REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 20 de febrero del 2.024
213° Y 164°

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ALBA MELITA BERMUDEZ DE ESPARRAGOZA y JOSE ANGEL ESPARRAGOZA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.150.851 y V-17.114.156, números de teléfonos: 0416-789.92.79 y 0412-689.12.58, correos electrónicos: albamelita@gmail.com y esparragozaja@gmail.com, respectivamente, domiciliados en Guayabal, Municipio Maturín del Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos BEBZABETH EUNISES BERMUDEZ MOTA, CESAR JOSE LEONETT y NANCY LEON ACEVEDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.839.636, V-19.092.580, y V-9.285.347, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.366, 284.440 y 76.686, números telefónicos: 0416-986.35.58, 0412-638.02.50 y 0424-942.39.05, titulares de los correos electrónicos: bebzabethbermudez@gmail.com, cesarleonett@gmail.com y nleon0802@gmail.com, instrumento poder cursante a los folios 32 al 34 y sus vueltos del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN DE LAS ROSAS GUEVARA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-2.849.192, número telefónico: 0424-968.17.62, correo electrónico: juanbellocampo@gmail.com, domiciliado en Costo-Arriba, Sector Tronconal 10, Casa S/N, Calle Principal, Municipio Maturín del Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.849.192, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.940, titular del correo electrónico: martinezargenis858@gmail.com con domicilio procesal en la Avenida los próceres, Urbanización Villa de la Laguna I, Villa 69, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, instrumento poder cursante a los folios 208 al 210 del presente expediente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (TRÁNSITO) (Cuestión Previa 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-

EXPEDIENTE: Nº 34.934.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

Con motivo de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (TRÁNSITO) que tiene incoada por ante este Tribunal la ciudadana BEBZABETH EUNISES BERMUDEZ MOTA, en su carácter de CO-apoderada judicial de los ciudadanos ALBA MELITA BERMUDEZ DE ESPARRAGOZA y JOSE ANFEL ESPARRAGOZA MARIN, contra el ciudadano JUAN DE LAS ROSAS GUEVARA GONZALEZ, este Tribunal pasa de seguidas a resolver las cuestiones previas contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicho escrito de cuestión previa fue promovido el abogado en ejercicio ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, actuando con el carácter acreditado en autos; exponiendo lo que de seguidas este Tribunal sintetiza:

"…PUNTO PREVIO. En fecha 26 de Junio del 2022. ocurre un accidente de tránsito, en la carretera trocal 10, sector costo arriba, parroquia boquerón Municipio Maturín del Estado Monagas del tipo colisión con personas lesionadas donde surgió en calidad de aprehendido el ciudadano JUAN DE LAS ROSAS GUEVARA GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 2.849.192 y como víctimas del presente investigación penal los ciudadanos JOSE ANGEL ESPARRAGOZA MARIN, ALBA MELITA BERMUDEZ MOTA, FABIO GEREMIAS ESPARRAGOZA BERMUDEZ y SEBASTIAN JOSE ESPARRAGOZA BERMUDEZ, titulares de las cedulas de identidad N° 17.114.156, 12.150,151, 33.205.003 y 32.734.184 respectivamente, de cuya investigación penal fue notificada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN DE LAS ROSAS GUEVARA GONZALEZ, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta entidad Federal. En fecha 28 de junio del 2022, el Ministerio Publico realiza presentación por la presunta comisión de los delitos de lesiones culposas graves y leves del aprehendido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, solicitando a la antes mencionada instancia penal la imposición de una medida cautelar, prevista en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal decretando el Tribunal lo solicitado e imponiendo al imputado de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico. Ahora bien de lo antes acotado existe ante el Tribunal penal Municipal asunto penal en fase de investigación distinguido con el N° MP138383-2022(2022-126 nomenclatura interna del Tribunal) bajo los postulados de nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal en cuyo articulado establecen hormas del debido proceso, como lo son el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, siendo necesario traer a colación el contenido de dichas normas que lo regulan, siendo estas las siguientes: Articulo 49 CNRBV: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa... (omissis). 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. El anterior dispositivo Constitucional fue desarrollado en la Ley Adjetiva Penal en los artículos 8 y 12 que garantizan la presunción de inocencia y el derecho a la defensa como garantía inviolable. Así las cosas es de observar, que como consecuencia de esta acción penal que actualmente se encuentra en fase de investigación la misma ha dado origen al presente expediente cuyo conocimiento corresponde a esta instancia a su cargo y que en los actuales momentos se encuentra dentro del lapso para dar contestación a la demanda a favor de mi poderdante por haber sido demandado por (DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES TRANSITO) en la persona de su apoderada judicial BEBZABE EUNISES BERMUDEZ MOTA, con interposición el día 13 de Diciembre del 2022 y admitida en fecha 10 de Enero del 2023 por el Tribunal; dicha comparecencia a dar contestación a la demanda está regulada bajo las previsiones del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; siendo necesario por los razonamientos antes esgrimidos en el punto previo del presente escrito hacer uso del articulo 345 ejusdem numeral 8 promover la antes señalada cuestión previa, por cuanto es evidente que existe una prejudicialidad latente ya que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal le garantizan a mi representado su presunción de inocencia hasta la fase final del proceso penal que se le sigue y que en nada en la presente fase en que se encuentran los procesos cuestionan su culpabilidad que lo hagan merecedor de ser condenado a priori e por el proceso de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito…”(Folios 213 y 214 del presente expediente).-

