REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de enero de 2024
212º y 164º


Asunto Principal N°: 4C-1731-23.
Decisión N°: 002-24.
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Han sido recibidas en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de recusación planteada por el abogado Flanklin Leonardo López Medina, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.716, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO y JOSE LUIS LA MARCA BRACHO, titulares de las cédula de identidad N° V-7.708.756 y V-9.753.184, respectivamente, en contra de la profesional del derecho Yesire Leins Rincón Pertuz, en su condición de Jueza adscrita al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a tales efectos se observa:
Recibidas como fueron las actuaciones en fecha siete (07) de diciembre de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la Sala y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente incidencia.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad de la incidencia planteada a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El profesional del derecho Flanklin Leonardo López Medina, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO y JOSE LUIS LA MARCA BRACHO, según consta en actas, interpone escrito de recusación en contra de la profesional del derecho Yessire Leins Rincón Pertuz, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo previsto en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“…Resulta evidente a la luz de esta norma, que insistir que la Abog. YESIREE LEIN RINCON PERTUZ decidiera nuevamente sobre un punto de derecho previamente dirimido en el ejercicio de sus funciones como órgano subjetivo del este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se subsumiría perfectamente en las causales de la norma procesal previamente aludida, de manera que el peso de la decisión No 393-23 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituye un peso moral en los hombros de la Juzgadora in examine comprometiendo notoriamente la imparcialidad de la misma. Por otra parte, pretender que la recusada emita la opinión ordenada por la Corte, resulta equivalente a pretender que la Jueza Abog. YESIREE LEIN RINCON PERTUZ emita "nueva" opinión sobre un asunto considerado en la causa bajo su conocimiento, o peor aún sería dar a la Recusada el goce de una "doble instancia" ilegítima.
PETITORIO FINAL
1. Se Declare CON LUGAR en todas sus partes la presente Recusación.
2. Se ordene el pase inmediato a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de que la presente causa signada con el No 4C-1731-23, sea distribuida a otro Tribunal para así poder cumplir lo ordenado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.

