REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL




República Bolivariana de Venezuela
En Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

213° y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MILADYS DEL CARMEN NATERA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.255, domiciliada en la calle 24, casa número 47-A, Maturín estado Monagas.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MIRIAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.024.037, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.804 y con domicilio procesal en la urbanización Terracota, casa número 11, urbanización Palma Real, sector Tipuro, correo electrónico: mirianrodriguez0453@gmail.com.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.625.271, domiciliado en la calle 26, casa N° 45, Maturín estado Monagas.-

MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL.-

EXPEDIENTE: 35.079.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

Conoce este Tribunal demanda con ocasión al DESLINDE JUDICIAL, recibida por distribución en fecha 23 de febrero del presente año, intentada por la ciudadana MILADYS DEL CARMEN NATERA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.255, domiciliada en la calle 24, casa número 47-A, Maturín estado Monagas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRIAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.024.037, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.804, y con domicilio procesal en la urbanización Terracota, casa número 11, urbanización Palma Real, sector Tipuro, correo electrónico: mirianrodriguez0453@gmail.com, contra el ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.625.271, domiciliado en la calle 26, casa número 45, Maturín estado Monagas. Todo ello, en virtud de declinación de competencia realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por razón de la materia.-

Así la cosas y siendo la oportunidad procesal para este Tribunal declarar o no su competencia sobre el asunto recibido, procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones del caso:

El ordenamiento jurídico venezolano exige una justicia completa y exhaustiva, consagrando la misma en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia todos los Jueces tienen la gran responsabilidad de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. A tal efecto nos señala nuestra Carta Magna que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-

Por su parte el artículo 2 de la Constitución Bolivariana establece lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-

Asimismo, consagra en su artículo 26, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.-

Ahora bien, esta Operadora de Justicia, en aras de mantener el equilibrio procesal y sin menoscabo de los derechos de las partes intervinientes en esta causa y con plena observancia a lo establecido en el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención”.-

Determina que la presente demanda que nació en un Tribunal de Municipio, debió ser tramitada en la mencionada instancia hasta haber fijado el lindero provisional, conforme a lo preceptuado en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil. Y seguidamente, si resultare el caso de que surja oposición con respecto al mismo, proceder conforme lo consagra el artículo 725 de la supra citada, el cual dispone: “La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente”, seria remitido a los Juzgado de Primera Instancia.-

Según el tratadista EMILIO CALVO BACA, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, Enero 2.011, hace referencia en relación a la competencia:

"Morales Molina, afirma que la competencia es la facultad que tiene un Juez para ejercer, por autoridad de la Ley, en determinado asunto, la jurisdicción que corresponde a la República. Mattirolo, define la competencia como la medida en que la jurisdicción se distribuye entre las diversas autoridades judiciales. Competencia viene de competer, que significa corresponder, incumbir a uno alguna cosa. Así, se dice que un Juez es competente para el conocimiento de determinado asunto judicial cuando por virtud de la Ley le corresponde dicho conocimiento. Jurisdicción y competencia guardan íntima relación, pero no deben confundirse."


Por su parte, en reiteradas ocasiones, la Sala de Casación Civil del nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha determinado el procedimiento a seguir en los casos de deslinde judicial, tal como se evidencia en el Expediente N° 2006-000415, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 14 de noviembre del año 2.006, que señalo lo siguiente:

(…) De las actuaciones procesales reseñadas supra, se constata que el tribunal de municipio competente para admitir la solicitud de deslinde, antes identificado, una vez fijada la oportunidad para que se llevara a cabo la operación de deslinde, tal acto se efectuó de la manera legalmente prevista de acuerdo con lo establecido en los artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, bajo la presencia de los intervinientes en la controversia y del práctico designado, resultando que en la celebración del mismo, la accionada (colindante) se opuso de manera pura y simple, tal como aduce la formalizante, al lindero provisional establecido por ese juzgador. Luego, con base en ese alegato de oposición el tribunal ordenó la remisión del expediente al juez de primera instancia competente por la materia, a los fines de la continuación del juicio por el procedimiento ordinario. Por su parte, el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique. El artículo 723 eiusdem señala: “Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional. Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia. Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado” (Negrillas y subrayado de la Sala). El artículo 724 ibídem, prevé: “Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante” (Negrillas y subrayado de la Sala). Y el artículo 725 del Código Adjetivo Civil, preceptúa: “La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente” (Negrillas y subrayado de la Sala). De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que solamente durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste. Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse “...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia...”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal. Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo. Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante. …Omissis…

En el caso de marras se presenta claramente un conflicto de competencia por grados de instancias, debido a que la presente demanda debió ser tramitada por el Tribunal de Municipio, tal como lo establece Nuestra Ley Adjetiva en su artículo 721 y siguientes.-

Así las cosas, con base a tales consideraciones legales y a las ya citadas jurisprudencias, no hace obligatorio el conocimiento en principio, de la presente casusa a un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito; razón por la cual declara que este Tribunal no es competente para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa; en virtud de lo cual se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Y así se decide.-

En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que resuelva sobre el Conflicto. Líbrese oficio.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA la presente demanda, intentada por la ciudadana MILADYS DEL CARMEN NATERA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.255, contra el ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.625.271. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Alzada. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 28 días del mes de febrero del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 3:00 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Exp. N° 35.079.
Abg. NJRR/yt