Posteriormente, en fecha 09 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora, abogada BEBZABETH EUNISES BERMUDEZ MOTA, en el tiempo oportuno presento escrito de contradicción a las cuestiones previas, en la cual arguye lo siguiente:

“…Ciudadana jueza, con fundamento a lo anteriormente esbozado en relación a la improcedencia por extemporánea la Cuestión previa propuesta. de la establecida en el Ordinal 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, a TODO EVENTO procedo en nombre de mis representados a contradecirla de Conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en base con los argumentos siguientes: Que, en virtud el criterio que aplica en la actualidad el Tribunal Supremo de Justicia, se basa en el principio de la responsabilidad objetiva .es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material..." y que por tanto no existe intima conexión entre las acciones penales y las civiles ya que la sentencia penal en materia de tránsito no tiene efecto de cosa juzgada en materia de responsabilidad va qụe, para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito no es necesario la calificación de la conducta del conductor. Según la doctrina, lo esencial para que proceda la prejudicialidad, "... es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la resolución del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta". (Rengel R., A. 1994 Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. II, p. 79). Es decir, existe cuestión prejudicial cuando.. debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia". (Alsina, H. citado por Cuenca, L 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 65).Como se observa, para que sea procedente la prejudicialidad, es necesario que el pronunciamiento de la sentencia principal se encuentre subordinado a una resolución anterior. Además, es necesario, que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se alegue dicha pretensión. Es importante hacer notar que esta cuestión previa preserva la cosa juzgada pero cuando los procesos se encuentran en curso, que es lo que la doctrina denomina la función positiva de la cosa juzgada. Acerca de esta función Liebman, expresa: "El juez debe en este caso no solamente abstenerse de juzgar sobre aquello que ya fue definido, sino más aún recibir como inatacable la situación contenida en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ubicarla como la premisa cierta de su juicio sobre la lid diversa, dependiente de la primera; y entonces la función de la autoridad del caso juzgado tiene un relieve positivo.. En este caso el juez debe hacer suya la decisión expresada en el caso juzgado, recibiéndola como presupuesto de su ulterior juicio". (Liebman, E. 1983. La Cosa Juzgada Civil, citado por Cuenca, L. 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 66)… …Ciudadana Jueza, enervando lo sostenido por máximo tribunal, la prejudicialidad latente invocada por el apoderado judicial del demandado ya que según su fundamentación, tanto la constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el código orgánico procesal penal, (sic) le garantizan a su representado su presunción de inocencia hasta la fase final del Proceso Penal que se le sigue y que en nada en la presente fase en que se encuentran los procesos cuestiona su culpabilidad que lo hagan merecedor de ser condenado a priori por el proceso de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito. Es importante resaltar, que el demandado de autos al haber causado un daño con el accidente de tránsito que por su negligencia, e impericia produjo debe indemnizar los daños causados de conformidad con el Articulo 1.185 del Código Civil, que establece: "El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. (Resaltado mio): por lo que esta obligado por ley a reparar el daño causad demostrado con el cumulo de pruebas que se acamparon al escrito libelar, y, en razón de ello no podría alegar como defensa su conducta conforme a derecho; y como establece la sala, al sistema jurídico no le importa su proceder, sino el resultado del mismo, por lo que lo criminal no detiene lo Civil y que, para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito no es necesario la calificación de la conducta del conductor, la resolución que resulte de la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, no constituye ningún antecedente de la resolución que ha de proferirse para la determinación de la responsabilidad civil derivada del referido accidente de tránsito, por lo que en razón de dicha premisa, solicito al Tribunal declare SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado contenida en el Ordinal 8vo, de del artículo 346 del Código de Prendimiento Civil por prejudicialidad…(Folios 222, 223 y 224 del presente expediente).-

