REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
213° y 164°
.
PARTES
DEMANDANTE: SONIA MERCEDES ARASME PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.978, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.935 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.


DEMANDADO: LORENZO ANGELO CONTRERAS GUERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.248.847, domiciliado en el Sector El Piñal, Fundo Titiriji, Parroquia Aguasay, Municipio Aguasay del Estado Monagas.


ABOGADO ASISTENTE: YOTSELY CAROLINA PALACIOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.423.756, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 260.959, y de este domicilio.


MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Visto el contenido de la actuación procesal cursante al folio 49, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de CONVENIMIENTO, celebrado de manera voluntaria ante el tribunal, entre la Abogada SONIA MERCEDES ARASME PALOMO, actuando en su propio nombre y representación y el ciudadano LORENZO ANGELO CONTRERAS GUERRERA como parte demandada, asistido por la Abogada Nancy Delvalle León Acevedo, quienes a través de dicho acto convinieron en firmar un acuerdo en los siguientes términos:
“… Primero: El ciudadano Lorenzo Ángelo Contreras Guerra se da hoy por intimado formalmente, convenimos en el presente juicio tanto en los hechos como en el derecho, Segundo: Convenimos en que el intimado ciudadano Lorenzo Ángelo Contreras Guerra pague la cantidad representando en la cantidad de Doce Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 12.500,00). Tercero: Convenimos en que los pagos se realizarán de la siguiente manera: en el día de hoy abonará a la referida deuda la cantidad de Dos Mil Quinientos Dólares ($ 2.500), luego mensualmente, irá el intimado pagando la cantidad de Trescientos Dólares Americanos ($ 300,00) los primeros cinco días de cada mes, hasta el mes de noviembre de este mismo año dos mil veinticuatro (2024), hasta ese momento representando la cantidad de Dos Mil Setecientos Dólares Americanos ($ 2.700,00) y los primeros cinco días del mes de Diciembre pagara el restante que sería la cantidad de Siete Mil Trescientos Dólares Americanos ($ 7.300,00). Cuarto: Trascurridos treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de pago de la última cuota; sin que se haya cancelado la cuota; sin que se haya cancelado la cuota correspondiente con la debida puntualidad; el presente acuerdo de voluntades quedará de plazo vencido; pudiendo la demandante (intimante) accionarlo judicialmente por el saldo deudor impagado, más sus respectivos interés; y en el entendido de que los intereses que se causen a partir de ese momento en virtud del monto del saldo impagado previamente mencionado, será nuevamente calculados y exigibles a la fecha o día en el cual se materialice el pago total y definitivo de las acreencias supra descritas, la indexación respectiva con base a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, el pago de las costas del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados y gastos de cobranza judicial. (CLAUSULA PENAL). Para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que las partes asumen en virtud de este convenio, la siguiente clausula penal Si por causas imputables a EL DEUDOR no cumple con su obligación de COMPROMISO DE PAGO dentro del plazo y condiciones estipuladas previstos en este documento, EL ACREEDOR tendrá derecho a resarcirse los daños y perjuicios, sin que éste tenga que demostrar tales daños, sumándole al monto ya adeudado un monto de Ocho Mil Dólares Americanos ($ 8.000,00) para resarcir tales daños, mis una tasa mensual de intereses de mora igual a la estipulada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la ejecución de la presente obligación. Ambas partes solicitamos respetuosamente de este Tribunal se sirva homologar del presente Convenimiento. Es todo, terminó, se leyó y conformes firma…”

Así mismo, consta en el escrito, que antecede cursante al folio 49, suscrita por ambas partes, se homologue el presente Convenimiento presentado por ellos en fecha 29/01/2024.

Al respecto dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.”

Así pues, como quiera que el convenimiento presentado constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual la parte demandada puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente su pretensión, corresponde a este Tribunal determinar si quien actúa tiene legitimación ad causam, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, lo que le otorga la facultad para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, de tal manera que adquiera validez formal como auto de auto composición procesal.
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como auto composición procesal necesitan de facultad expresa para ello.
En la actuación que se analiza, se evidencia que la Abogada SONIA MERCEDES ARASME PALOMO, actuando en su propio nombre y representación y el ciudadano LORENZO ANGELO CONTRERAS GUERRERA parte demandada, debidamente asistido por la Abogada Nancy Delvalle León Acevedo, presentan un convencimiento de pago suscritos por ellos en lo que se puede verificar que los mismos gozan de la facultad requerida.
En consecuencia, no estando prohibida la materia sobre la cual versa el convenimiento celebrado, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a convenir, ya que existe en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 263 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado en la presente causa, entre los ciudadanos Abogada SONIA MERCEDES ARASME PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.978, actuando en su propio nombre y representación y LORENZO ANGELO CONTRERAS GUERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.248.847, debidamente asistido por la Abogada Nancy Delvalle León Acevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 260.959. Se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. No hay imposición al pago de las costas.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Ligia Castillo Jiménez.

La Secretaria Temporal,

Abg. María José May.



LCJ/MJM/yf.
Exp. Nº 17.008