REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de febrero del año 2024
213º y 165º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:

DEMANDANTE: PATRICIA ZAMPETTI GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.739.602 (Con el carácter de Co-heredera de la Sucesión Giuseppe Diodato Zampetti) y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: BLANCA NIEVES ROJAS y SOLANGE MARCANO RIVAS abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.796 y 41.295, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Altos de Caruno, sector Tipuro, casa N° 9, de esta ciudad de Maturín estado Monagas.

DEMANDADO(S): CARMEN LUISA GONZALEZ DE ZAMPETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.217.402, domiciliado en la siguiente dirección: Calle 01, N° 08, de la Urbanización Brisas del Aeropuerto de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas; LUIS HERNAN ZAMPETTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.423.716, domiciliado en la siguiente dirección: Apartamento 1, Primer Piso, Ubicado en la Carrera 16-A, con Avenida Juncal de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas y el ciudadano YONATHAN GIUSEPPE ZAMPETTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.548.905, domiciliado en el Centro Comercial Monagas Plaza, "Marza Boutique" al lado del Banco de Venezuela, Planta Baja, Avenida Alirio Ugarte Pelayo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADO(S): ENRIQUE MONTAÑO CHARBONE, MELISA RAMIREZ DE GONZALEZ e IVÁN JESUS GONZALEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.281.078, V-9.280.463 y V-8.365.830, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.288, 29.733 y 24.786, respectivamente y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 311.108.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

Expediente Nº 16.528



II
NARRATIVA
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, interpuesto por la abogada en ejercicio BLANCA NIEVES ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.796, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA ZAMPETTI GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.739.602, en calidad de co-heredera en la sucesión GIUSEPPE DIODATO ZAMPETTI, quién manifestó: que su representada es hija de quien en vida se llamara GIUSEPPE DIODATO ZAMPETTI, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.308.145, y falleció ab intestato el 16 de mayo de 2012, siendo su último domicilio una casa ubicada en la Calle 1, N° 16, Brisas del Aeropuerto de la ciudad de Maturín, estado Monagas, la cual fue su hogar junto a su esposa la ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ DE ZAMPETTI, quien gestionó la declaración por ante el SENIAT, y una vez obtenida ésta, la parte actora fue llamada a realizar cesiones de derechos entre los comuneros sobre parcelas de terreno pertenecientes al haber hereditario, expresando que a ella sólo le cedieron una mínima extensión de parcela con respecto a los demás. Posteriormente obtiene una copia de la Declaración Sucesoral N° 12-261 de fecha 19 de diciembre de 2012, Rif Sucesoral J-40145602-2, y observa que existen bienes de fortuna dejados por su padre, entre ellos los declarados por la viuda de su padre, y otros bienes que fueron OMITIDOS, los cuales solicita se adicionen a la partición, siendo estos los siguientes:
- INMUEBLE DENOMINADO EDIFICIO ZAMPETTI: ubicado en la carrera 16-A, antigua calle el Rosario, cruce con avenida Juncal de la ciudad de Maturín estado Monagas, de cuatro (4) pisos, distribuidos en la planta baja con dos (2) locales comerciales , once (11) apartamentos distribuidos en los tres pisos restantes; levantado sobre una parcela de terreno S/N ubicada en la carrera 16-A con avenida Juncal, entre carrera 16-B y avenida Juncal de la ciudad de Maturín estado Monagas, que mide aproximadamente TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (338,53 MTS2), según se evidencia de documento registrado en fecha 25/11/1997, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 30, de los Libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del estado Monagas. Por cuanto el difunto pretendió regularizar dicha bienhechuría a través de Titulo Supletorio que presentó y evacuó por ante este Juzgado en fecha 30/01/2000, signado con el N° 10.233, y lamentablemente no logro registrar.

- INMUEBLE DENOMINADO EDIFICIO DON PASCUAL: ubicado en la calle 2, s/n, entre la Avenida Rómulo Gallegos y Transversal 1 de la Urbanización Brisas del Aeropuerto de la ciudad de Maturín estado Monagas, de tres (3) pisos, planta baja con dos (2) locales comerciales y dos (2) pisos estructurado en varios apartamentos; levantado sobre una parcela de terreno que mide aproximadamente UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECISEIS CENTIMETROS (1.153,16 MTS2), según documento protocolizado en fecha 28/06/1985, bajo el N° 57, Protocolo Primero, Tomo 5, y en fecha 01/03/1999, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 16 de los Libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del estado Monagas.

- INMUEBLE ubicado en la calle EL ROSARIO, N° 2 de la ciudad de Maturín estado Monagas, el cual mide aproximadamente OCHO METROS DE ANCHO POR DIECISEIS METROS DE LARGO (8 MTS X 16 MTS) para un total de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128 MTS2), cuyos linderos son: NORTE: Calle el Rosario; SUR: con estacionamiento que es o fue de Luis Valera; ESTE: Casa que es o fue de Luis Valera; y OESTE: Casa que es o fue de Luis Valera, según consta de documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del estado Monagas, en fecha 20/09/1999, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre.

- ACTIVOS reflejados en las cantidades de dinero que se encontraban depositadas al momento del fallecimiento (16/05/2012) del ciudadano GIUSEPPE DIODATO ZAMPETTI, en la cuenta bancaria BANCO PROVINCIAL OVERSEAS N.V. ACCOUNT: 512475 USD 2531 01 353. RETAIL: 0000640387.

Asimismo expresa que la ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ DE ZAMPETTI, conmino a una partición extrajudicial realizándose cesiones a favor de sus hijos LUIS HERNAN ZAMPETTI GONZALEZ y JONATHAN GIUSEPPE ZAMPETTI GONZALEZ, en las cuales se encuentran enclavados los inmuebles omitidos, antes descritos. Considerando que existe claramente una desproporcionalidad a la alícuota legitima en la partición que supera la cuarta parte del valor de los bienes declarados a favor y en beneficio de la viuda propietaria y sus hijos. Por lo cual solicita a través de la presente demanda se proceda a una nueva partición con respecto a los bienes omitidos en la declaración y cesiones de derechos. Solicitó INSPECCION JUDICIAL a los referidos inmuebles, así como MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre inmuebles objeto del presente litigio, y MEDIDA DE ADMINISTRACION sobre inmuebles objeto del presente litigio y activos de cuentas bancarias a nombre del De Cujus. Fundamentó su demanda en los artículos 768, 770, 822, 883, 993, 1069, 1071 del Código Civil, concatenado con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y la estimó en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 500.000.000,00).