III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA
En virtud de la recusación interpuesta por el abogado Flanklin Leonardo Lopez Medina, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO y JOSE LUIS LA MARCA BRACHO, la profesional del derecho Yessire Leins Rincón Pertuz en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó informe de recusación en los términos siguientes:
“...Visto el escrito presentado en fecha 30 de Noviembre de 2023 por el ABG. FRANKLIN LÓPEZ MEDINA; debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.716, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos: CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-7.803.756, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 453 numeral 1 y 286 del Código Penal y el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO, VIRGINIA ROSALÍA LEAL RUBIO Y MARÍA INĖS CHIQUINQUIRÁ LEAL DE ARIAS Y DEL ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano imputado JOSÉ LUIS LA MARCA BRACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 9.753.184, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 468 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO, VIRGINIA ROSALÍA LEAL RUBIO Y MARÍA INÉS CHIQUINQUIRÁ LEAL DE ARIAS Y DEL ESTADO VENEZOLANO; recibido en este Tribunal en fecha 01-12- 23, mediante el cual, manifiesta, entre otras circunstancias, lo siguiente: "... Considera el exponente en cuanto el numeral 4 del articulo 88 y 89 ordinales, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulta evidente a la luz de esta norma que insistir que la ABG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, decidiera nuevamente sobre un punto de derecho previamente dirimido en el ejercicio de sus funciones como órgano subjetivo del este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se subsumiria en las causales de la norma procesal previamente aludida, de manera que el peso de la decisión N° 393 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituye un peso moral en los hombros de la Juzgadora in examine, comprometiendo notoriamente la imparcialidad de la misma. Por otra parte que la recusada emita la opinión ordenada por la Corte, resulta equivalente a pretender que la Jueza ABG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, emita "nueva" opinión sobre un asunto considerado en la causa bajo su conocimiento, o peor aún sería dar a la recusada el goce de una "doble instancia" ilegítima.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Junio de 2023, se realizó por ante este tribunal AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, solicitada por la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V.-7.803.756, por considerar que los mismos se encuentran incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 453 y 286 del Código Penal, adicionalmente el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA titular de la cédula de identidad N° V.-9.753.184, por considerar que los mismos se encuentran incurso en la RUBIO GUERRERO, VIRGINIA ROSALIA LEAL RUBIO Y MARIA INES CHIQUINQUIRA LEAL DE ARIAS, siendo decretado por este tribunal mediante decisión N° 1124-23 ACUERDA: COMO PUNTO PREVIO SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa por las razones antes expuestas. PRIMERO: Se acoge la Precalificación dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 453 y 286 del Código Penal, adicionalmente el Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 468 cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO Y VIRGINIA ROSALIA LEAL RUBIO Y JOSE LUIS LA MARCA BRACHO, comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 468 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en el articulo 468 cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO Y VIRGINIA ROSALIA LEAL RUBIO, imputado en este acto a la ciudadana: CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V.-7.803.756. y el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 468 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO, VIRGINIA ROSALIA LEAL RUBIO Y MARIA INES CHIQUINQUIRA LEAL DE ARIAS, imputado en este acto al ciudadano: JOSE LUIS LA MARCA BRACHO. SEGUNDO: SE DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° Y 4" del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos autores o participe en la presunta comisión del delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 453 y 286 del Código Penal, adicionalmente el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 468 cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO Y VIRGINIA ROSALIA LEAL RUBIO, imputado en este acto a la ciudadana: CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V.-7.803.756. y el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 468 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO, VIRGINIA ROSALIA LEAL RUBIO Y MARIA INES CHIQUINQUIRA LEAL DE ARIAS, imputado en este acto al ciudadano: JOSE LUIS LA MARCA BRACHO, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación consistentes en: 3° PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA TAQUILLA DEL DEPARTAMENTO DE ALGUACILZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y 4 LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS; por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por el fiscal del tinisterio Público con respecto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que solicita la fiscalia del Ministerio Público y a las cuales se adhieren los apoderados de las victima con respecto al ordinal 6° del articulo 242 del Código Organico Procesal Penal, a la cual el fiscal del ministerio público solicita con precisión desaloje el inmueble donde se encuentra funcionando el colegio Opaima. Ahora bien considera esta juzgadora que la fiscalia y el apoderado de la victima hierran en su solicitud toda vez que la medida establecida en el ordinal 6 del artículo 242 del Código Organico Procesal Penal, establece lo siguiente la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa, no se refiere a la solicitud que pretenden solicitar las partes, por cuanto los mismos quieren equiparar las equiparar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal, que son impuestas a personas con las MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO DE BIENES. De igual manera se declara Sin Lugar la soicitud de la defensa en cuanto a que no sean impuestas medidas cautelares a su defendidos, por cuanto las mismas son necesarias para asegurar las resultas del proceso. TERCERO: SE DECRETA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO DE BIENES, pasa está juzgadora a realizar las siguientes consideraciones la imposición de medida innominadas, toda vez que se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 35 atribuye entre las actuaciones propias del Ministerio Público, solicitar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, asimismo la solicitud de medida innominadas se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber. el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de dificil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos. Asi mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso, por lo que tal solicitud carece de elementos de convicción que pueda determinar a esta juzgadora que efectivamente se esta en la presencia de un hecho punible, por cuanto si bien es cierto, existe la comisión de un hecho delictivo por ante el Ministerio Publico, pero también es cierto, que esa representación Fiscal ha podido dictar otros actos de investigación para determinar la comisión del hecho punible que se investiga, en primer orden, pues como se explico, tal medida afectaria el derecho de propiedad amparado constitucionalmente (Art. 115), en virtud de todo lo expuesto este tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud del apoderado de la victima por cunato no le es dado a los apoderado solicitar las mismas CUARTO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Público, es de los denominados delitos menos graves de acción pública, cuya pena no excede de ocho (8) años, como es el delito de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 453 y 286 del Código Penal, adicionalmente el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 468 cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO Y VIRGINIA ROSALIA LEAL RUBIO, imputado en este acto a la ciudadana: CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V.-7.803.756. у el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 453 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO, VIRGINIA ROSALIA LEAL RUBIO Y MARIA INES CHIQUINQUIRA LEAL DE ARIAS, imputado en este acto al ciudadano: JOSE LUIS LA MARCA BRACHO. QUINTO; Finalmente, se acuerda proveer las copias certificadas y simples solicitadas por las partes, una vez diarizada y asentada en los libros del Juzgado el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los articulos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. Decisión que es apelada por el ABOG, FRANKLIN LOPEZ, y que por distribución le correspondió conocer a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito.

