REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL







República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 02 de febrero de 2.024
213° y 164°


PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANTONIO JOSE MEDRANO, FREDDY MEDRANO, ERICK MEDRANO, EGLEE DEL VALLE MEDRANO DE GUERRA, FRANCIS DEL VALLE MEDRANO, MILAGRO DEL VALLE MEDRANO, YAJAIRA DEL JESUS MEDRANO DE CAMPOS, TAMARA MEDRANO, KELVYN DE JESUS MEDRANO PEREZ, MIRIAM YNDIRA MEDRANO PEREZ, ERIK ARMANDO MEDRANO CASTILLO, JESUS MARIANO MEDRANO RAVELO, MARIANGELA DEL VALLE MEDRANO y MARIBEL DEL CARMEN MEDRANO RAVELO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-498.563, V-2.774.595, V-3.025.211, V-3.699.457, V-4.363.050, V-4.625.256, V-4.718.627, V-8.365.855, V-11.513.513, V-11.513.514, V-12.465.364, V-10.833.317, V-14.939.581 y V-17.405.149 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maturín, a excepción de KELVYN DE JESUS MEDRANO PEREZ, MIRIAM YNDIRA MEDRANO PEREZ y ERIK ARMANDO MEDRANO CASTILLO, domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; de YAJAIRA DEL JESUS MEDRANO DE CAMPOS, domiciliada en Baruta estado Miranda y FREDDY MEDRANO, domiciliado en Maracay Estado Aragua.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI y JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.330.266, V-10.301.172, V-12.794.632 y V-8.379.149, respectivamente, todos con teléfonos Nros. 0291-6428527 y 0291-6411998 y corre o electrónico: adrianadrianabogados@gmail.com, todos residenciados en el Edificio Unión, Avenida Juncal, piso 2, oficinas “2-D” y “2-E”, Maturín Estado Monagas.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ABDONIS JOSE ORENCE AZOCAR, LOVELIA MEDRANO y CARLOS JAVIER MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.217.556, V-2.776.302 y V-15.371.608 respectivamente, domiciliados el primero de ellos en la calle Amana de la Urbanización “ TONORO VILLAS”, ubicada en las inmediaciones de de la carretera vía La Cruz de la Paloma de la ciudad de Maturín, distinguida con el N° 1P- UV4; la segunda domiciliada en la Avenida Bicentenario, Residencia Fema, Torre 1, Apartamento M-4, Mezzanina, en esta ciudad de Maturín; y el tercero de ellos en la calle Manuelita Sáenz, Vereda Alfonso de Ojeda, Casa No. 01-02, Urbanización “ Vista El Sol”, San Félix, Estado Bolívar.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentra constituido.-

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE HERENCIA.-


ASUNTO: MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; SECUENTRO y INNOMINADA.-

EXPEDIENTE N° 35.001.-


SENTENCIA: Interlocutoria.-

A los fines de dar pronunciamiento en relación a las medidas solicitadas y en vista la diligencia de fecha 29 de enero del año en curso, consignada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JÓSE ANTONIO ADRIAN ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.032, en la cual ratifica la solicitud de medidas contenidas en el libelo de la demanda. Pasa de seguida esta Operadora de Justicia, a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE HERENCIA. En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de las medidas preventivas solicitadas, expone lo siguiente:

Según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo que sigue:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).-

En concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que establece:

"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)”(Subrayado del Tribunal).-

De lo anterior se colige, que pudiendo quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses de las partes accionante, esta Primera Instancia Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los precitados artículos conforme a la doctrina, por ello, me permito citar al procesalista EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, enero 2011, pág. 602., que indica: "...Medida Cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo, cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio (Ossorio). El embargo, es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial competente (Borjas). El embargo, es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación (Cabanellas)...". Se puede apreciar categóricamente que las medidas preventivas son recursos establecidos con el fin de salvaguardar derechos que por la naturaleza y/o duración del proceso podrían no ser subsanados, gozan de carácter cautelar.-

