REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-4303-2023
Decisión Nº 035-2024

NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala en fecha 16.01.2024 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-4303-2023, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 19.12.2023 por el profesional del derecho Jesús Fereira Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.609, actuando con el carácter de defensor de los imputados Marisol Coromoto Torres Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-12.407.377 y Roberto Antonio Valera Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-29.870.830, dirigido a impugnar la decisión N° 3C-542-2023 dictada en fecha 12.12.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados antes nombrados, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediendo a declarar en fecha 17.01.2024 bajo decisión N° 020-2024 la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos por la norma procesal, en atención a lo preceptuado en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, quienes integran este Tribunal ad quem, observan:

III. NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY

Quienes integran esta Sala, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales previstos y sancionados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/2002, 3242/2002, 1737/2003 y 1814/2004, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones como competencia funcional de las mismas. Al realizar la revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-4303-2023, se constata la existencia de vicios que conllevan a la nulidad de oficio de la decisión recurrida en interés de la Ley, en efecto, es oportuno traer a colación su iter procesal, destacando lo siguiente:

El presente caso inició en fecha 10.12.2023 por la detención de los ciudadanos Marisol Coromoto Torres Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-12.407.377 y Roberto Antonio Valera Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-29.870.830, como consta en acta de investigación penal inserta a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) y sus vueltos del cuaderno de apelación de autos, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día 10.12.2023 se conformó una comisión conjunta integrada por funcionarios adscritos al grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 23 (Trujillo) del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y al Cuerpo de Policía del estado Trujillo, comisionados por el GD. Febres Cabello Cesar Augusto, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Nº 23 (Trujillo), para realizar patrullaje y trabajo de inteligencia en virtud de la operación “Escudo Bolivariano Batalla de Niquitao 2023 Trujillo” y en atención a la investigación Nº MP-12536-2021, en consecuencia una vez apersonados en los municipios a patrullar (Andrés Bello del estado Trujillo y Baralt del estado Zulia) y sectores (El Jaguito, El Tigre, Santa Isabel, Los Caños, 4 Boca, Monte Libre, Guaimaral, La Bombita y Alto Viento) afectados por los integrantes del G.E.D.O. “El Cagon” o “Patrón” (grupo estructurado de delincuencia organizada), y luego de haber efectuado un recorrido a dichos sectores, siendo las 09:30 horas de la mañana cuando se encontraban específicamente en las adyacencias de la avenida principal sector La Bombita, Parroquia Marcelino Briceño del Municipio Baralt del estado Zulia, avistaron en la avenida principal sentido Concepción Siete – Alto Viento, un (1) vehiculo tipo moto donde se desplazaban dos personas de sexo masculino los cuales al notar la presencia de la comisión desenfundaron armas de fuego e hicieron disparos contra la comisión, generándose un breve intercambio de disparos, abandonando el vehículo y emprendiendo veloz huida a pie ingresando al interior de la parcela denominada San Pablo, ingresando uno de los ciudadanos a una zona boscosa de la referida parcela quien no pudo ser aprehendido y el otro ciudadano ingresó a una vivienda de la referida parcela, logrando los efectivos militares rodear dicha vivienda quienes por las circunstancias del caso y para impedir la perpetración o continuidad de un delito, intentan ingresar a la vivienda siendo impedidos por una ciudadana quien intentó cerrar la puerta quien al percatarse que se encuentra rodeada por efectivos militares desistió de su actitud, solicitando los efectivos militares su identificación manifestando ser Marisol Coromoto Torres Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-1240737, a quien se le incautó un (1) radio portátil, posteriormente observando que el ciudadano que había ingresado en la vivienda aún se encontraba en la misma procedieron a identificarse a voz fuerte y clara como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, notando que de uno de los cuartos del interior de la vivienda sale un ciudadano con ambas manos arriba notando la comisión ser el mismo ciudadano que estaba huyendo de la comisión, quien nuevamente intento huir de la comisión quien fue restringido e identificado como Roberto Antonio Valera Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-29.870.830, incautándole un bolso que tenia en la espalda, el cual contenía en su interior 1.-un (1) arma de fuego tipo escopetin, marca J.J., SARASQUETA, calibre 12 MM, sin seriales visibles; 2.-un (1) cartucho calibre 12 MM, sin seriales visibles; 3.-cien (100) cartuchos sin percutir calibre 7,62X51; 4.-cincuenta (50) cartuchos sin percutir calibre 7,62X39; posteriormente una vez controlada la situación se procedió a realizar una inspección a la referida vivienda logrando incautar entre otras cosas tres (3) sacos de urea granulada marca “PEQUIVEN” de cincuenta (50) kilogramos (KG) cada uno para un total de ciento cincuenta (150) kilogramos (KG).

