República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

213°y 164°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.548.289 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada CARMEN LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.062.132, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.074, correo electrónico: carmence@gmail.com, con número telefónico: 0414-146.89.93, con domicilio procesal en la Av. Juncal, Edificio Centro, Piso 1, Oficina 1, de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 03 al 08 de la pieza principal.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano FREDDY JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.639.279, domiciliado en la Av. Juncal, Edificio Juan Manuel Rodríguez, Piso PB, Local 10, de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-

EXPEDIENTE: 35.051.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta la abogada en ejercicio CARMEN LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.062.132, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 58.074, actuando en su condición de apoderada judicial del por el ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.548.289 y de este domicilio, recibida por distribución ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de noviembre de 2.023, dándole entrada y admitiéndose mediante auto de fecha 20 de noviembre del año 2.023, por el precitado Tribunal, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo. Con respecto a la medida solicitada, el Tribunal indico que proveerá lo conducente mediante auto separado.-

En fecha 23 de noviembre del 2.023, compareció mediante diligencia la profesional en derecho CARMEN LORETO, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de consignar los medios necesarios para la realización de la citación de la parte demandada, en el presente juicio y a su vez solicito fecha y hora para el respectivo traslado.-

Mediante auto fechado de 27 de noviembre de 2.023, el Tribunal acordó fijar oportunidad para su traslado, la misma fue diferida, en virtud de la existencia de actuaciones prioritarias.-

Posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2.023, el alguacil del Tribunal JOSE M. BETANCOURD M, consigno boleta de citación sin firmar, por no se encontrarse en el sitio el demandado.-

Seguidamente, en fecha 20 de diciembre de 2.023, consigna diligencia la abogada en ejercicio CARMEN LORETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.074, apoderada judicial de la parte demandante GUSTAVO FELIPE GUZMAN, identificado en autos, solicitando la citación del demandado FREDDY JOSE BRITO, vía telemática, poniendo a disposición el número, comprometiéndose a cancelar emolumentos necesarios para la práctica de la citación.-

Por otra parte, en fecha 08 de enero de 2.024, el Tribunal acuerda de conformidad y ordena la citación del ciudadano FREDDY JOSE BRITO a través de los medios telemáticos.-

En fecha 18 de enero de 2.024, siendo la oportunidad legal fijada para la práctica de la citación de la parte demandada vía telemática, el Tribunal deja constancia mediante acta N° 589 suscrita por la ciudadana Jueza, la Secretaria y la Alguacil Temporal del Tribunal, que procedió a realizar la llamada telefónica al del ciudadano FREDDY JOSE BRITO, identificado en autos, indicando la operadora telefónica lo siguiente: "numero no se encuentra asignado a ningún usuario", no cumpliendo con la citación, constancia que riela en el folio treinta y dos (32) y su vto.-

En fecha 24 de enero de 2.024, comparece la profesional del derecho CARMEN LORETO, apoderada judicial de la parte demandante y solicita que se libre cartel de citación, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de Ley.-

Seguidamente, en fecha 29 de enero de 2.024, la apoderada judicial de la parte demandante ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, plenamente identificado en autos, abogada CARMEN LORETO, DESISTE del presente procedimiento, solicitando la HOMOLOGACION del desistimiento y desglose de documento original.-

Ahora bien, visto el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO solicitado, y como quiera que dicho evento constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la renuncia de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si el firmante tiene legitimación personal para realizarla, por ser la parte actora, tiene a su vez facultad expresa para desistir y así ponerle fin al juicio.-

En atención a lo expuesto por la parte demandante en cuanto al desistimiento efectuado en el presente juicio, considera esta Juzgadora que debe primeramente analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por la parte accionante.-

Ahora bien, la Ley Sustantiva Civil y la Ley Adjetiva Civil, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:

En tal sentido, Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su artículo 263, el cual dispone así:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”

Así las cosas, tenemos que el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.-

Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.-

Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento del procedimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es procedente la homologación.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE su aprobación y homologación al DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la parte demandante en el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentado por el ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.548.289, contra el ciudadano FREDDY JOSÉ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.639.279, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Procédase archivar el presente expediente.-

Asimismo, se acuerda el desglose del documento original solicitado por la parte accionante, previa certificación por secretaria. Cúmplase.-

Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 05 días del mes de febrero del 2.024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN.

Siendo las 03:03 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN.

Exp. N° 35.051
Abg. NJRR/yd