REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Maracaibo, 29 de enero de 2023
213° - 164°
Exp. Nro. 2020-23
Oposición a la Medida Cautelar
La presente causa es contentiva de Recurso Contencioso Tributario de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar con Suspensión de Efectos, ante este Juzgado por la abogada Suhairis Marín Rodríguez, inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nro. 123.728, actuando en carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FIORELLA SUPER MARKET C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el Nro. 6, Tomo 51-A-485, de fecha 31 de julio de 2019, de los libros de protocolización llevados ante dicho Registro; carácter de apoderada que consta según consta en instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotado bajo el N° 4, Tomo 56, Folios 17 al 19, de fecha 9 de noviembre del año 2023, de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaria, contra del Acta de Clausura Temporal signado bajo la nomenclatura alfa numérica IMT-GG-GAFI-OFT-AC-0000106-2023, de fecha 09 de noviembre de 2023, emanado del Servicio Desconcentrado la Intendencia Tributaria Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha 13 de noviembre de 2023, se le dio entrada, se abrió expediente y se le asignó el Nro. 2020-23; asimismo, se ordenó notificar de la recepción del recurso, a la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al Sindico Procurador del municipio San Francisco y al Intendente Tributario Municipal de San Francisco del Estado Zulia.
En fecha 15 de noviembre de 2023, este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia Interlocutoria signada con el Nro. 064-2023, Admitió temporalmente el presente recurso y declaró PROCEDENTE la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la parte actora, y por consiguiente se reestableció la situación jurídica infringida de la contribuyente FIORELLA SUPER MARKET C.A. con la subsiguiente suspensión de los efectos del Acta de Clausura Temporal signado bajo la nomenclatura alfa numérica IMT-GG-GAFI-OFT-AC-0000106-2023, de fecha 09 de noviembre de 2023, y así mismo, se ordenó al Servicio Desconcentrado la Intendencia Tributaria Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, levantar la Clausura del Establecimiento hasta tanto se produzca Sentencia Definitiva que resuelva el Presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Robin Rabitt Rodríguez Rosales, inscrito ante el IPSA bajo el Nro. 273.534, actuando en carácter de apoderado judicial del Municipio San Francisco del estado Zulia, concurrió ante este Despacho Judicial a los fines de presentar escrito de oposición a la medida cautelar otorgada por este Juzgado; este Tribunal le dio entrada y ordenó agregar a las actas que integran el presente expediente.
Ahora bien, visto el escrito de oposición a la medida de Amparo Cautelar decretada en la presente causa; este Juzgado pasa a resolver la presente controversia en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA OPOSICIÓN
Con respecto al FUMUS BONI IURIS, afirma la representación judicial del Municipio San Francisco que, es necesario volverlo a transcribir como la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, si ello es así para exigir un derecho, se debe primero cumplir con los deberes y este caso la recurrente Fiorella Super Market, tiene ya diez (10) meses de incumplimiento de los deberes formales y materiales tributarios, y que en su escrito, en el folio seis (06) en las líneas 15 y 16, consigna solvencias del mes de enero reconociendo el atraso e incumplimiento formales y materiales que no observó el tribunal para otorga(r) la medida, seguido de la presentación del acto administrativo impugnado, emitido en fecha 09 de noviembre, donde ratifica con Grasso Error la Clausura efectiva del Establecimiento, cuando en realidad se clausuraron fueron estantes donde se exhibían licores, por tener licencia de expendio de licores vencida, de conformidad a la ordenanza de expendios y licores que rige el municipio, el área administrativa por incumplimiento de deberes formales y materiales, ratificamos ello de conformidad con el segundo artículo 91 de la ordenanza de actividades económica del municipio, que por error material de forma tiene dos artículo 91 y el tribunal no pudo observar al momento de evaluar el otorgar la medida.
Asimismo, señala la parte oponente que, en cuanto a que el acto fue dictado contrario a derecho a la defensa, existen las dos comparecencias, que consignó la misma recurrente, y que cumplen con los lapsos de comparecer que exige la ley tributaria entre uno y otro, dentro de los 3 días C/U, haciendo referencia al debido proceso.