Como consecuencia de ello, en fecha 12.12.2023 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, se constituyó a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, toda vez que quien ostenta el “Ius Puniendi” colocó a disposición del Tribunal a los ciudadanos Marisol Coromoto Torres Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-12.407.377 y Roberto Antonio Valera Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-29.870.830, imputando la calificación jurídica a los hechos que dieron origen a la detención y en consecuencia la conducta asumida por el Roberto Antonio Valera Torres, la subsumió en los delitos de Asociación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 37 y 27, concatenado con el articulo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico De Armas y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Posesión Ilícita De Arma De Fuego, prevista y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y la conducta de ciudadana Marisol Coromoto Torres Montilla, la subsumió en el delito de Asociación Agravada, previsto y sancionado en el articulo 37 y 27, concatenado con el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, esta Sala estima necesario hacer alusión a lo establecido en Ley Orgánica de Drogas, la cual expresa:

“…Artículo 1:
Esta Ley tiene por objeto establecer los mecanismos y medidas de control, vigilancia y fiscalización en el territorio nacional, a que serán sometidos los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las sustancias químicas, precursoras y esenciales, susceptibles de ser desviadas a la fabricación ilícita de drogas; determinar los delitos y penas relacionados con el tráfico ilícito de drogas, asimismo, las infracciones administrativas pertinentes y sus correspondientes sanciones; identificar y determinar la naturaleza del órgano rector en materia de lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito de drogas; regular lo atinente a las medidas de seguridad social aplicables a la persona consumidora, por el consumo indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; y regular lo atinente a la prevención integral del consumo de drogas y la prevención del tráfico ilícito de las mismas…”.

“…Artículo 3:
A los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por:…”

“…16. Insumos químicos. Es toda sustancia o producto químico susceptible de Ser empleado en el proceso de extracción, síntesis, cristalización o purificación para la obtención de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Estos insumos pueden ser ácidos, bases, solventes, catalizadores, oxidantes o reactivos…”

“…18. Ocultación. Toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta Ley…”

“…21. Precursor químico. Sustancia química empleada en la elaboración de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, cuya estructura molecular se incorpora parcial o totalmente al producto final, por lo que son imprescindibles para la síntesis de la droga…”


“…25. Sustancias químicas. Químicos esenciales, insumos, productos químicos o precursores que la industria ilícita del tráfico de drogas necesita emplear en el proceso de fabricación para producir dichas sustancias.

26. Sustancia química controlada. Toda sustancia química contenida en las listas I y II del anexo I de esta Ley; las mezclas lícitas utilizables en la producción, fabricación, preparación o extracción ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; así como aquéllas indicadas mediante resolución por el Ministerio del Poder Popular competente, que deban someterse al régimen de control y fiscalización establecido en está Ley…”. (Subrayado y negrita de la Sala).


“…Artículo 149:
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…”. (Subrayado y negrita de la Sala).

Es pertinente igualmente traer a colación la “Resolución Conjunta mediante la cual se establece los mecanismos de control a transportistas y usuarios finales de abonos minerales o químicos en el territorio nacional”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el numero 450.427 de fecha 27/05/2020, la cual define como sustancia química controlada entre otras la “UREA” cuya transportación, exportación, adquisición, traslado y uso, requieren autorización de los Ministerios del Poder Popular para la Defensa y de Industrias y Producción Nacional.

Al analizar los artículos in comento y la resolución antes citada esta Sala evidencia que de los hechos investigados se desprende la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Química Controlada, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 3 numerales 16 y 21 de la Ley Orgánica de Drogas, no existiendo congruencia entre los hechos investigados y los tipos penales traídos al proceso por el Ministerio público y avalado por el juez de instancia.

