REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, nueves (09) de enero de 2024
213º y 164º



ASUNTO PRINCIPAL: 1C-21619-2023 Decisión Nº 003-2024

ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Vista la inhibición presentada en fecha 18.12.2023 por la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V-16.017.731, en su carácter de Jueza Superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia (Presidenta de la Sala), en relación al conocimiento del asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-21619-2023, conforme a la causal establecida en el numeral 2° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem, se observa:

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Al plantearse tal acción por parte de la Jueza Superior ut supra identificada, quien forma parte de ésta Sala Tercera de Apelaciones, corresponde el conocimiento del presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-21619-2023, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, en vista de que la Jueza Inhibida ostenta el carácter de Presidenta de Sala, quien aquí decide adquiere tal condición, en atención a lo previsto en el artículo 47 primer aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en consecuencia, procedo a examinar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de Inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y, al respecto se realizan las consideraciones siguientes:

III. DEL MOTIVO DE INHIBICIÓN

Quien aquí decide constata que la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V-16.017.731, en su carácter de Jueza Superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia (Presidenta de la Sala), invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 2° del artículo 89 ejusdem, que reza: “2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, sino esta divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de el o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala), toda vez, que el Fiscal que actuó durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado por flagrancia en fecha 11.11.2023 por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, es el profesional del derecho Francisco Javier Prieto Bozo, quien es el progenitor de su hijo menor Miguel Ignacio Prieto González, tal y como se evidencia del Acta de Nacimiento, la cual presentó ad effectum videndi, considerando que tal circunstancia puede comprometer su imparcialidad al momento de emitir su opinión en el asunto en concreto, por el vínculo de afinidad existente y, en consecuencia, se verifica que la jueza inhibida alegó dicha causal en aras de garantizar la correcta y sana administración de justicia, corroborándose sus argumentos al examinar la prueba promovida por ésta, siendo lo procedente en derecho admitir la incidencia bajo estudio, por cuanto del contenido del acta de inhibición se aprecia que la referida jueza expresó motivos fundados como causal de inhibición, con la finalidad de no afectar la resolución de la incidencia recursiva presentada por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones. Así se decide.

En mérito de las anteriores lo procedente en derecho es ADMITIR la incidencia de inhibición presentada en fecha 18.12.2023 por la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V-16.017.731, en su carácter de Jueza Superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia (Presidenta de la Sala), en relación al conocimiento del asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-21619-2023, conforme a la causal establecida en el numeral 2° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem; ADMITIR la prueba promovida por la jueza inhibida en su escrito de inhibición, tal y como lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV. DEL LAPSO PARA DECIDIR

Asimismo se procederá a dictar la correspondiente decisión en el lapso establecido en el artículo 99 ejusdem, que establece textualmente lo siguiente: “…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”. (Destacado propio de esta Sala). Y así se decide.

V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR la incidencia de inhibición presentada en fecha 18.12.2023 por la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V-16.017.731, en su carácter de Jueza Superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia (Presidenta de la Sala), en relación al conocimiento del asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-21619-2023, conforme a la causal establecida en el numeral 2° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem.

SEGUNDO: ADMITIR la prueba promovida por la jueza inhibida en su escrito de inhibición, tal y como lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso para dictar el fallo correspondiente, siendo que “admitirá…, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”, conforme lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Presidente de la Sala-Ponente
LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 003-2024 de la causa N° 1C-21619-2023.
LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS














OJAC/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-21619-2023