En relación a lo anterior, la parte recurrida añadió que, en cuanto a la propiedad, la administración tributaria tiene que exigir sobre el tema de propiedad, existen una gama de contribuyentes que aun sin tener establecimiento fijo en el municipio, cumplen con sus deberes formales de declarar lo que comercializan en el municipio, otra parte de los contribuyente(s) tiene(n) carácter de inquilinos y aun así declara y pagan sus actividades económicas, en este punto no existe violación alguna sobre la propiedad no debatida en el levantamiento de la clausura, por incumplimiento de deberes formales y materiales.
Sin embargo, la parte oponente sostiene que, en cuanto al derecho al trabajo hay que aclarar que la Sociedad Mercantil Fiorella Super Market C.A. nunca fue clausurada totalmente y se puede leer en el folio (03) tres, en líneas 7, 8 y 9 que ella misma reconoce el cierre parcial del Fiorella Super Market, en las áreas administrativa(s), restaurant y expendio de bebidas alcohólicas y presenta medios probatorios que servirán si se observa detenidamente que Nunca existió el Cierre total de las instalaciones, de allí que ningún trabajador dejo de realizar su actividad, siguiendo prestando servicio durante la clausura de las áreas antes mencionadas, también lo pudo constatar el alguacil al momento de llevar la notificación a la recurrente que el establecimiento Fiorella Super Market C.A, al momento de llegar pudo observar que estaban laborando con normalidad a excepción de los estantes de licores y del área administrativa con el restaurant, notando que no fue impedimento para seguir realizando sus actividades económicas.
En este sentido, la representación judicial del Municipio San Francisco manifestó que, nuestro sistema tributario procura y procurará siempre en la justa recaudación conforme a la explotación económica que esté ejecutando en el municipio, siempre dando la mano al contribuyente, a través de incentivos fiscales para los que están al día con descuento en pronto pago, en condonaciones de deuda, cuando se realizan inspecciones, remisiones de deuda cuando existe la verdad y sinceras declaraciones, oportunas y puntuales, existe una gama de opciones para beneficiar al contribuyente, mas no así con los que defraudan, incumplen, o demoran en realizar las declaraciones porque hasta el mismo código tributario es gravoso al incumplir con las responsabilidades.
Asimismo, la parte contra quien obra la medida consignó como medios probatorios al escrito de oposición al Amparo Cautelar, las imágenes de la supuesta clausura parcial ejecutada el día 09 de noviembre del 2023, identificadas con la letra “A”, así como la boleta de Intimación al Pago de Deudas Tributarias de fecha 06 de marzo del año 2023, identificada con la letra “B”, boleta de notificación por Omisión de Declaración, de fecha 10 de julio del año 2023, identificada con la letra “C”, acta de cobro por omisión en pago , de fecha 27 de julio del año 2023, identificada con la letra “D”.
Partiendo de la anterior premisa, la parte oponente refirió que, con referencia al periculum in mora, como segundo requisito no menos importante, es una de las dos condiciones que deben hacerse valer en las acciones destinadas a obtener una medida cautelar, seindo la otra condición fumus bonis iuris, “correspondiente al concepto del common law de caso prima facie”. La carga de la prueba del peligro en la demora recae en quien solicita la medida cautelar demostrando la existencia de ambos requisitos, el aviso periculum y el riesgo de sufrir un daño grave e irreparable; finalmente, la representación del municipio San Francisco, solicitó se declare Con Lugar la oposición a la medida cautelar otorgada.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A los actos administrativos y copias fotostáticas insertas en la pieza contentiva del procedimiento de amparo cautelar en la presente causa, se les concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del 280 de Código Orgánico Tributario, debido a que se trata de documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Por su parte, de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas realizadas por parte de la Dirección de Hacienda del Municipio San Francisco resultan inconducentes para el tema controvertido, pues no está en discusión el procedimiento intimatorio contenido en el expediente que es el fondo del asunto, debido a que el Amparo solo se fundamenta en la resolución de cierre de establecimiento intentado por la Administración tributaria municipal fuera del marco establecido por la Ordenanza Municipal de Impuesto sobre Actividades Económicas y la doctrina antes referida.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Punto Previo