Acompañó junto con su escrito liberal lo siguiente:
- Poder debidamente notariado por la ciudadana PATRICIA ZAMPETTI, otorgado a la abogada en ejercicio BLANCA ROJAS. Marcado “A”.
- Partida de Nacimiento de la ciudadana PATRICIA ZAMPETTI. Marcado “B”.
- Registro de Defunción del ciudadano GIUSEPPE DIOSATO ZAMPETTI. Marcado “2”.
- Certificado de Defunción del ciudadano GIUSEPPE DIOSATO ZAMPETTI. Marcado “D”.
- Certificado de Solvencia de Donaciones y Sucesiones. Marcado “E”.
- Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Delta Amacuro, de fecha 19/03/1981; referente a una bienhechuría denominada casa Tipo Quinta que tiene un área de construcción de Trescientos doce metros cuadrados (312 M2). Marcado “F”.
- Documento registrado por el Registro Público Primer Circuito sesiones de ejidos municipales de una parcela de 975,03 M2, ubicada en la calle 1 N° 8 Brisas del Aeropuerto, de fecha 13/02/1989. Marcado “G”.
- Documento de venta al De Cujus de una casa construida sobre una parcela de ejido municipal en la segunda calle de las Brisas del Aeropuerto, acompañado de las copias de la venta de ejido municipal de 1.153,16 M2, de fecha 01/03/1999. Marcado “H”.
- Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de la bienhechuría ubicada en la segunda calle de las Brisas del Aeropuerto, de fecha 25/02/1985. Marcado “I”.
- Documento registrado por el Registro Público Primer Circuito cesión de ejido municipal de una parcela de 1.214,69 M2, ubicada en la carrera 2 s/n transversal 1 calle 2 N° Brisas del Aeropuerto, de fecha 07/06/1989, contiene nota marginal de la cesión de los derechos a favor de JONATHAN ZAMPETTI. Marcado “J”.
- Documento de Cesión de derechos de los coherederos de la parcela de 1.153,16 M2 a favor del ciudadano JONATHAN ZAMPETTI. Marcado “K”.
- Documento de venta registrada realizada al De Cujus de una bienhechuría levantada en parcela de ejido municipal ubicada en la calle EL ROSARIO de 280,50 M2. Marcado “L”.
- Documento de Cesión de ejido municipal de 138,33 M2 al De Cujus ubicada en la carrera 16 (antes calle el rosario) N° 2 EL PARAISO, entre calle 16 y calle 16-B. Marcado “LL”.
- Documento registrado de Cesión de ejido municipal de 338,53 M2 al De Cujus, ubicado entre carrera 16-A con Avenida Juncal entre carrera 16-B Avenida Juncal Maturín estado Monagas. Marcado “M”.
- Copia Certificada de actuaciones para solicitar Titulo Supletorio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas, sobre las bienhechurías denominado EDIFICIO ZAMPETTI. Marcado “N”.
- Documento registrado de venta al De Cujus de casa ubicada en la calle EL ROSARIO N° 2, 8 M DE ANCHO X 16 M DE LARGO. Marcado “O”.
- Anexo dos (2) folios contentivos de un corte de cuenta bancaria. Marcado “P”.
- Documento registrado de la Cesión de derechos sobre el inmueble constituido sobre una parcela de terreno de 338,53 M2 a favor del ciudadano LUIS HERNAN ZAMPETTI. Marcado “Q”.
- Documento registrado de la Cesión de derechos sobre una parcela de terreno de 1.153,16 M2, y una casa construida sobre ella; una parcela de terreno de 1.214,69 M2, y un GALPON INDUSTRIAL 700 M2, a favor del ciudadano JONATHAN ZAMPETTI. Marcado “R”.
- Documento registrado de la Cesión de derechos sobre el inmueble constituido sobre unas bienhechurías ubicada sobre una parcela de 280,50 M2, a favor de la ciudadana PATRICIA ZAMPETTI. Marcado “S”.

La presente demanda fue recibida por este Juzgado en fecha 12/12/2018, admitiéndose la misma en fecha 17/12/2018, por cuanto no es contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada. Asimismo se aperturó cuaderno de medidas, decretando MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre cinco (5) inmuebles, y MEDIDA ESPECIAL DE ADMINISTRACION sobre dos (2) inmuebles y los activos de cuenta bancaria.

En fecha 21 de febrero del 2019, el Alguacil Titular de este Tribunal, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la co-demandada CARMEN LUISA GONZALEZ DE ZAMPETTI, dejando además expresa constancia de que no fue posible la citación de los demás co-demandados.

En fecha 12 de junio del 2019, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria decretando la reposición de la causa al estado de librarse nueva boleta de citación con las correcciones pertinentes a los co-demandados LUIS HERNAN GONZALEZ ZAMPETTI y YONATHAN GIUSEPPE ZAMPETTI GONZALEZ.

En fecha 16 de septiembre de 2021 mediante auto se designa defensor judicial a los herederos desconocidos de la SUCESION ZAMPETTI, recayendo tal nombramiento en la persona del ciudadano CESAR AUGUSTO ACEVEDO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 311.108. En fecha 14 de octubre de 2021, el Alguacil Titular de este juzgado, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado prenombrado donde se le informa sobre su designación. Aceptando el cargo mediante diligencia recibida por este Tribunal en fecha 25/10/2021, cursante al folio 199.

En fecha 28 de octubre del 2021, comparece el Alguacil Titular de este Tribunal consignando Boleta sin haber sido posible la citación a los co-demandados LUIS HERNAN GONZALEZ ZAMPETTI y YONATHAN GIUSEPPE ZAMPETTI GONZALEZ. En consecuencia, comparece la co-apoderada judicial de la parte demandante, BLANCA ROJAS, ya identificada, consignando ejemplares del cartel de citación publicado en el diario” La verdad de Monagas” y en “El periódico de Monagas”. Asimismo, comparece la Suscrita Secretaria de este Juzgado, dejando constancia que se trasladó a la morada y fijó cartel de citación correspondiente.
En fecha 27 de abril del 2022, comparecen los ciudadanos CARMEN LUISA GONZALEZ DE ZAMPETTI, LUIS HERNAN ZAMPETTI GONZALEZ, y YONATHAN GIUSEPPE ZAMPETTI GONZALEZ, en su condición de co-demandados, dándose por citados y le otorgan Poder Apud Acta a los abogados, ENRIQUE MONTAÑO CHARBONE, MELISA RAMIREZ DE GONZALEZ e IVÁN JESUS GONZALEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.217.402, N° V-14.423.716 y N° V-17.548.905, respectivamente, todos de este domicilio.