En fecha 18 de julio de 2023, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones mediante decisión N° 253-23, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. FRANKLIN LÓPEZ MEDINA debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.716, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos: CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-7.803.756, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 453 numeral 1 y 286 del Código Penal y el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO, VIRGINIA ROSALÍA LEAL RUBIO Y MARÍA INÈS CHIQUINQUIRÁ LEAL DE ARIAS Y DEL ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano imputado JOSÉ LUIS LA MARCA BRACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 9.753.184, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 468 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO, VIRGINIA ROSALÍA LEAL RUBIO Y MARÍA INĖS CHIQUINQUIRÁ LEAL DE ARIAS Y DEL ESTADO VENEZOLANO; y CONFIRMA la decisión N° 1124-23, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito.

En fecha 23 de Agosto de 2023, vista la acusación presentada por la FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SEXTA

(46°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la ciudadana imputada CARMELA JOSEFINA LAMARCA BRACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-7.803.756, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 1 y 286 del Código Penal y el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO, VIRGINIA ROSALIA LEAL RUBIO Y MARIA INES CHIQUINQUIRA LEAL DE ARIAS Y DEL ESTADO VENEZOLANO Y para el ciudadano imputado JOSE LUIS LAMARCA BRACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO V.-9.753.184, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 468 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO, VIRGINIA ROSALIA LEAL RUBIO Y MARIA INES CHIQUINQUIRA LEAL DE ARIAS Y DEL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que este Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Acuerda FIJAR AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Septiembre mediante decisión N° 1513-23, la ABG. KLEIRY ZAMBRANO, en su condición de

Jueza Suplente del Tribunal Cuarto en funciones de Control: DECLARA: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABOG. NELSON BRACHO CASANOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO, VIRGINIA ROSALIA LEAL DE RUBIO, MARIA INES CHIQUINQUIRA LEAL DE DARIAS, de MEDIDAS CAUTELAR INNOMINADAS DE ASEGURAMIENTO DE BIEN INMUEBLES Y LOS BIENES MUEBLES, sobre el inmueble que se encuentra ubicado en el Municipio San francisco del Estado Zulia, Urbanización La Coromoto, calle 175. No 44, por no estar satisfechos los requisitos a que alude el artículo 585 y Parágrafo Tercero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en los articulos 204 y 264 del Código Orgánico Procesal penal. Decisión que es apelada por el ABOG. NELSON BRACHO CASANOVA, y que por distribución le correspondió conocer a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito.

En fecha 10 de Noviembre de 2023, en relación al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de las victimas, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito, mediante decisión N°393-23 DECRETA: PARCIALMENTE CON LUGAR; el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. NELSON BRACHO, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos: ELEAZAR RUBIO GUERRERO, VIRGINIA ROSALÍA LEAL RUBIO Y MARÍA INÉS CHIQUINQUIRÁ LEAL DE ARIAS, contra la decisión N° 1513-23, de fecha 20 de Septiembre de 2023, emanada del Juzgado Cuarto de Control. SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada. TERCERO: ORDENA; a un nuevo órgano subjetivo, pronunciarse motivadamente en torno a la pretensión de la parte recurrente, relativa a las providencias cautelares solicitadas, en fecha 31 de Julio de 2023, ratificadas en fecha 06 de Septiembre de 2023, prescindiendo del vicio detectado en ese fallo.

Ahora bien en fecha 29-11-23, se recibe escrito suscrito por el ABG. NELSON BRACHO, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos: ELEAZAR RUBIO GUERRERO, VIRGINIA ROSALÍA LEAL RUBIO Y MARÍA INÉS CHIQUINQUIRÁ LEAL DE ARIAS, mediante el cual solicita la Medida Cautelar Innominadas Reales/ Penales de Aseguramiento.