Razón por la cual quienes aquí deciden consideran que existe el vicio de nulidad absoluta, en virtud que el Ministerio Público omitió su deber de imputar el delito de Ocultamiento de Sustancia Química Controlada, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 3 numerales 16 y 21 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de la sustancia química controlada denominada “UREA” conforme a la “Resolución Conjunta mediante la cual se establece los mecanismos de control a transportistas y usuarios finales de abonos minerales o químicos en el territorio nacional”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el numero 450.427 de fecha 27/05/2020, la cual fue incautada según planilla de cadena de custodia de evidencias físicas N° PRCC-0157/23 de fecha 10.12.2023, vulnerando normas de rango constitucional y legal, por lo que el Juez de instancia no tomó en consideración tal circunstancia, tomando en cuenta el criterio emanado de la Sala de Casación Penal en sentencia N° 151 de fecha 04.05.2023, que establece:

“…el juez de control debe verificar que los elementos de convicción expuestos y citados se concatenan entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, ya que la inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito, como en la responsabilidad del imputado…”.

Logrando evidenciar esta Sala que el resultado de la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en el acto de presentación fue un desacierto, así como la decisión dictada por el Juez a quo, siendo ello de vital importancia para la validez y determinación del proceso a seguir. Ante tal premisa, a criterio de esta Alzada se configura, entonces, una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negritas y Subrayado propio de la Sala).


Dentro de esta perspectiva, se puntualiza que la legalidad de las formas procesales atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones existentes entre los particulares, entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la que establece en su artículo 253 que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas” (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70)...” (Resaltado, negritas y subrayado propio de la Sala).


Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deben desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.


A este tenor, en este caso no resulta una reposición inútil anular el referido fallo bajo estudio, sino necesaria, a los fines de garantizar la seguridad jurídica a las partes, por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 388 de fecha 06.11.2013 con ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual, respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Por lo tanto en el caso bajo análisis, la infracción verificada es subsumible en uno de los supuestos establecidos en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando la validez del proceso, lo que hace que el acto de presentación de imputado por flagrancia celebrado en fecha 12.12.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando esta Sala que el mismo no se encuentra ajustado a derecho y, además, el vicio materializado va a seguir afectando a los demás actos sucesivos del presente caso.

A este tenor, este Órgano Superior en aras de garantizar el desenlace del presente proceso que se inició MANTIENE la detención de los ciudadanos Marisol Coromoto Torres Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-12.407.377 y Roberto Antonio Valera Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-29.870.830, vigente para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo éstos seguir bajo la custodia y supervisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Trujillo, hasta tanto se lleve a cabo una nueva audiencia oral de presentación de imputado, por ante un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas. Así se decide.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY de la decisión N° 3C-542-2023 dictada en fecha 12.12.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, por evidenciarse trasgresiones al orden público, con fundamento a la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y acogida por el referido Juzgado a quo, por cuanto al realizarse una revisión exhaustiva de las actas procesales se observó que no se ajusta a los hechos objeto del presente proceso y a la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, considerando que la precalificación jurídica se adecúa a los tipos penales de Tráfico de Armas y Municiones y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Ocultamiento de Sustancia Química Controlada, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 3 numerales 16 y 21 de la Ley Orgánica de Drogas; ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que sea fijada y se celebre una nueva audiencia oral de presentación de los imputados Marisol Coromoto Torres Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-12.407.377 y Roberto Antonio Valera Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-29.870.830, por ante un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, MANTIENE la detención de los ciudadanos para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo éstos, seguir bajo la custodia y supervisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Trujillo, hasta tanto se lleve a cabo una nueva audiencia oral de presentación de imputados, por ante un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de informar lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 3C-542-2023 dictada en fecha 12.12.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado que un órgano subjetivo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia de presentación, a los fines que el Ministerio Público realice una nueva imputación por los delitos de Tráfico de Armas y Municiones y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Ocultamiento de Sustancia Química Controlada, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 3 numerales 16 y 21 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de la sustancia química controlada incautada según planilla de cadena de custodia de evidencias físicas N° PRCC-0157/23 de fecha 10.12.2023, todo con prescindencia de los vicios detectados por esta Instancia Superior que, por consiguiente, dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Así se decide.-

TERCERO: SE MANTIENE incólume los efectos jurídicos de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Marisol Coromoto Torres Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-12.407.377 y Roberto Antonio Valera Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-29.870.830, vigente para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo éstos seguir bajo la custodia y supervisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Trujillo, hasta tanto se lleve a cabo un nuevo acto de presentación por ante un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.-

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 035-24 con ocasión al asunto signado con la denominación alfanumérica 3C-4303-2023.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

YGP/OJAC/JGPR/Abrahan
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-4303-2023.
Decisión Nº: 035-24