En fecha 12 de diciembre de 2.024, el apoderado judicial de la parte demandada abogado ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, consigno por segunda vez escrito constante de dos (2) folios útiles, de cuestión previa la contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que contempla lo siguiente: “…11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo lo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”, la cual resulta IMPROCEDENTE por cuanto las cuestiones previas deben ser legadas en la primera oportunidad, tal y como lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…”, y por cuanto ya la parte demandada consigno su escrito de cuestión previa en el tiempo oportuno, es por lo que este Tribunal no se pronuncia con respecto a esta petición. Y así se decide.-

Abierto el lapso probatorio en la presente incidencia, el apoderado judicial de la parte demandada abogado ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, consigno escrito de promoción de pruebas y promovió copia certificada del asunto penal 2022-126 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Monagas, contentivo de la investigación del accidente de tránsito, de fecha 28 de junio de 2.022. Valoración: En atención que dicho expediente contiene las actuaciones realizadas en razón del accidente de tránsito ocurrido en fecha 26 de junio del 2.022, en la carretera troncal 10, sector costo arriba, parroquia boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas, en el cual se acordó que la investigación continúe según las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que realicen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, observando este Juzgadora que el presente expediente se encuentra en etapa de investigación. Se lo otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante abogada BEBZABETH EUNISES BERMUDEZ MOTA, consigno escrito de promoción de pruebas e invoco los méritos favorables que se desprende de las actas procesales, promovió y ratifico el valor probatorio de legajo de pruebas acompañadas al libelo de la demanda. Valoración: En cuanto a la promoción del merito favorables de loa autos en todo lo que beneficie a su defendido, sobre dicha prueba este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido: En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente: “…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto. Razón por la cual, este Tribunal acogiéndose al criterio supra señalado, no valora dicha prueba y así se declara. En cuando a las documentales acompañadas con el escrito libelar, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto lo mismos no fueron tachados ni impugnados en modo alguno por la parte a quien se le opuso. Y así se decide.-

Así las cosas y estando en la dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Contempla, el articulo 346 ordinal 8, lo siguiente: "... Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...(omisiss)... 8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto...”.-

Como quiera que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, advierte esta Operadora de Justicia que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no han sido definidos de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo sostiene el autor ARMINIO BORJAS, para quien, sin lugar a dudas, las constituyen todos aquellos asuntos que deban ser resueltos con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión preliminar tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.-

Por otra parte, el autor PEDRO ALID ZOPPI, en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho: “...La prejudicialidad... es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente...” (p. 111).-
Ahora bien, otros tratadistas han definido la prejudicialidad de la manera siguiente: “La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio fácil) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad, sobre lo civil cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcible en sede civil”.-

En este mismo sentido nuestro máximo Tribunal en su Sala Política Administrativa, mediante sentencia N° 0740, de fecha 21 de noviembre de 1.996, con ponencia del Magistrado ALFREDO DUCHARNE ALONZO, estableció sobre el punto lo siguiente:

“…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub judice si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”

Asimismo, en sentencia proferida, por la misma Sala, de fecha 13 de mayo de 1.999, expediente N° 14.689, con ponencia del Magistrado HUMBERTO J. LA ROCHE, dejó establecido lo siguiente:

“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”

El artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, la acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por el Código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.-

Por su parte, el artículo 113 del Código Penal establece que, toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, si no que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas de derecho civil.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado los anteriores artículos en el sentido que, conforme a lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo será aplicable a la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el ilícito penal, cuando dicha acción sea intentada ante la jurisdicción penal. En atención a lo señalado se ha concluido que, la acción civil es autónoma frente a la acción penal en materia de la indemnización del daño causado por el hecho ilícito, y por tanto existen dos vías para el ejercicio de la pretensión destinada a la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito, ante la jurisdicción penal, en cuyo caso se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de una sentencia condenatoria firme para poder intentar la acción civil, y ante la jurisdicción civil, en cuyo caso se aplicará lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil.-

Así en sentencia Nº 1.655 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de julio de 2.002, se estableció que:

“…Aunado a lo anterior, es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia –como condición necesaria para que exista válidamente el proceso-, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal. Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible –como autor o partícipe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito. Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual. Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue: Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil…”.-

Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.-

Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar.-

Por último se hace necesario acotar que, si bien la prejudicialidad está consagrada en el Código de Procedimiento Civil, como una cuestión previa que puede ser opuesta por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, y que al actor no le es dado oponerla, toda vez que él tuvo la oportunidad de elegir entre interponer la acción civil de forma conjunta o autónoma a la penal, no obstante esta Sentenciadora considera que, el juez civil está obligado a ordenar la suspensión del procedimiento civil, siempre que se demuestre la existencia de un juicio penal que cursa ante otro Tribunal de la República y que la acción civil se encuentre íntimamente subordinada a la acción penal, de manera que sea necesario la calificación de culpable o de inocente a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil, o en los casos en que así lo ordene la ley.-

Se observa además que en el caso que nos ocupa, el escrito contentivo de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (TRÁNSITO), fue presentada ante este Tribunal en fecha 13 de diciembre del año 2.022, y en fecha 28 de junio del año 2.022, se llevó a cabo la presentación por la presunta comisión de los delitos de lesiones culposas graves y leves del demandando ciudadano JUAN DE LAS ROSAS GUEVARA GONZALEZ, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, solicitando a la antes mencionada instancia penal la imposición de una medida cautelar, prevista en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el Tribunal lo solicitado e imponiendo al imputado de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, encontrándose el asunto penal en fase de investigación distinguido con el Nº MP-138383-2022, es decir, que existe un juicio que no ha sido decidido y que es derivado a este.-

Finalmente observa esta Sentenciadora que, la parte demandante interpone la demanda con motivo de la acción de daños civiles, daños y perjuicios materiales derivados de accidente de tránsito, todo ello, derivado del hecho ilícito del ciudadano JUAN DE LAS ROSAS GUEVARA GONZALEZ, toda vez que, al no haberse dictado decisión por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con respecto a su presunta culpabilidad o inocencia, este Tribunal no puede pronunciar con respecto a las resultas del presente juicio, ya que constituiría una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se declara.-

En fuerza de lo anterior, considera esta Juzgador que, como quiera que en autos está demostrado que ante la jurisdicción penal se está debatiendo actualmente investigación penal que pudiera devenir en una absolutoria o condenatoria en contra de la misma, esta Juzgadora concluye que evidentemente existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso penal y que incidirá en la presente acción civil, por lo que deberá declarar CON LUGAR la cuestión prejudicial opuesta y paralizarse el curso del presente juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial en referencia, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión prejudicialidad y en consecuencia:
PRIMERO: EL PROCESO CONTINUA Y SE SUSPENDE EN ESTADO DE SENTENCIA el curso del presente juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial en referencia, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora en las costas de la presente incidencia, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 20 días del mes de febrero del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 03:25 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 34.934
Abg. NJRR/Ys