Este tribunal observa, que la presente petición consiste sobre la oposición al de amparo Cautelar constitucional, otorgado por este tribunal el día 15 de Noviembre 2023, declarando procedente la misma a favor de la sociedad mercantil recurrente. Ahora bien, del escrito de solicitud presentado por el ciudadano abogado Robin Rabitt Rodríguez Rosales, en representación del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 29 de Noviembre 2023, del folio numero 59 al 61, del presente expediente judicial al momento de estribar la oposición a la referida medida cautelar, lo hizo fundamentado en base a lo establecido en el articulo 637 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido es imperioso para este juzgado aclarar que la oposición a la medida cautelar dictada por este despacho debía seguir el procedimiento pautado el articulo 602 del Código de procedimiento Civil, por lo que existe para esta juzgadora, primeramente la inminente necesidad de aclarar el procedimiento establecido para oponerse a la Medida Cautelar de Amparo Constitucional. Ante ello resulta conveniente destacar criterio jurisprudencial Establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 670 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2004, manifestó que:
“Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione una nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta específica figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo (sic) es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.
En su lugar acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó la Sala en el fallo citado que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente en el primer aparte del artículo 19 de la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia del amparo cautelar. (resaltado nuestro).
…omissis…”

Como corolario de lo anterior, con lo preceptuado por nuestra Sala Político Administrativa, el procedimiento para la oposición una vez ejecutada la misma debe seguirse por lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el trámite de la medida, que fuera seguido de conformidad con el artículo 602 del Codigo de Procedimiento Civil y, en atención al criterio Marvin Sierra de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la causa procede a sentenciarse con las pruebas de autos y la oposición se circunscribe a dilucidar si, efectivamente, fueron llenados los requisitos de procedencia de la acción de Amparo Cautelar peticionada conjuntamente al presente Recurso Contencioso Tributario, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, debiendo recordarse imperantemente que la sola verificación de uno de ellos determina inequívocamente la existencia del otro; todo ello debido a que se trata de una presunción grave de violación, limitación, menoscabo o amenaza de derecho y garantías de orden constitucional.
Pasa esta Juzgadora a relacionar, con base a lo alegado y probado en autos por quien se opone, en los siguientes términos:
En el caso de marras, este Órgano Jurisdiccional decretó medida de Amparo Cautelar fundada en una Acta de Clausura Temporal signado bajo el Nro. IMT-GG-GAFI-OFT-AC-0000106-2023, de fecha 09 de noviembre de 2023, inequívocamente, transgresor de disposiciones constitucionales fundamentales como el principio de legalidad y la garantía del debido proceso, en una clara y directa contravención de lo dispuesto en los artículos 89, 90 y 91 numeral 1 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Administración Tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia, referidos al procedimiento de los Ilícitos Tributarios y De las Sanciones legítimamente contemplados en la norma sub-legal. Debido a que, si bien, es cierto la representación judicial del municipio San Francisco insiste en que la parte recurrente “utilizó artimañas para confundir y lograr la procedencia de la medida cautelar”, y que el acto controvertido fue realizado siguiendo el procedimiento legalmente establecido y por lo cual gozaría de carácter legal y legítimo por parte de la Administración, en orden de desacreditar la procedencia de la Medida de Amparo Cautelar; no es menos cierto que el acto en cuestión incumple no solo con la norma transgredida precitada anteriormente, inobservando así el procedimiento administrativo respectivo, sino también con los criterios de estricto cumplimiento que son exigidos por la doctrina de la Sala Político-Administrativa sobre la interpretación de intimación de derechos pendientes.
Ante la situación planteada, se verifica el extremo del fumus boni iuris por cuanto la clausura definitiva de los establecimientos, sin procesos, sin actos firmes, es una practica que cercena garantías y derechos constitucionales de los recurrentes, violando flagrantemente el debido proceso contenido en el articulo 49 del marco constitucional y el principio de legalidad. Debido a que la Administración Tributaria Municipal no puede, por mas competencias que tenga reconocidas en la ley, las cuales sea dicho de paso no son tema de controversia para quien decide, proceder al margen del ordenamiento jurídico en una clara inobservancia de los procedimientos establecidos en la propia Ordenanza in comento y en omisión directa de los criterios establecidos por la Sala Político Administrativa, mucho menos puede alegar la improcedencia del amparo fundamentándose en que no se ha producido daño alguno, actuando de la forma anteriormente transcrita.
En definitiva, mientras la Administración Tributaria Municipal emita Actas de Clausura de Establecimiento por medio de un procedimiento o formas distintas a las establecidas su Ordenanza Municipal, en el Código Orgánico Tributario, apartadas de los criterios de la Sala Político Administrativa, y de postulados constitucionales, lo conducente es negar la oposición y ratificar la medida de amparo cautelar decretada. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado en ejercicio ROBIN RABITT RODRIGUEZ ROSALES, inscrito ante el IPSA bajo el Nro. 273.534, en representación judicial del Municipio San Francisco del estado Zulia.
2. SE RATIFICA el Amparo Cautelar Decretado en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) y se mantiene la Medida de Amparo Cautelar que suspende los efectos del Acta de Clausura Temporal signado bajo el Nro. IMT-GG-GAFI-OFT-AC-0000106-2023, de fecha 09 de noviembre de 2023, solicitado por la abogada en ejercicio SUHAIRIS MARÍN RODRIGUEZ, inscrita ante el IPSA bajo el Nro. 123.728, actuando en carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FIORELLA SUPER MARKET, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el Nro. 6, Tomo 51-A-485, de fecha 31 de julio de 2019, de los libros de protocolización llevados ante dicho Registro.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia y a la contribuyente, déjese copia. Dado, firmado y sellado, en el despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


La Jueza Superior,


Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo La Secretaria Accidental


Abg. Diosana García


En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión y se dejó la copia ordenada. Se registro bajo Nro. ______-2024.- Asimismo, se libró Oficio Nro. ______-2024, dirigido al Sindico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia y Boleta de Notificación a la contribuyente.

La Secretaria Accidental


Abg. Diosana García





MIA/lg.-