Finalmente, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debo mencionar que en virtud de la solicitud planteada por el ABG. NELSON BRACHO, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos:ELEAZAR RUBIO GUERRERO, VIRGINIA ROSALÍA LEAL RUBIO Y MARÍA INÉS CHIQUINQUIRÁ LEAL DE ARIAS, mediante el cual solicita la Medida Cautelar Innominadas Reales Penales de Aseguramiento, mi deber como jueza constitucional es pronunciarme acerca de la procedencia o no de la referida solicitud, en total acatamiento de la orden emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito, como Organo Subjetivo Superior Jerárquico, toda vez que pueden evidenciar honorables jueces superiores del recorrido procesal antes trascrito que la juez que suscribió la decisión que fue anulada fue la ABG. KLEIRY ZAMBRANO, quién se encontraba ejerciendo funciones como Jueza Suplente de este Juzgado, por lo que en acatamiento de la decisión de la referida Sala, me corresponde conocer y resolver las solicitudes planteadas por las partes intervinientes en el presente proceso,

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que resulta temeraria la presente recusación y totalmente infundada; por lo que, muy respetuosamente, solicito, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se sirvan declarar SIN LUGAR POR INFUNDADA, la Recusación planteada, en virtud de que, como es bien sabido, por los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, en innumerables oportunidades, los Jueces de la República, somos objeto de una serie de denuncias y recusaciones infundadas, formuladas por los Abogados Litigantes que, en muchas oportunidades, acuden a este tipo de mecanismos como Recursos Desesperados e Improvisados para manifestar su desacuerdo con decisiones dictadas por los Tribunales de la República, y, con la única finalidad de excluirnos del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables....”.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Parte de la garantía de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional conlleva el deber por parte de los Jueces de garantizar una justicia idónea, responsable e imparcial. Dentro de este contexto, surge la institución de la recusación como un mecanismo procesal destinado a garantizar la idoneidad del juzgador, generando la posibilidad de solicitar la separación de éste del conocimiento de una determinada causa cuando se presenten situaciones que pongan en duda su imparcialidad en la administración de justicia.
Respecto al objeto de esta figura jurídica, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (1994, p. 420), explicó que:
“…La recusación es el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3192 de fecha 25/10/2005, dejó establecido que:
“…Conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

De lo anterior se desprende que la recusación es un mecanismo procesal que procede a solicitud de la parte que pretende lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una determinada causa, cuando considere que se encuentra comprometida su competencia subjetiva -bien por existir una vinculación entre éste y las partes intervinientes en el proceso o entre éste y el objeto de la causa-, debiendo fundarse necesariamente en cualquiera de las causales establecidas en la ley.
En tal sentido, observa esta Sala que el abogado Flanklin Leonardo López Medina, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO y JOSE LUIS LA MARCA BRACHO, interpone escrito de recusación en contra de la profesional del derecho Yessire Leins Rincón Pertuz en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, citando como fundamento de la incidencia planteada las causales de recusación previstas en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido com fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.