Sigue aduciendo el procesalista EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, edición enero 2.011, en relación a las medidas preventivas lo siguiente: "La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien.".-

Ahora bien, en cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas existen:
El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El Fumus Bonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la Sentencia Definitiva.-

El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.-

En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester de la parte solicitante demostrar el riesgo latente y manifiesto, que determine que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se debe acompañar con el escrito el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. Aunado a ello, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supra trascritos.-

En este sentido observa esta Jurisdicente, una vez examinado el libelo de demanda y los recaudos anexados conjuntamente al libelo, y en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citó el demandante en su respectivo libelo, y por último considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante, respecto de lo cual no se emite opinión por ser asunto concerniente al fondo, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia conforme con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA las siguientes medidas:

a) MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre seis (06) bienes inmuebles los cuales se describen a continuación:

1. Un (01) inmueble constituido por una (1) casa de habitación uní-familiar, constante de cuatro (4) habitaciones, (1) sala- comedor, una (1) cocina, un (1) lavandero, un (1) porche, bases con concreto, paredes de bloque, techo de platabanda, ventanas de hierro y vidrios, puertas de madera y piso de granito sembrado, y la parcela de terreno sobre la cual está enclavada la susodicha casa, la cual tiene un área de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300. Mts.2) y está distinguida con el N° 338, de la Avenida “Quiriquire”, Manzana M-36 de la Urbanización fundemos 1 (Alto de los Godos), situada en esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, y esta alinderado así: NORTE: en 25 mts, con la Plaza “C”; SUR: en 25 mts, con la parcela N° 336, ESTE: en 12 mts, con la parcela N° 228, que es su fondo, y por el OESTE: en 12 mts, con la Avenida “Quiriquire”, que es su frente. Este inmueble fue adquirido a nombre de MIRIAN MEDRANO DE ORENCE, conforme a documento inscrito en la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, el 30 de enero de 1.990, anotado bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre.-

2. Un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4-B, Ubicado en el cuarto piso del Edificio “LAS ORQUIDEAS” del "CONJUNTO RESIDENCIAL LOS JARDINES”, situado dicho conjunto al Sur- Este de la Zona Residencial “Alto de los Godos”, Urbanización Fundemos, entre Transversal 1 de la citada urbanización Fundemos y la Avenida Libertador, en esta Ciudad de Maturín Municipio Maturín del Estado Monagas, con una superficie aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81 Mts2); y consta de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños, Sala-comedor. Cocina empotrada y lavandero; y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con zona de estacionamiento; SUR: Con apartamento 4-A; ESTE: Con áreas verdes, y OESTE: Escalera de acceso. A este inmueble le pertenece un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de cero entero sesenta y dos centésimas porciento (0.62%) y un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 156. Este inmueble fue adquirido a nombre de MIRIAN MEDRANO DE ORENCE conforme a documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 13 de octubre de 2.005, anotado bajo el N° 6, Protolo Primero, Tomo cinco (5), cuarto trimestre.-
3. Un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno donde se encuentra construida dicha vivienda, situado en la calle Amana de la Urbanización “TONORO VILLAS”, ubicada en las inmediaciones de la carretera vía la Cruz de la Paloma de la ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas y sus características, superficie y demás datos identificativos son las siguientes: La parcela de Terreno está distinguida con el N° 1P- UV4, conforme consta en el documento de parcelamiento de la citada Urbanización, tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON TRECE DEMETROS CUADRADOS (106,13 M2) y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE, Zona verde Protectora Tres (ZVP-3), en veinticuatro metros con diez centímetros (24,10 mts.); SUR: Calle Amana, en trece metros con noventa centímetros (13,90 mts) y calle Queregua; ESTE: Parcela Club Recreacional (CR, en veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 mts)y OESTE, Parcela 1P-UV3 en veintiséis metros con treinta cinco centímetros (26,35 mts.) y Zona y Verde Protectora Tres (ZVP-3), en dos metros con noventa y cinco centímetros (2,95 mts), y tiene un porcentaje de valor atribuido de 2.36873%. Por su parte la casa quinta, es de las siguientes características: tiene área de construcción de aproximadamente DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS (288, 12 M2), distribuido en dos plantas: la planta baja donde se ubica el acceso principal y de servicio, hall de distribución, dormitorio y baño de servicio, baño auxiliar, patio de servicio, lavadero, cocina, comedor, estar y terraza; y la planta alta el estar intimo, dormitorio principal con su baño, tres (3) dormitorios con baños y cinco (05) closets. Este inmueble fue adquirido a nombre de ABDONIS JOSÉ ORENCE AZOCAR, conforme a documento inscrito en la antes denominada Oficina Subalterna del Distrito Maturín del Estado Monagas, el 05 de octubre de 1.992, anotado bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero (3), Cuarto Trimestre.-

