró observar en la agenda de contactos un numero registrado como “EL PATRON” Nº +57.304.630.31.93, el mismo número del cual la víctima está recibiendo los mensajes de extorsión, y Luís Enrique Ladino, titular de la cédula de identidad Nº 20.439.947.
Igualmente siendo las 02:20 p.m., la víctima señala a los funcionarios actuantes que frente a su residencia se encontraba otro de los sujetos que menciona en su denuncia identificado como Willian Prieto, por lo que una vez en el lugar se dirigieron a dicho ciudadano indicándole que iba a ser objeto de una revisión corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo una postura agresiva, desafiante y hostil en contra de la comisión policial lanzando golpes de puño y punta pies sin lograr impactar a nadie, siendo restringido y logrando su aprehensión, quedando identificado como William Enrique Prieto Cano, titular de la cédula de identidad Nº 30.337.675, a quien fue incautado un teléfono celular marca “REDMIN” modelo 9A, color azul, IMEI 868955054183674.
Es por todo lo anterior que el representante de la vindicta pública procedió a imputar en la audiencia de presentación a los ciudadanos Carlos Alberto Fuenmayor Cumare y Luís Enrique Ladino, los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y al ciudadano Wuillian Enrique Prieto Cano, los delitos de Extorsión en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitando además fuese decretada la aprehensión en flagrancia e impuesta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, es oportuno indicar en cuanto a los delitos imputados que, tal como fue señalado por la Juzgadora de instancia, existen dentro de las actas suficientes elementos de convicción para inferir que los ciudadanos Carlos Alberto Fuenmayor Cumare, Luís Enrique Ladino y Wuillian Enrique Prieto Cano, se encuentran presuntamente incursos en la comisión de dichos tipos penales, toda vez que de las mismas puede constatarse que al momento de la detención de dichos ciudadanos, éstos se encontraban en el lugar acordado entre la víctima y el sujeto extorsionador para la entrega de la cantidad de dinero exigida, así como que poseía uno de ellos un teléfono celular el cual registraba en su agenda telefónica un contacto Nº +57.304.630.31.93, denominado “PATRON” el cual corresponde al abonado internacional Nº +57.304.630.31.93 desde el cual la víctima recibe los mensajes extorsivos por parte de un sujeto que se identifica como “MAURICIO LUZARDO” siendo éste líder negativo del “G.E.D.O. MAURICIO LUZARDO” según refieren los funcionarios actuantes en el acta policial y según la apreciación de las circunstancias del caso particular, se genera en el presente caso una presunción razonable acerca de la participación de los imputados de autos en los hechos punibles atribuidos.
Así las cosas, observa esta Alzada en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Jueza de Control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de unos hechos de carácter punible enjuiciables de oficio que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como son los delitos imputados a los ciudadanos Carlos Alberto Fuenmayor Cumare, Luís Enrique Ladino y Wuillian Enrique Prieto Cano, enunciados ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Jueza de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos Carlos Alberto Fuenmayor Cumare, Luís Enrique Ladino y Wuillian Enrique Prieto Cano, son autores o partícipes de los hechos que se le atribuyen, lo cual, hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada conforme a lo previsto en la norma in comento, citando como fundamento de la imposición de dicha medida los siguientes elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público:
1. Acta de denuncia común de fecha 04/12/2023 rendida ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 13 Cañada de Urdaneta.

2. Acta de consignación y/o entrega de billetes de fecha 04/12/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 13 Cañada de Urdaneta.

3. Acta de retención de celular de fecha 04/12/2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 13 Cañada de Urdaneta.

4. Acta policial de aprehensión en flagrancia de fecha 04/12/2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 13 Cañada de Urdaneta.

5. Acta de notificación de derechos de fecha 04/12/2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 13 Cañada de Urdaneta.

6. Informes médicos de fecha 04/12/2023, suscrita por la Dra. Vanesa A. Aranguibel y el Dr. Jesús Araujo, adscritos al “Hospital I La Concepción”, correspondientes a evaluaciones médicas de los imputados de autos.

7. Planilla de registro de cadena de custodia de fecha 04/12/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 13 Cañada de Urdaneta.

8. Acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas de fecha 04/12/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 13 Cañada de Urdaneta.

Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del acta de notificación de derechos de fecha de fecha 04/12/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 13 Cañada de Urdaneta, que si bien no constituye un elemento de convicción que obre en contra de los imputados de autos, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir razonablemente que el procedimiento policial se realizó de conformidad con las prescripciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole a los ciudadanos Carlos Alberto Fuenmayor Cumare, Luís Enrique Ladino y Wuillian Enrique Prieto Cano del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento que también fue tomado en consideración por la Jueza de Control para dictar su decisión.
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados anteriormente, para la Jueza de Instancia fueron suficientes para presumir que los ciudadanos imputados son presuntamente autores o partícipes de los hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos de las actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta desplegada por éstos pueden subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, así se verifica con fines de establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal, determinándose de esta manera que el proceso se encuentra ajustado a derecho. Es por lo que esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso de los delitos imputados excede en su límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la magnitud del daño causado, a la pena probable que pudiera llegar a imponerse y al hecho de encontrarse el proceso aún en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, aunado a que ha sido público y notorio que el delito de extorsión ha trastocado de manera significativa la vida social y económica particularmente de los comerciantes y empresarios zulianos lo cual se ha convertido en una fuente de ingreso de bandas y grupos estructurados de delincuencia organizada, por lo que en atención a todo lo expuesto considera esta Sala es suficiente para estimar que sí existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa a tenor de lo preceptuado en los artículos 237 y 238 de la norma penal adjetiva, motivo por el cual se estima acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de autos, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, pues, se verificó que la Jueza a quo ciertamente determinó la concurrencia de los extremos legales requeridos para su decreto, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la Jueza de instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y los elementos aportados por el Ministerio Público, de tal manera que, respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado considera en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, no siendo necesaria una motivación exhaustiva para que pueda decirse que la decisión cumple con la exigencia de motivación, pues se verificó que la Instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso concreto, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido. Así se decide.-
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 de fecha 05/06/2017 estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:
“…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…”. (Destacado de la Sala).

Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de los derechos de su defendido y que la misma carece de fundamentación jurídica, siendo que la Jueza de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, razón por la cual, quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón al apelante al denunciar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al imputado de autos, vulnerando los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva y es por lo que se declara sin lugar dicho motivo de impugnación. Así se decide.
Dentro de este contexto y en cuanto a la denuncia dirigida a cuestionar la legalidad del procedimiento policial por haberse practicado en ausencia de una persona mayor de edad, referente al Capítulo II de los Requisitos de la Actividad Probatoria Sección Primera de las Inspecciones, citando específicamente lo expuesto en el segundo aparte del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera oportuno señalar que según el acta de inspección técnica de fecha 04/12/2023, la aprehensión de efectuó en un “PERÍMETRO EXTERNO DE UNA EXTENSIÓN DE TERRENO” y bajo los parámetros de la inspección de personas conforme lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone con relación a la inspección de personas lo siguiente:
“…Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”. (Negrillas nuestras).

A tenor de lo anterior, precisan quienes aquí deciden que, ciertamente no consta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que el procedimiento de detención de los ciudadanos Carlos Alberto Fuenmayor Cumare, Luís Enrique Ladino y Wuillian Enrique Prieto Cano se practicara en presencia de testigos, no obstante, al tratarse de un procedimiento iniciado por aprehensión en flagrancia, no se tiene como requisito indispensable la presencia de testigos.
Aunado a ello, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal impone al funcionario que practique la inspección corporal el deber de advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto que se busca, solicitándole su exhibición voluntaria, siempre que hayan motivos suficientes para presumir que oculta algún objeto relacionado con la comisión de un hecho punible, procurando la presencia de dos testigos siempre que las circunstancias propias del caso lo permitan, por lo que el hecho de no hacerse acompañar de testigos, en los casos en que no fuere posible, no invalidará el procedimiento.
Ante tales premisas, para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación de derechos o garantías constitucionales algunas, en especial, a la garantía a un debido proceso, toda vez que la aprehensión de los ciudadanos Carlos Alberto Fuenmayor Cumare, Luís Enrique Ladino y Wuillian Enrique Prieto Cano se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, dejando constancia los funcionarios actuantes que se efectuó el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no se nota en ningún momento que los funcionarios actuantes hayan practicado alguna inspección de manera arbitraria, por lo que, en base a todo lo anteriormente expuesto se hace procedente declarar sin lugar el pedimento de nulidad absoluta del procedimiento, por considerar que no existe trasgresión alguna de los preceptos constitucionales por parte del a quo. Así se declara.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Gisela López Atencio, quien actúa con el carácter de defensora privada de los ciudadanos Carlos Alberto Fuenmayor Cumare y Luis Enrique Ladino, dirigido a impugnar la decisión Nº 710-2023 de fecha 06 diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.

VI. DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Gisela López Atencio, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos Carlos Alberto Fuenmayor Cumare y Luis Enrique Ladino, dirigido a impugnar la decisión Nº 710-2023 dictada en fecha 06 de diciembre de 2023 por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 710-2023 dictada en fecha 06 de diciembre de 2023 por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente



LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 034-24 de la causa N° 11C-8830-23.

LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


YGP/OJAC/JGPR/Abraham