En este orden de ideas, la defensa fundamenta la recusación interpuesta contra la Abog. Yesiree Leins Rincón Pertuz, en el hecho que la misma ya emitió opinión sobre el punto de derecho que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones mediante decisión N° 393-23 ordenó pronunciamiento a otro órgano subjetivo, por encontrarse, a su criterio, inmersa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del texto adjetivo penal al pretender decidir nuevamente sobre un punto previamente dirimido en el ejercicio de sus funciones como Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual compromete notoriamente la imparcialidad de la misma.
Precisado lo anterior, estima propicio esta Sala advertir que, si bien es cierto la recusación como mecanismo procesal supone una forma de dirimir la competencia y procede su interposición por cualquiera de las causales previstas en el artículo 89 de la norma penal adjetiva, no debe jamás ser entendida como una simple manifestación de hechos o circunstancias, pues debe cumplirse con una serie de requisitos para que proceda su admisión, tales como la tempestividad de su interposición y la expresión de los motivos en que se funde, requisitos cuya inobservancia conlleva la consecuencia jurídica prevista en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Asimismo, se exige la prueba de las circunstancias alegadas como fundamento de la recusación interpuesta, con indicación de su necesidad, utilidad y pertenencia, pues, de lo contrario, solo se trataría de una simple manifestación que atentaría contra la potestad y autonomía de los jueces, quienes se verían en estado de indefensión frente a la parte que los recusa sin consignar las pruebas que fundamentan la causal alegada, lo cual no debe confundirse con aquellas circunstancias que se bastan por sí mismas y no requieren de prueba alguna, como sería el caso en que un juez manifieste su voluntad de inhibirse del conocimiento de un asunto por poseer un nexo de amistad con alguna de las partes, pues se trata de un hecho que no requiere mayor prueba.
No obstante, cuando con la recusación se pretende que el juez o jueza no continúe conociendo de la causa, ya sea por haber adelantado opinión o criterio sobre un determinado asunto, por enemistad manifiesta con alguna de las partes o por mediar cualquier otra causal que afecte gravemente su imparcialidad, dichas circunstancias deberán manifestarse en el escrito de recusación debidamente acompañadas de los medios de prueba idóneos, con indicación expresa de su necesidad, utilidad y pertinencia para probar las circunstancias alegadas.
Ahora bien, circunscritos al caso de autos, evidencia esta Alzada que la defensa argumenta que la Abog. Yesiree Leins Rincón Pertuz ya emitió opinión sobre el punto de derecho que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones mediante decisión N° 393-23 ordenó pronunciamiento a otro órgano subjetivo y pretender decidir nuevamente sobre un punto previamente dirimido en el ejercicio de sus funciones como Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de la Circunscripción compromete notoriamente la imparcialidad de la misma, no obstante, constata éste Cuerpo Colegiado que el recusante no promueve ningún medio probatorio que permita a este órgano revisor verificar la concurrencia de las causales de recusación alegadas a tenor de lo preceptuado en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de este contexto, quienes aquí deciden estiman pertinente señalar a la defensa que, en toda incidencia de recusación la carga de la prueba corresponde a la parte recusante, siendo su deber demostrar los hechos y circunstancias descritas con indicación de los motivos por los cuales estos se subsumen en la causal de recusación alegada, acompañando su escrito con los medios probatorios que la acrediten suficientemente, de modo que proceda la separación del juez del conocimiento de la causa.
Desde esta perspectiva, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento que ha de seguirse para el trámite de la incidencia, debe entenderse como de admisión y evacuación de pruebas, las cuales deben ser consignadas conjuntamente con el escrito de recusación a objeto de que el recusado se imponga de los motivos alegados y al contestarla pueda presentar las de descargo, pues de entenderse dicho lapso como de mera promoción se estaría colocando al funcionario recusado en una posición de desventaja al no disponer de otra oportunidad procesal para impugnar su admisión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 164 de fecha 28/02/2008, reiterando el criterio fijado por la misma Sala en sentencia N° 1.659 de fecha 17/07/2002, señaló que:
“Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”. (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, de actas se evidencia que la presente recusación fue interpuesta en fecha treinta (30) de noviembre de 2023, limitándose la defensa únicamente a expresar en su escrito los motivos por los cuales considera se encuentra comprometida la imparcialidad de la Jueza recusada, determinando esta Alzada que no fueron ofertados los medios de prueba que avalen sus dichos, no existiendo un medio capaz de demostrar fehacientemente la causal de recusación alegada por la defensa.
Es por lo que, siendo el recusante quien tiene la carga de la prueba respecto a los hechos y circunstancias denunciadas y advertida como fue la falta de consignación de elementos probatorios capaces de demostrar las causales alegadas, determinan quienes aquí deciden que la recusación interpuesta por la defensa deviene inadmisible a tenor de lo dispuesto en los artículos 95 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 164 de fecha 28/02/2008, por no haber incorporado la parte recusante ningún medio de prueba idóneo para sustentar la incidencia planteada con fundamento en lo previsto en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE PRUEBAS la recusación planteada por el abogado Franklin Leonardo López Medina, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO y JOSE LUIS LA MARCA BRACHO, plenamente identificados en actas, en contra de la profesional del derecho Yessire Leins Rincón Pertuz en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo previsto en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse incorporado los medios de prueba idóneos para demostrar las causales de recusación alegadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia del criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE PRUEBAS LA RECUSACIÓN interpuesta por el abogado Franklin Leonardo López Medina, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO y JOSE LUIS LA MARCA BRACHO, en contra de la profesional del derecho Yessire Leins Rincón Pertuz, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no haberse incorporado los medios probatorios para demostrarse la causal de recusación alegada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia del criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese a la Jueza recusada y al Juez del Tribunal que actualmente se encuentra conociendo de la presente causa a fin de notificar sobre lo aquí decidido y remítanse las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de enero del año 2024. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente





MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 002-24 de la causa N° 4C-1731-23.

LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

YGP/MECF/OJAC/.-LMoreno.-
4C-1731-23.