4. Un inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa en el construida, ubicado en la antes denominada Calle Bomboná, hoy calle 21, de ésta ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, la casa distinguida con el N° 160 y la parcela de terreno con una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (346,12 Mts2), aproximadamente y alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue de Carmen Barrios, en veintisiete metros con cuarenta y siete centímetros (27,47 Mts); SUR: Casa que es o fue de Elminia Torres, en veintisiete metros con cuarenta y ocho centímetros (27,48 Mts); ESTE: Su fondo correspondiente, en doce metros con ochenta y ocho centímetros (12,88 Mts) y OESTE: Calle 21, que es su frente, en doce metros con treinta y dos centímetros (12, 32 M ts). Este inmueble fue adquirido a nombre de MIRIAM MEDRANO DE ORENCE, conforme a documento inscrito en la Oficina Subalterna DEL Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, el 19 de julio de 2.002, anotado bajo el N° 18, folios del 126 al 130, Protocolo Primero, Tomo Tercero (3), Tercer Trimestre.-

5. Un inmueble constituido por la APARTO-QUINTA N° 11-D, que forma parte del modelo 11, construido sobre un lote de terreno donde se encuentra la Primera y segunda Etapa de la Urbanización “LOMA DORADA”, ubicada en el sector Genovés con acceso por la Avenida Circunvalación Norte de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el “DOCUMENTO DE CONDOMINIO”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, el 09 de enero de 1.998, bajo el N° 6 Folios 35 al 80, Protocolo Primero, Tomo 1. La APARTO-QUINTA 11-D, está ubicada en la planta alta del módulo 11, tiene una superficie aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102,00 M2) incluyendo los jardines y consta de tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, sala–comedor, cocina, lavandero, dos (2) puestos de estacionamiento, un (1) tanque para estacionamiento, un (1) tanque para almacenamiento de agua con capacidad de 10.000 litros aproximadamente con bomba hidroneumática, sus linderos son los siguientes: NORTE: Con la Aparto- Quinta 11-Cdel mismo modulo 11, SUR: Fachada Sur del módulo 11, ESTE: Fachada Este del módulo 11, y OESTE: Que su frente, con la fachada Oeste del módulo 11 y escalera que sirve de acceso a la Aparto-Quinta 11-D. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio igual a cero enteros seiscientos cuarenta y un mil veintiséis millonésimas por ciento (0,641026%), calculados sobre los derechos, cargas obligaciones del Conjunto Residencial “Loma Dorada” conforme a lo previsto en el referido documento condominio, antes citado. Este inmueble fue adquirido a nombre de ABDONIS JOSÉ ORENCE AZOCAR, conforme a documento inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 21 de enero de 1999, anotado bajo el N° 42, Folios 277 al 287, Protocolo Primero, Tomo tercero (3), Primer Trimestre.-