DE LA CONTESTACIÓN

Posteriormente, en fecha 11/05/2022, los apoderados judiciales de la parte demandada consignan escrito de oposición y contestación a la demanda incoada en su contra, expresando lo siguiente: 1. Oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de cualidad o interés del actor y de los demandados. 2. Niegan, rechazan, y contradicen en todas y cada una de sus partes la presente demanda, haciendo formal oposición a la partición por cuanto para la actualidad manifiestan no existir comunidad alguna sobre los bienes que en su momento constituyeron la herencia dejada por el De Cujus GIUSEPPE DIODATO ZAMPETTI, en virtud de cesiones de derechos hereditarios celebradas sobre la totalidad de dichos bienes. 3. Niegan, rechazan, y contradicen ocultar información a la parte actora respecto a los bienes sujetos a la Declaración Sucesoral, así como que existan bienes adicionales no incluidos en las cesiones de derecho que formen parte del acervo hereditario dejado por el De Cujus, especialmente denominado edificio ZAMPETTI y edificio DON PASCUAL, ni que los mismos estén levantados sobre parcelas pertenecientes al acervo hereditario. 4. Niegan, rechazan, y contradicen haber cedido solo una parcela de terreno de todo el acervo hereditario a la parte actora, por cuanto también le cedieron un inmueble a su hija MARIANNA PATHRIZIA BELLO ZAMPETTI. 5. Niegan, rechazan, y contradicen que el inmueble ubicado en la calle EL ROSARIO, n° 2 de la ciudad de Maturín haya sido omitido, por cuanto fue cedido por los coherederos CARMEN LUISA GONZALEZ VIUDA DE ZAMPETTI, PATRICIA ZAMPETTI GUDIÑO, LUIS HERNAN ZAMPETTI GONZALEZ y JONATHAN GIUSEPPE ZAMPETTI GONZALEZ, en plena propiedad a la ciudadana MARIANNA PATHRIZIA BELLO ZAMPETTI, situación esta conocida por la parte demandante. 6. En cuanto a los activos reflejados en cantidades de dinero que se encontraban depositadas al momento del fallecimiento del De Cujus, destacaron que la parte actora recibió una transferencia por la cantidad de USD 53.000,00 a su cuenta por parte del coheredero JONATHAN ZAMPETTI GONZALEZ, en fecha 6 de octubre de 2016. 7. Por cuanto la parte actora, luego del fallecimiento de su padre comenzó a exigir que se le diera la parte que le correspondía de los bienes, así como cantidades de dinero, se procedió a contratar un experto evaluador, sin embargo no hubo avance alguno, por lo que se realizaron negociaciones entre los coherederos a fines de realizar las cesiones de derecho. 8. Señalan que en el presente caso no existe ninguna partición susceptible de rescisión, por lo que solicitan se declare SIN LUGAR la demanda de partición.

Acompañando su escrito con los siguientes recaudos:
- Documento registrado de la Cesión de derechos sobre una parcela de 1.153,16 M2 y una casa construida sobre ella; sobre una parcela de 1.214,69 M2, y un galpón industrial de 700 M2 a favor del ciudadano JONATHAN GIUSEPPE ZAMPETTI GONZALEZ. Marcado “A”.
- Documento registrado de la Cesión de derechos sobre una parcela de 975,03 M2 y una casa tipo quinta con un área de 312 M2 a favor del ciudadano JONATHAN GIUSEPPE ZAMPETTI GONZALEZ. Marcado “B”.
- Documento registrado de la Cesión de derechos sobre una parcela de 338,53 M2 a favor del ciudadano LUIS HERNAN ZAMPETTI GONZALEZ. Marcado “C”.
- Documento privado de cesión de los derechos sobre un lote de terreno donde se encuentra un estacionamiento en una parcela con un área de 280,50 M2 perteneciente a la ciudadana PATRICIA ZAMPETTI, a favor del ciudadano LUIS HERNAN ZAMPETTI GONZALEZ. Marcado “D”.
- Documento registrado de la Cesión de derechos sobre una parcela de 138,33M2, ubicado en la calle EL ROSARIO N° 2, a favor de la ciudadana MARIANNA PATHRIZIA BELLO ZAMPETTI. Marcado “E”.
- Reportes de transferencia bancaria. Marcado “F” y “G”.
- Documento privado suscrito por la ciudadana PATRICIA ZAMPATTI quien recibe de la Sucesión Zampetti la cantidad de $ 53.000.000,00. Marcado “H”.
- Documento de compra-venta de un local comercial ubicado en la calle EL ROSARIO N°2, realizada por la ciudadana PATRICIA ZAMPETTI, en representación de la ciudadana MARIANNA PATHRIZIA BELLO ZAMPETTI, a favor de la empresa SERVI INVERSIONES ARAMAR C.A. Marcado “I”.
- Anexo en un folio Recibo de pago. Marcado “J”.

En fecha 3 de mayo de 2022, la parte demandada presentó escrito de oposición a las medidas decretadas por este Tribunal, tal como se evidencia a los folios 45 al 47 del cuaderno de medidas, y por sentencia de fecha 4/07/2022 declaró SIN LUGAR la oposición, folios 84 al 87 del mismo cuaderno. Se ordenó notificar a las partes, cumplidas las mismas, quedó firme la decisión. El tribunal acordó y fija dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes para que la parte demandada cumpla con la medida de administración decretada.

En fecha 25 de mayo de 2022, comparece el Defensor Judicial de herederos desconocidos de la SUCESION ZAMPETTI, consignando su respectivo escrito de contestación a la demanda, expresando lo siguiente:
“…he realizado actuaciones que estimé oportunas para la defensa efectiva de la parte accionada. Por lo que publique mi designación en la prensa local a los fines de cualquier interesado pudiese contactarme, el cual acompaño al presente escrito marcado “A”…A todo evento y a los fines de hacer la defensa encomendada, rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, plasmado en el escrito propuesto como libelo, por la demandante: PATRICIA ZAMPETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-8.739.602, en contra de la sucesión zampetti…”

En fecha 16 de Junio del 2022, comparece ante este juzgado la ciudadana MELISA RAMIREZ DE GONZALEZ, co-apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas; promoviendo el mérito favorable, testimoniales, Inspecciones Judiciales, Prueba de Exhibición, Prueba de Informe y documentales.

En fecha 17 de junio del 2022, comparece ante este juzgado la ciudadana BLANCA ROJAS, co-apoderada judicial de la parte actora, consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas; promoviendo el mérito favorable de la causa, impugnaciones, documentales, inspección judicial y prueba de informe. En esta misma fecha, comparece el Defensor Judicial designado en la presente causa, consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de junio del 2022, comparece ante este juzgado la ciudadana BLANCA ROJAS, co-apoderada judicial de la parte actora, consignando un segundo escrito de pruebas; promoviendo documentales y prueba de informe.

En fecha 28 de junio del 2022, comparece la parte actora consignando escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, y al día siguiente de despacho, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 01 de julio del 2022, este Tribunal procedió admitir las pruebas que fueron promovidas por ambas partes.

En fecha 4 de julio de 2022, la co-apoderada judicial de la parte demandada promueve prueba de cotejo, y el día 12 del mismo mes y año, este Tribunal procedió admitir dicha prueba. Asimismo se libró oficio y despacho correspondiente a la prueba de informe admitida en fecha 01/06/2022 dirigida a Entidades Bancarias que se encuentran fuera del territorio Nacional, se designó Interprete Publico, quien aceptó el cargo mediante diligencia de fecha 19/07/2022, tal como se evidencia del folio 117 de la segunda pieza de la presente causa.

