República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

213° Y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSE ANTONIO FERNANDEZ LOPEZ, JOSE MIGUEL FERNANDEZ LOPEZ, YSABEL TERESA FERNANDEZ LOPEZ, RITA MERCEDES FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL RAMON FERNANDEZ LOPEZ, ANGEL RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, JESUS RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, ORLANDO RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ y REINALDO RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-7.877.926, V-7.877.924, V-8.401.579, V-12.056.072, V-1.958.270, V-8.401.548, V-4.035.875, V-8.950.536 y V-4.514.858 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos MAYERLIN ANDREINA GIMON MARIÑO y JOSE GREGORIO PULVET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.055.358 y V-16.845.087 respectivamente, domiciliados en la calle Miranda, casa S/N, sector el centro, Barrancas del Orinoco, municipio Sotillo estado Monagas.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-

EXPEDIENTE: Nº 34.960.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

La presente litis se inició por demanda interpuesta por el abogado HECTOR JOSUE LOPEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.212.328 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.252, quien a su vez representa a los ciudadanos JOSE ANTONIO FERNANDEZ LOPEZ, JOSE MIGUEL FERNANDEZ LOPEZ, YSABEL TERESA FERNANDEZ LOPEZ, RITA MERCEDES FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL RAMON FERNANDEZ LOPEZ, ANGEL RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, JESUS RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, ORLANDO RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ y REINALDO RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-7.877.926, V-7.877.924, V-8.401.579, V-12.056.072, V-1.958.270, V-8.401.548, V-4.035.875, V-8.950.536 y V-4.514.858 respectivamente, contra los ciudadanos MAYERLIN ANDREINA GIMON MARIÑO y JOSE GREGORIO PULVET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.055.358 y V-16.845.087, respectivamente.-
Seguidamente, en fecha 28 de febrero del año 2.023, se le da entrada y es admitida el día 06 de marzo de ese mismo año, ordenándose la citación de la parte demandada. Se comisionó en ese acto al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, nombrándose como correo especial al abogado en ejercicio HECTOR JOSUE LOPEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.252, librándose despacho con las inserciones correspondientes, junto con su oficio, asimismo, se aperturó cuaderno de medidas, sin pronunciamiento a lo peticionado.-

En fecha 04 de mayo del año 2.023, se recibió las resultas de la comisión Nros. 0089 y 0088, proveniente del Juzgado de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debidamente cumplida y las mismas fueron agregadas a los autos en fecha 05 de mayo de ese año.-

En fecha 29 de junio del 2.023, se recibió diligencia del abogado HECTOR JOSUE LOPEZ APONTE, anteriormente identificado, con la cual solicita se declare la confesión ficta y ratifica las pruebas documentales consignadas junto con el libelo de demanda.-

En fecha 04 de octubre del año 2.023, el abogado HECTOR JOSUE LOPEZ APONTE, anteriormente identificado, consigna diligencia ratificando las pruebas consignadas y solicitando se dicte sentencia en la causa.-

En fecha 02 de noviembre del año 2.023, solicita la representación judicial de la parte demandante el abocamiento de la causa. Procediendo en fecha 07 de noviembre de 2.023, a AVOCARME al presente asunto, por cuanto fui designada como Jueza Suplente deeste Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 1840-2021, de fecha 21 de octubre de 2.021y siendo debidamente convocada por la Rectoría del Estado Monagas en fecha 16 de octubre del año 2.023, para cubrir faltas de los Jueces Provisorios, tomando posesión del Tribunal en fecha 19 de octubre del presente año.-

Cursa al folio 129 del presente expediente, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio HECTOR JOSUE LOPEZ APONTE, ya anteriormente identificado, solicitando se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que practique las notificaciones respectivas, así mismo solicita se le nombre como correo especial.-

Por auto fechado 20 de noviembre de 2.023, se libró comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se nombró como correo especial al abogado HECTOR OSWALDO MENDOZA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.808.696, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 291.904, quien firmó tal designación y juró cumplirla fielmente, a tales efectos se libró oficio N° 0840-19.913.-

En fecha 19 de diciembre del año 2.023, el abogado HECTOR JOSUE LOPEZ APONTE, anteriormente identificado, consignó comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Seguidamente fue agregada el día 22 de diciembre de 2.023, la comisión N° 0098 proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debidamente cumplida.-

En fecha 15 de enero del presenta año, comparece el abogado HECTOR APONTE, plenamente identificado, solicitando se declare la confesión ficta. Siendo ratificada la petición en fecha 02 de febrero del presente año.-

Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad procesal para el pronunciamiento de la solicitud de confesión ficta, procede de seguidas a estudiar las actas procesales y los anexos consignados junto con el libelo de demanda, bajo las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional y el Código de Procedimiento Civil, exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello, la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de los recaudos interpuestos en el proceso, con el fin de preservar nuestro Sistema de Justicia constitucionalmente y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República estamos en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es por ello, que se hace imprescindible traer acotación lo establecido en el artículo 2 de nuestra Constitución Bolivariana, el cual reza:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo, consagra en su artículo 26, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.-

En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-

Es por todo ello que, a bien de no dejar de proveer sobre lo solicitado en el proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos y sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en esta causa, se observa:

PUNTO ÚNICO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Estudiadas minuciosamente las actas procesales, como cada uno de los anexos consignados junto al escrito libelar, observa esta Operadora de Justicia, que se encuentra infringida la relación jurídica procesal por parte del demandante, situación estrechamente vinculada con la falta de representación en juicio, debiendo esta constituirse válidamente para satisfacer las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.-

Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. En virtud de lo delatado, entra ésta Juzgadora a conocer sobre la supuesta existencia de una indefensión procesal, en la sustanciación del iter recurrido.-

Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el iter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, a teniente al debido proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes en que se les menoscabe o límite de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre las participes de un litigio procesal y sea resguardada de manera absoluta sus derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.-

Para amparar el cumplimiento del debido proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del principio de legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir, debe llevarse sus actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.-

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.-

En el caso de marras, evidencia esta Jurisdicente que existe violación del orden público al haberse dado tramite a la demanda, cuando la misma resulta a todas luces inadmisible, en virtud de los poderes presentados por el profesional del derecho, abogado HECTOR OSWALDO MENDOZA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.808.696, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 291.904, alegando su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ANTONIO FERNANDEZ LOPEZ, JOSE MIGUEL FERNANDEZ LOPEZ, YSABEL TERESA FERNANDEZ LOPEZ, RITA MERCEDES FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL RAMON FERNANDEZ LOPEZ, ANGEL RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, JESUS RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, ORLANDO RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ y REINALDO RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-7.877.926, V-7.877.924, V-8.401.579, V-12.056.072, V-1.958.270, V-8.401.548, V-4.035.875, V-8.950.536 y V-4.514.858, respectivamente, al momento de interponer la demanda de REIVINDICACIÓN, en contra de los ciudadanos MAYERLIN ANDREINA GIMON MARIÑO y JOSE GREGORIO PULVET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.055.358 y V-16.845.087, respectivamente; al consignar un PODER ESPECIAL para un juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.-

En los diversos poderes conferidos al abogado en ejercicio HECTOR JOSUE LOPEZ APONTE, plenamente identificado en autos, le fue conferido poder especial sin limitación alguna y en la forma más amplia permitida para que defienda los derechos de los prenombrados ciudadanos y parte demandante; para un juicio por nulidad de titulo supletorio. Y siendo que la presente litis versa sobre un juicio de REIVINDICACIÓN, es decir, que los poderes presentados al momento de intentar la acción están limitados a otro proceso judicial, es evidente para esta Juzgadora que las actuaciones del presente expediente carecen de cualidad para actuar desde momento en que se interpuso la demanda.-

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil.-

Así las cosas, en decisiones emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha establecido lo siguiente para este tipo de insuficiencia de los poderes presentados en juicio, al respecto:

“…Ahora bien, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio. La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Tal principio, encuentra su excepción en la doctrina patria y desarrollada en la obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso”, del insigne procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, y estableció entre otras cosas lo siguiente: “… Omissis… ´La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…” `…(Omissis)… En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…” (Sic).

En el caso de marras, estamos en presencia de la falta de legitimatio ad causam o cualidad, lo que trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que cuando no haya sido alegada, el Juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. Resultado evidente que la persona que acciona no tiene la legitimación para ello, ya que no llena una de las condiciones para ejercer los derechos de los ciudadanos JOSE ANTONIO FERNANDEZ LOPEZ, JOSE MIGUEL FERNANDEZ LOPEZ, YSABEL TERESA FERNANDEZ LOPEZ, RITA MERCEDES FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL RAMON FERNANDEZ LOPEZ, ANGEL RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, JESUS RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, ORLANDO RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ y REINALDO RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ supra identificados, en la presente acción de Reivindicación.-

Confirmando a todas luces la incuestionable falta de capacidad del abogado actuante de la parte demandante, quien sin tener la cualidad ni capacidad para interponer la presente demanda vulnera flagrantemente el orden público por haberse dado trámite a una demanda inadmisible, por faltar uno de los requisitos de prejudicialidad, pero dado que este Tribunal admitió la demanda lo correcto sería declarar la improcedencia de la demanda, por cuanto está no se debió admitir por ser violatorio al orden procesal.-

Es por todo lo anteriormente expuesto que esta Juzgadora en atención a los criterios doctrinales determina que las actuaciones realizadas son ineficaces en el presente juicio, ya que para el ejercicio de un poder o mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad expresa de los mandantes, siendo que los poderes consignados facultan al mandatario a ejercer la representación en una causa ajena a la presente litis, incurriendo así en una manifiesta falta de representación. Es por lo que esta Operadora de Justicia considera que la falta de capacidad, conlleva en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente improcedencia de la presente litis, por cuanto la demanda no debió admitirse, en consecuencia teniendo como resultado declarar de oficio la falta de cualidad y con ello la nulidad absoluta de todo el procedimiento por violación del orden público y con ello su IMPROCEDENCIA. Y así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la acción de REIVINDICACIÓN, intentada por el abogado HECTOR OSWALDO MENDOZA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.808.696, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 291.904, por carecer de cualidad para actuar en juicio y representar a los ciudadanos JOSE ANTONIO FERNANDEZ LOPEZ, JOSE MIGUEL FERNANDEZ LOPEZ, YSABEL TERESA FERNANDEZ LOPEZ, RITA MERCEDES FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL RAMON FERNANDEZ LOPEZ, ANGEL RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, JESUS RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, ORLANDO RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ y REINALDO RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-7.877.926, V-7.877.924, V-8.401.579, V-12.056.072, V-1.958.270, V-8.401.548, V-4.035.875, V-8.950.536 y V-4.514.858, respectivamente.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 27 días del mes de febrero del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 10:00 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Exp. N° 34.960.
Abg. NJRR/Yt