6. Un (01) inmueble constituido por un local de comercio que forma parte del Edificio denominado “CENTRO DE CONSULTA EXTERNA SANTA SOFIA" ubicado en la Avenida Luis del Valle Gracia, hoy carrera nueve (9) con calle seis (06), de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, distinguido dicho local con el N° 8, ubicado en la Planta Baja del indicado edificio, en el pasillo lateral colindante con el lindero oeste del terreno del edificio. Este inmueble fue adquirido a nombre de ABDONIS JOSÉ ORENCE AZOCAR, conforme a documento inscrito en la Oficina Subalterna del Registro Público del entonces denominado Distrito Maturín, del Estado Monagas, el 13 de diciembre de 1.994 bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 23 Cuarto Trimestre.-

Se ordena librar los oficios a los Registros correspondientes, para hacer de su conocimiento esta decisión.-

b) MEDIDA SECUESTRO, sobre los siguientes vehículos:

1. Un (01) vehículo adquirido a nombre de ABDONIS JOSÉ ORENCE AZOCAR, titular de la cédula de identidad N° V-4.217.556, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 2.012, COLOR: VERDE, TRÁMITE: 220107420662, PLACA: AE933BG.-
2. Un (01) vehículo adquirido a nombre de ABDONIS JOSÉ ORENCE AZOCAR, titular de la cédula de identidad N° V-4.217.556, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER LTD V6, AÑO: 2.007, COLOR: GRIS, TRÁMITE: 220107427067, PLACA: GDS72G.-

c) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE MOVILIZACION DE BIENES, sobre los bienes que integran la unidad de cuidados intensivos (U.C.I) que funciona en el 5° Piso de la sede de la POLICLÍNICA MATURÍN, S.A. a fin de evitar que los bienes que pertenecen a la sociedad mercantil Tomografía Axial Computarizada Monagas (Tacmoca), C.A., ( Tomógrafo, equipo de hemodinámica, eco y cualquier otro requerido para la prestación de los servicios asistenciales), se abstengan a ser movilizados del lugar donde se encuentran, estos en el edificio sede de “POLICLÍNICA MATURÍN, C.A”, ubicada en la intersección de la carrera 9-A, antes Avenida Luis del Valle García y la calle seis (6), en esta ciudad de Maturín, haciendo de conocimiento del decreto de la particular medida, al presidente y demás miembros de la Junta Directiva de Policlínica Maturín, el cual la misma no debe afectar en ningún momento ni circunstancia el funcionamiento u operatividad de los equipos médico- asistenciales que sobre ellos recaiga.-

Para la práctica de las MEDIDA DE SECUESTRO Y LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE MOVILIZACION DE BINES, aquí decretada, se comisiona suficientemente suficientemente por separado al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien se acuerda librar despacho, junto con oficio.-

Esta Juzgadora hace conocimiento de la parte accionate que en relación a la medida de secuestro sobre las acciones inscritas en las sociedades mercantiles POLICLÍNICA MATURÍN, C.A. y Tomografía Axial Computarizada Monagas (Tacmoca, C.A., señaladas en los números “1” y “2”, en el renglón “Muebles, del Capitulo V, del libelo de demanda; a nombre del ciudadano ABDONIS ORENCE AZOCAR, plenamente identificado, co-demandado, este Tribunal no la DECRETA por no el medio idónea para su solicitud. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, conjuntamente con medida cautelar innominada de prohibición de movilización de los bienes que integran la unidad de cuidados intensivos (U.C.I) que funciona en el 5° Piso de la sede de la Policlínica Maturín, C.A., este Tribunal NO DECRETA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los distinguidos bienes muebles, por tratarse de bienes muebles, siendo precisamente claro la ley adjetiva en su artículo 588, en el cual este tipo de medidas recae sobre bienes inmueble, no cumplimiento así con lo dispuesto en la Ley. Cúmplase
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA.


ABG. MILAGRO MARIN.

EXP: 35.001
Abg./NRR/mg