En fecha 8 de agosto de 2022 comparece ante este Juzgado la ciudadana ZAIDA COROMOTO ORTIGOZA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.731.602, en su carácter de Interprete Público designado, y consigna los documentos ordenados a traducir al idioma inglés.

En fecha 10 de agosto de 2022, comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos EGLIS MARGARITA BARRETO, DOMINGO ALBERTO URBINA PINEDA y JULIO CESAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.898.148, V-9.297.191 y V-9.291.741, respectivamente, y consignan informe pericial, en calidad de Expertos en Documentología, designados para practicar peritaje a documentos incorporados a esta causa.

En fecha 28/09/2022, el ciudadano ANTONIO JOSE SOUSA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.294.409, en calidad de Experto Fotográfico designado, consignó informe de la inspección a un inmueble denominado QUINTA DOÑA CARMEN.

En fecha 10 de octubre de 2022, este Tribunal remite al Superior distribuidor las copias correspondientes al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto de fecha 22/09/2022, el cual negó la intimación por carteles de la parte actora.

En fecha 2 de febrero de 2023, este Tribunal libra Cartel de Intimación dirigido a la ciudadana PATRICIA ZAMPETTI GUDIÑO, tal como fue ordenado en Sentencia proferida por el Tribunal Superior Segundo Civil en fecha 10/01/2023, con ocasión a la exhibición del documento requerido y solicitado por la parte demandada. Cartel de Intimación que fue debidamente publicado, consignado su ejemplar, y fijado en el domicilio de la parte actora.

En fecha 10 de octubre de 2023 se produjo el abocamiento de la Jueza Suplente, quien aquí decide, Ligia Castillo Jiménez. Tanto las partes, como el Defensor Judicial presentaron escritos de informes en el lapso legal correspondiente, y sólo la parte actora presentó observaciones. El Tribunal en fecha 08/11/2023 dice “vistos” y se reserva el lapso legal para decidir, difiriendo el lapso por diez (10) días, en fecha 23/01/2024.

PUNTOS PREVIOS

1. LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.
Indicando la parte la existencia de una prohibición legal para admitir la presente acción y señalándola “…oponemos a la demanda intentada en contra de nuestros representados, la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 …”
De lo cual se evidencia que opone dicha defensa como una cuestión previa contradiciéndose de esta manera al señalar que la misma debía ser decidida como punto previo. En tal sentido, esta operadora de justicia hace del conocimiento de la parte promovente que esas actuaciones (oposición de cuestiones previas) no tienen cabida ni posibilidad de ser interpuestas durante el íter procesal del especial procedimiento que nos ocupa que es partición, todo lo cual conlleva a seguir los trámites previstos en el artículo 778 y siguientes ibídem, ya que en los casos como el de autos lo que corresponde al tribunal es proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor, por cuanto la misma además de ejercer la oposición en la oportunidad legal correspondiente, también opuso cuestiones previas.

A tales efectos, de seguir determinando la improcedencia de la defensa de las cuestiones previas en el caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 188 del 09/04/2008 la Sala de Casación Civil ratificó que el procedimiento de Partición de Comunidad, no prevé que se tramiten cuestiones previas, ni reconvención, aduciendo lo siguiente:

“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación(…)”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que el procedimiento de partición de comunidad no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial, no obstante, establece que podrían oponerse tales defensas formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes o cualidad de algún comunero, por lo que se infiere que se admiten junto con la oposición y el procedimiento continúa por el juicio ordinario; en consecuencia este Tribunal establece que por la naturaleza de este tipo de juicio de partición, el mismo no admite las defensas de cuestiones previas. Y así se decide.-

2. FALTA DE CUALIDAD O INTERES DEL ACTOR Y DE LOS DEMANDADOS.
Manifiesta respecto a esta defensa la parte: “…Tal como confiesa la demandarte en su libelo, consta en documentos públicos que se realizaron CESIONES DE DERECHOS entre los hasta entonces coherederos del De Cujus GIUSEPPE DIOSATO ZAMPETTI, quien falleciera ab intestato el día 16 de mayo de 2012…Es evidente, desde todo punto de vista jurídico, que la ciudadana CARMEN LUISA DE ZAMPETTI, carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto no es comunera de ninguno de los bienes, y así solicitamos que se declare expresamente…”

En el caso particular la pretensión está dirigida a la partición de los bienes que componen una comunidad hereditaria originada por el fallecimiento del ciudadano GIUSEPPE DIOSATO ZAMPETTI, el cual produce como consecuencia irremediable la apertura inmediata de su Sucesión con todas las consecuencias jurídicas o legales que ello acarrea, generando entre estas el surgimiento de la condición de unos herederos, dicha condición no queda sin efecto porque se lleve a cabo la partición o cualquier otro tramite relacionada con la misma, persiste ante cada una de las situaciones que se generen en el ejercicio o cumplimiento de los derechos u obligaciones, derivado de la condición de comunero de cada uno de los sucesores. Y así se declara.-
III
MOTIVA
Resulta necesario destacar que en el presente procedimiento de partición se diferencian dos etapas para la liquidación de los bienes que componen el patrimonio común; la primera etapa es la contradictoria en la que se resuelve el derecho relacionado a la división de los bienes y con respecto al dominio entre sus comuneros. Y la segunda etapa que pudiera asimilarse a lo que sería la etapa ejecutiva donde se designa el partidor y se realizan las diligencias pertinentes a la partición como tal.
Versa la presente causa sobre la partición de bienes supuestamente OMITIDOS en la declaración Sucesoral y cesión de derechos realizada por los herederos conocidos del De Cujus, y durante la cual fueron promovidas las siguientes:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
Este Tribunal mantiene su criterio respecto a que el mérito favorable de los autos en sí mismos no constituye un medio de prueba válido en juicio, pudiendo favorecer a cualquiera de las partes, por lo tanto no merece valor probatorio alguno. Y así se declara.

TESTIMONIALES:
La parte demandada promueve el testimonio de los ciudadanos PAUL ELADIO JAWHARI TAVERA, KARLENIS TORRES, ANTONIO DE ALMEIDA RESENDE, LUIS RAMÓN ESPINOZA ESTABA, DANIEL RAFAEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JUAN ANTONIO CAFARO LUNA, VICTOR ALFONSO MORETTI, CESAR CARDOZO, FREDDY RONDON, y ELOISA BETSABE RINCON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.413.615, V-16.697.719, V-14.891.457, V-3.753.289, V- 20.420.484, V-8.747.377, V-17.064.534, V-8.351.028, V-2.773.685 y V-9.299.948, respectivamente, de los cuales comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos KARLENIS TORRES, ANTONIO DE ALMEIDA RESENDE, CESAR CARDOZO, ELOISA BETSABE RINCON GARCIA, LUIS RAMÓN ESPINOZA ESTABA, DANIEL RAFAEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JUAN ANTONIO CAFARO LUNA, PAUL ELADIO JAWHARI TAVERA, siendo contestes al manifestar que conocen de vista, trato y comunicación, al De Cujus GIUSEPPE DIODATO ZAMPETTI y a la ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ viuda DE ZAMPETTI, y les consta que los mismos construyeron a sus propias expensas en parcelas de terrenos ejidos municipales, las bienhechurías suficientemente descritas, asimismo que los locales comerciales ubicados en la calle El Rosario, al lado del edificio Zampetti se encuentran originales como desde su construcción, que no se les ha realizado mejoras ni remodelación alguna al inmueble. Manifestó el ciudadano CESAR CARDOZO ser el arquitecto que diseño y superviso la construcción del edificio Zampetti. Igualmente manifestaron los testigos en cualidad de arrendatarios de apartamentos y locales en el edificio Zampetti, conocer y tener una relación comercial con los coherederos. Asimismo declaran la procedencia de la venta de los inmuebles realizada por la ciudadana PATRICIA ZAMPETTI.
Por su parte, la ciudadana ELOISA BETSABE RINCON GARCIA, ratificó el contenido y firma de los documentos marcado “D” y “H”, cursantes a los folios 266 y su vto, contentivo de la cesión de derechos que le hace PATRICIA ZAMPETTI GUDIÑO a LUIS HERNAN ZAMPETTI GONZALEZ, y al folio 283 de la primera pieza, recibo de pago por la cantidad de Bs. 53.000.000,00 recibida por PATRICIA ZAMPETTI de la SUCESION ZAMPETTI GIUSEPPE DIODATO, Rif Sucesoral J-40145602-2.
Las declaraciones anteriores el Tribunal las valora y estima, pues no fueron tachados los testigos ni impugnados sus dichos por la contraparte, resultando contestes en su mayoría con las declaraciones del promovente, en cuanto a la titularidad de los inmuebles, y a la construcción de las bienhechurías, así como al alquiler de los locales y a la cesión y venta de los referidos inmuebles. A las mismas se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICION.
- La parte demandada solicitó que la parte actora PATRICIA ZAMPETTI exhiba los estados de cuenta correspondiente a la cuenta bancaria que posee en Banco Banesco Panamá a los fines de demostrar que la misma recibió la cantidad de 53.000,00$ por parte del ciudadano JONATHAN ZAMPETTI. Se evidencia de las actas procesales que agotada la vía de intimación personal, se procede tal como lo ordenó la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25/01/2023, y se libró la intimación por carteles de la ciudadana PATRICIA ZAMPETTI; se publicó el cartel, fue consignado su ejemplar publicado en fecha 15/02/2023, folio 87 al 90. Asimismo fue fijado por la secretaria de este Juzgado, folio 96. Llegada la oportunidad fijada para celebrar el acto de exhibición, el Tribunal mediante auto dejó constancia expresa de la incomparecencia de la ciudadana PATRICIA ZAMPETTI. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cierto el contenido de las copias de transferencias consignadas por la parte demandada. Y así se decide.
INFORMES.
- BANCO DE VENEZUELA. La entidad referida informa que el De Cujus registra cuenta en la institución bancaria de la cual evidenciaron que no se realizaron retiros ni transferencias de fondos desde mayo 2022 hasta octubre 2022, sin contar con registros anteriores.
- BANESCO BANCO UNIVERSAL. La entidad referida informa que el De Cujus no es cliente de la institución bancaria, y en cuanto a la parte actora, aun cuando si es cliente, no corresponde el número de cuenta expuesto en el oficio remitido.
- BANK OF AMERICAN, N.A, / BANESCO PANAMA, S.A. Se designó intérprete público, se concede el Término ultramarino de Cuatro (4) meses y se libran rogatorias, las cuales fueron devueltas por no lograr la ubicación de los entes a los cuales fue dirigida.
Por cuanto las resultas de estas pruebas no aportan elementos de valor probatorio en la presente causa, se descartan. Y así se decide.
No consta en las actas procesales respuesta alguna por parte de las entidades BANCO MERCANTIL., BANCO PROVINCIAL OVERSEAS N.V. ACCOUNT, SUDEBAN, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS y SAIME, por consiguiente se descartan. Y así se decide.

COTEJO.
La parte demandada promovió la prueba de cotejo sobre documentos consignados a las actas procesales. Y admitida como fue, se libró boleta de notificación a los fines del nombramiento de expertos. Consta al folio 205 y 206 de la segunda pieza informe pericial del cual se desprende que las firmas que interesan, presentes en los documentos señalados como dubitados o desconocidos (Documento privado, Cesión de derecho marcado “D”, Documento privado, recibo por partición de bienes marcado “H”, Documento privado, recibo “J”, y el Documento privado, denominado Repartición de bienes según avalúo marcado “E”; y las firmas estudiadas en los documentos establecidos como indubitados o estándar de comparación (Documento denominado Poder, Documento Público de Cesión, marcado “B” y Documento Público de Cesión marcado “A”, FUERON ELABORADAS POR UNA MISMA PERSONA.
Para quien aquí decide, la prueba pericial produce un dictamen emanado de personas versadas en una ciencia, en un arte u oficio, con el objeto de ilustrar al tribunal sobre un hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada sino por medio de conocimientos científicos o técnicos. Es un medio para descubrir la verdad de un hecho y la forma especial de su demostración, deducida de los fenómenos visibles de él y de sus efectos. La comprobación de los documentos corresponde primordialmente a esta prueba, por ser la más idónea para detectar la alteración material. Siendo así las cosas se hace indispensable concluir que estos documentos se tienen por fidedignos, y se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.


INSPECCIONES JUDICIALES.
Ambas partes solicitaron la práctica de Inspección Judicial, a los fines de demostrar la ubicación de los inmuebles, las personas que ocupan sus diferentes locales y apartamentos, y en que condición lo ocupan, así como dejar constancia de que tipo de bienhechurías están construidas, medidas, linderos, estructura, distribución, superficie y demás determinaciones referentes a los inmuebles objetos de la litis.

- En la inspección de fecha 19/03/2019, realizada en el EDIFICIO ZAMPETTI, ubicado en la carrera 16-A antigua calle El Rosario, cruce con avenida Juncal de esta ciudad, se designó experto fotográfico, el cual consignó informe del que se desprende como está conformado y distribuido el inmueble, siendo lo relevante aportado para este caso, la vejez de la edificación, la cual data de más de 19 años, y la parcela donde se encuentra enclavado que tiene un área de 338,53 M2, lo que significa que la bienhechuría en cuestión fue claramente levantada por el De Cujus, y que de la valoración del conjunto del restante de pruebas se denota que efectivamente fue cedida al ciudadano LUIS HERNAN ZAMPETTI GONZALEZ, por el resto de los coherederos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 549 del Código Civil venezolano, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
- En la inspección de fecha 25/04/2019, realizada en la calle 2 s/n entre la avenida Rómulo Gallegos y Transversal 1 de la Urbanización Brisas del Aeropuerto de esta ciudad, se dejo constancia de que se encontraba cerrado el inmueble se designó experto fotográfico, el cual consignó informe del que se desprende que existe construido un edificio sin sombre, constante de una planta baja y un primer piso, perteneciente al De Cujus. Igualmente de la inspección de fecha 26/09/2022, quedó constancia de la existencia de un galpón que sirve de depósito con unos carros en malas condiciones. Por cuanto la referida inspección no arrojo elemento probatorio de los bienes señalados como omitidos objetos de discusión, la misma se descarta. Y así se decide.
- De la inspección de fecha 22/07/2022, realizada en la parcela de terreno ubicada en la carrera 12 (antes calle El Rosario) N° 2 del Paraíso, entre calle 16 (antes av. Juncal) y calle 16-B de esta ciudad se desprende que la persona que se encuentra presente en un local enclavado en esta parcela, es el ciudadano PAUL ELADIO JAWHARI TAVERA, quien dijo ser el propietario de SERVI INVERSIONES ARAMAR, C.A, ocupando el local desde el 2013, mismo que está al lado del Edificio Zampetti. Demostrándose así que efectivamente la ciudadana PATRICIA ZAMPETTI en representación de su hija MARIANNA BELLO vendió un local de su propiedad. Lo que demuestra que la Cesión de derechos se realizo a su entera satisfacción, haciendo uso de la misma. Por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
- En la inspección de fecha 26/09/2022, realizada en la calle 1 N° 8 de la Urbanización Brisas del Aeropuerto de esta ciudad, se designó experto fotográfico, el cual consignó informe del que se desprende que existe un inmueble denominado QUINTA DOÑA CARMEN ocupada por la ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ viuda de ZAMPETTI y el ciudadano JONATHAN GIUSEPPE ZAMPETTI GONZALEZ coherederos en la presente causa; y unos anexos constituidos por apartamentos ubicados en la parte posterior de la referida Quinta, que tienen una edad promedio de 20 años, y tienen acceso independiente por la calle 2 sector Brisas del Aeropuerto entre la avenida Rómulo Gallegos y Transversal 1. Quedó demostrado que tanto el anexo como la vivienda principal se encuentran enclavado dentro del área exacta de la parcela de terreno de 975,03 M2. Lo que significa que la bienhechuría en cuestión fue claramente levantada por el De Cujus, y que de la valoración del conjunto del restante de pruebas se denota que efectivamente fue cedida al ciudadano JONATHAN GIUSEPPE ZAMPETTI GONZALEZ, por el resto de los coherederos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 549 del Código Civil venezolano, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
- De la inspección de fecha 26/09/2022, realizada en la Avenida Juncal antigua calle El Rosario se desprende que el inmueble lo ocupa el ciudadano LUIS RAMON ESPINOZA ESTADA, titular de la cedula de identidad N° V- 3.753.289, propietario de la Sociedad Mercantil DOG HOUSE, C.A, Rif: J-31760644-2, propietario del inmueble desde el 19/11/2011. Demostrándose así que efectivamente la ciudadana PATRICIA ZAMPETTI vendió local enclavado en terreno de su propiedad, según la cesión de derecho realizada entre coherederos. Por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

DOCUMENTALES:
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la parte actora. Marcada “B”, cursante al folio 13 y 14 de la primera pieza; se trata de un documento público, del cual se desprenden los datos filiatorios de la ciudadana PATRICIA ZAMPETTI GUDIÑO y el nexo que la une al De Cujus GIUSEPPE DIODATO ZAMPETTI, para proceder en la presente acción como coheredera, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
- Acta y Registro de Defunción del De Cujus. Marcada “C” y “D”, cursantes a los folios 15 y 16 de la primera pieza. Se trata de documentos públicos dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron impugnados por la parte contraria; evidenciándose de ellos el fallecimiento del ciudadano GIUSEPPE DIODATO ZAMPETTI y su nexo con las partes involucradas en este juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
- Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones. Marcada “E” cursante desde los folios 17 al 28 de la primera pieza. Contentivo de la declaración Sucesoral N° 12-261 realizada en fecha 19/12/2012 con ocasión al fallecimiento del ciudadano GIUSEPPE DIODATO ZAMPETTI, y en la cual se observan como herederos a los ciudadanos CARMEN LUISA GONZALEZ DE ZAMPETTI, PATRICIA ZAMPETTI GUDIÑO, LUIS HERNAN ZAMPETTI GONZALEZ y YONATHAN GIUSEPPE ZAMPETTI GONZALEZ, asimismo los bienes del activo hereditario que fueron declarados. Se trata de documento público administrativo que por tener la firma de un funcionario público, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, siendo demostrativo de las personas y bienes que componen la sucesión del ciudadano GIUSEPPE DIODATO ZAMPETTI. En tal sentido al no ser impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
- Documentos contentivos de Cesiones de derechos realizadas por los coherederos. Marcado “K”, "Q", "R" y "S". Se trata de documentos públicos que por tener la firma de un funcionario, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y del cual se evidencia la cesión de derecho realizada por los herederos sobre los bienes discutidos. A los referidos documentos se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la aceptación tacita de la cual goza por parte de la propia demandante, la cual procedió a realizar venta de algunos inmuebles sirviéndose de dicha cesión. Y así se decide.
- Documento del inmueble constituido una bienhechuría enclavada en una parcela de terreno en la cual mide aproximadamente UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECISEIS CON DIECISEIS CENTIMETROS (1.153,16 MTS2), ubicada en la calle 2, s/n, entre avenida Rómulo Gallegos y Transversal 1 de la Urbanización Brisas del Aeropuerto, de la ciudad de Maturín estado Monagas, Marcado “H”, cursante desde el folio 38 al 41 de la primera pieza. De la anterior documental se evidencia que la titularidad del referido inmueble estaba atribuida al De Cujus, el cual fue cedido conforme a las cesiones anteriormente valoradas, al ciudadano JONATHAN GIUSEPPE ZAMPETTI GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
- Documento del inmueble constituido por una casa y una parcela de terreno en la cual se encuentra enclavada, que mide aproximadamente UN MIL DOSCICIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS (1.214,69 MTS2), ubicada en la carrera 2, s/n, con transversal 1 y calle 2 de la Urbanización Brisas del Aeropuerto, de la ciudad de Maturín estado Monagas, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer circuito en fecha 27 de febrero de 1985, bajo el N° 97, protocolo primero, tomo 5 y 7 de junio de 1989, bajo el N° 42, protocolo primero tomo 13. Marcado “I” / “J”, cursante desde el folio 42 al 50 de la primera pieza. De la anterior documental se evidencia que la titularidad del referido inmueble estaba atribuida al De Cujus, el cual fue cedido conforme a las cesiones anteriormente valoradas, al ciudadano JONATHAN GIUSEPPE ZAMPETTI GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
- Documento de compra-venta de las bienhechurías levantadas sobre una PARCELA DE TERRENO S/N° ubicada en la calle "El Rosario", de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, que mide aproximadamente Dieciséis metros con Cincuenta centímetros de ancho (16,50 MTS) por Diecisiete metros de largo (17 MTS), para un total de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (280,50 MTS2). Registrada ante el Primer Circuito de Registro Público del Estado Monagas, en fecha 12 de junio del 2003, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 11. Copia simple. Marcado "L", cursante desde el folio 57 al 64 de la primera pieza. Del cual se evidencia que la titularidad de la bienhechuría levantada sobre la parcela de terreno antes indicada estaba atribuida al De Cujus y fue cedida a la ciudadana PARTICIA ZAMPETTI, conforme se desprende de las cesiones de derecho antes valoradas, de la cual hizo uso la demandante demostrando su reconocimiento al hacer uso de la misma para vender y ceder parte el mismo a través de documento privado, que si bien en principio impugna, el mismo es ratificado en su veracidad a través de prueba de cotejo, en consecuencia .se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
- Documento de la compra-venta de una PARCELA DE TERRENO de origen ejidal, ubicada en la Carrera 16 (ante calle "El Rosario"), EL PARAISO, entre calle 16 (antes avenida Juncal) y calle 16-B de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, que mide aproximadamente CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADROS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS (138,33 MTS2), Registrada ante el Primer Circuito de Registro Público del Estado Monagas, en fecha 27 de Junio del 2003, bajo el N° 6. Protocolo Primero, Tomo 6. Copia simple. Marcado "LL", cursante desde el folio 65 al 70 de la primera pieza. De la anterior documental se evidencia que la titularidad del referido inmueble estaba atribuida al De Cujus, el cual fue cedido conforme a las cesiones anteriormente valoradas, al ciudadano JONATHAN GIUSEPPE ZAMPETTI GONZALEZ, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni discutido por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
- Documento de compra del inmueble ubicado en la calle EL ROSARIO N° 2 de la ciudad de Maturín estado Monagas, la cual mide aproximadamente OCHO METROS DE ANCHO por DIECISEIS METROS DE LARGO (8mts x 16mts) para un total de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOOS (128 MTS2) debidamente registrado en fecha 20 de septiembre de 1999, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 13, de los libros llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Primero del Estado Monagas. Copia Certificada promovida por la parte demandante. Marcado "O", cursante desde el folio 82 al 87 de la primera pieza. Se evidencia que la titularidad del referido inmueble corresponde al De Cujus por cuanto proviene de la realización de una compra-venta debidamente registrada por ante el Registro antes descrito.
Respecto a dicho inmueble la parte actora se refiere al mismo con una medida diferente de 128 M2, manifestando que no fue incluido en la declaración sucesoral, y en consecuencia no formó parte de la cesión. Sin embargo tanto de la declaración sucesoral como de las cesiones promovidas por ambas partes, es decir reconocidas por ellas mismas, se evidencia que se trata de unas bienhechurías que miden 8 metros de ancho por 16 metros de largo, enclavadas sobre la parcela de terreno de mayor extensión (138,33 M2) antes descrita, en consecuencia al ceder los derechos que corresponden sobre la parcela de terreno, deben tenerse igualmente como incluidos los derechos de propiedad respecto a las bienhechurías enclavadas sobre la misma, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 549 del Código Civil, y en virtud de que no fue acompañado a los autos documental alguna que atribuya una titularidad distinta. Aunado al hecho del reconocimiento tácito que hace igualmente la demandante cuando realiza venta en nombre de su hija, de una porción de dicho inmueble, haciendo uso de la cesión a través de la cual adquiere dicha propiedad, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se tiene como cierto el hecho de que el inmueble si fue incluido en la declaración Sucesoral, así como en la cesión de derechos, y así se decide.
- Documento de la compra-venta de una PARCELA DE TERRENO de origen ejidal, ubicada en la Carrera 16-A con Avenida Juncal, entre carrera 16B y avenida Juncal de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, que mide aproximadamente TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (338,53 MTS2), Según se evidencia de documento registrado, en fecha 25 de Noviembre de 1997, bajo el N° 24. Protocolo Primero, Tomo 30 de los libros llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Estado Monagas. Marcado "M", cursante desde el folio 71 al 75 de la primera pieza. Del cual se evidencia que la titularidad de la parcela de terreno antes indicada estaba atribuida al De Cujus sin que exista discusión respecto a ello, y fue cedida conforme a las cesiones anteriormente valoradas, al ciudadano LUIS HERNAN ZAMPETTI GONZALEZ, En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental. En cuanto al alegato de la parte actora respecto a que la bienhechuría construida sobre dicha parcela, consistente en un edifico denominado ZAMPETTI, no fue declarado en la sucesión, de la revisión del cumulo de las documentales aportadas en la causa se verifica a través del anexo marcado Q, el cual contiene la cesión de derechos por parte de los ciudadanos CARMEN LUISA GONZALEZ, viuda de ZAMPETTI, PATRICIA ZAMPETTI GUDIÑO y JONATHAN GIUSEPPE ZAMPETTI GONZALEZ a favor del ciudadano LUIS HERNAN ZAMPETTI GONZALEZ, lo siguiente:”sobre el inmueble constituido sobre una parcela de terreno”. En tal sentido al ceder los derechos que corresponden sobre la parcela de terreno, deben tenerse igualmente como incluidos los derechos de propiedad respecto a las bienhechurías enclavadas sobre la misma, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 549 del Código Civil, y en virtud de que no fue acompañado a los autos documental alguna que atribuya una titularidad distinta, Y así se decide.
- Documento del inmueble constituido por una bienhechuría enclavada en una parcela de terreno, la cual mide NOVECIENTOSSETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TRES DECIMETROS (975.03M2), ubicada en la calle 1N° 8, de la urbanización Brisas del Aeropuerto de la ciudad de Maturín estado Monagas, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer circuito en fecha 13 de febrero de 1989, asentado bajo el N° 49, protocolo primero tomo 3. Marcado “F” y “G”, cursante desde los folios 29 al 37 de la primera pieza. Del cual se evidencia que la titularidad tanto de la bienhechuría como de la parcela de terreno antes indicada estaba atribuida al De Cujus y fue cedida conforme a las cesiones anteriormente valoradas, al ciudadano JONATHAN GIUSEPPE ZAMPETTI GONZALEZ. En tal sentido al ceder los derechos que corresponden sobre la parcela de terreno, deben tenerse igualmente como incluidos los derechos de propiedad respecto a las bienhechurías enclavadas sobre la misma, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 549 del Código Civil, y en virtud de que no fue acompañado a los autos documental alguna que atribuya una titularidad distinta, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
- Dos anexos Marcado “P”, de los cuales se refleja un saldo bancario disponible a nombre del De Cujus en el Banco Provincial Overseas, N.V. El mismo no trae ningún elemento probatorio al presente juicio, por cuanto no fue comprobado, en consecuencia quien decide desecha la presente prueba, y así se decide.
- Titulo Supletorio de las bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno ubicado en la carrera 2 s/n, del Barrio Brisas del Aeropuerto de Maturín estado Monagas, consistente en un galpón tipo industrial de 700 M2; registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, de fecha 08/05/1991, bajo el N° 48, Tomo 12, Primer Trimestre. Copia simple. Marcado “D”, cursante a los folios de la segunda pieza 27 al 31. Del cual se evidencia que la titularidad de la bienhechuría levantada sobre la parcela de terreno antes indicada estaba atribuida al De Cujus y fue cedida conforme a las cesiones anteriormente valoradas, al ciudadano JONATHAN GIUSEPPE ZAMPETTI GONZALEZ, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni discutido por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
- Acuerdo realizado entre los coherederos respecto al precio de algunos bienes en fecha 01/04/2013. Marcado “E”, cursante al folio 32 de la segunda pieza. El mismo se trata de un documento privado con fecha 01/04/2013, en el cual se refleja en Bolívares (moneda nacional), el valor de los bienes objetos a repartir entre los coherederos. El mismo está firmado en su reverso por los coherederos. Con lo que se comprueba un previo acuerdo entre todos ellos antes de realizar la cesión de derechos de la Sucesión Zampetti. Asimismo el referido acuerdo privado fue sometido a la prueba de cotejo, resultando su veracidad del informe pericial consignado a las actas procesales. En consecuencia, por ser un elemento de convicción para el presente juicio. Se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
- Documento debidamente registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, el 7 de septiembre de 2017, bajo el N° 2017 1211, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N°386.14.7.10.8713. Copia simple. Marcado "F", cursante desde el folio 33 al 41, de la segunda pieza. Del referido documento se evidencia que la parte actora dio en venta al ciudadano LUIS RAMON ESPINOZA ESTABA, titular de la cedula de identidad N° V- 3.753.289, un local comercial de aproximadamente 135,97 M2, ubicado en la carrera 16 (antes calle El Rosario) N° 02, El Paraíso, entre calle 16 (antes av. Juncal) y calle 16-B, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. Se evidencia que la parte actora dispuso libremente de su derecho de propiedad producto de la cesión realizada entre los coherederos. Hecho este que quedo demostrado mediante inspección judicial realizada por este Tribunal. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
- Titulo supletorio sobre bienhechurías enclavadas en tres parcelas de terreno propiedad del De Cujus, evacuado por ante este mismo Juzgado en fecha 30/01/2008. Por cuanto no compareció al juicio un tercero demostrando mejor derecho con una documental de valor preferente a éste, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
- Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín estado Monagas, en fecha 30/12/2011; y RIF J-31760644-2. Marcado “H” / “I”. Ambas documentales se refieren a la identificación de la Sociedad Mercantil “ESTEP DOG HOUSE, C.A”, a la cual la parte demandada alega que la parte actora dio en venta un local enclavado en una parcela de terreno de su propiedad obtenida por medio de la cesión de derecho realizada por los coherederos. Se evidencia del cumulo de pruebas valoradas, que consta en las actas procesales inspección judicial que deja constancia que dicho local se encuentra ocupado por dicha sociedad. Y así se decide.
- Constancia de pago “J”. De la misma se denota un pago de Bs. 500.000 por concepto de cuota de la SUCESION ZAMPETTI a favor de la ciudadana PATRICIA ZAMPETTI. Lo cual respecto a la pretensión de la parte actora sobre los activos de la sucesión, comprueba lo alegado por la parte demandada al sostener que la referida ciudadana estuvo de acuerdo a la cuota parte correspondiente a la herencia, así como a las cesiones realizadas entre todos los herederos. Además dicho documento fue sometido a la prueba de cotejo, resultando su veracidad del informe pericial consignado a las actas procesales Por consiguiente, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
- Notificación publicada en el Diario La Verdad de Monagas, marcada “A”, cursante al folio 294 de la primera pieza. Se trata de una Publicación de un periódico de la localidad realizada por el Defensor Judicial designado, abogado Cesar Acevedo, con el fin de notificar a los herederos desconocidos del De Cujus GIUSEPPE DIODATO ZAMPETTI, la cual fue agregada, se encuentra inserta en el folio 65, y demuestra que el mismo realizo lo conducente para comunicarse con ellos sin obtener respuesta alguna que pudiera ayudarle para la mejor defensa de sus derechos. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En el caso en particular la parte actora demanda la partición de un conjunto de bienes que supuestamente fueron omitidos tanto en la declaración Sucesoral como en la cesión de derechos suscrita entre ella y los demandados.

Al respecto nuestro ordenamiento jurídico establece lo siguiente:
Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se preverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”

Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”

Sin embargo, la parte demandada hace oposición a la presente partición solicitada ante este Tribunal, y en consecuencia se evidenció en el desarrollo del proceso que se desprende de las actuaciones procesales, de los documentos aportados por ambas partes, de las pruebas evacuadas y demás valoraciones, lo siguiente:

1. En cuanto al edificio denominado ZAMPETTI, se verificó a través de las pruebas aportadas por ambas partes e inspección judicial realizada por este Tribunal, que el mismo se encuentra enclavado en una parcela de terreno que fue cedida mediante acuerdo entre los herederos a favor del ciudadano LUIS HERNAN ZAMPETTI GONZALEZ. En tal sentido al ceder los derechos que corresponden sobre la parcela de terreno, deben tenerse igualmente como incluidos los derechos de propiedad respecto a las bienhechurías enclavadas sobre la misma. Y así se decide.

2. En cuanto al inmueble que en el libelo fue denominado DON PASCUAL, se evidencio mediante inspección judicial que el mismo no existe dentro de los linderos señalados por la parte actora, no forma parte del haber hereditario, por cuanto no se demostró la propiedad del De Cujus sobre el mismo, siendo confirmado por la parte actora quien afirma que yerra en su escrito y pretensión en relación con dicho inmueble. Y así se declara

Sin embargo, de la misma inspección judicial antes referida se evidenció la existencia de otro inmueble denominado QUINTA DOÑA CARMEN, el cual forma parte de una parcela que si pertenece al acervo hereditario, y fue cedida mediante acuerdo entre los herederos a favor del ciudadano JONATHAN ZAMPETTI, y no fue demandada su partición en la presente causa. Y así se decide.

3. En cuanto ubicado en la calle EL ROSARIO, N° 2, la parte actora se refiere a dicho inmueble con una medida de 128 M2, manifestando que no fue incluido en la declaración Sucesoral, y en consecuencia no formó parte de la cesión. Sin embargo tanto de la declaración Sucesoral como de las cesiones promovidas por ambas partes, es decir reconocidas por ellas mismas, se evidencia que se trata de la compra que realizó el De cujus al ciudadano HECTOR VALERA, de una bienhechuría que mide 8 metros de ancho por 16 metros de largo aproximadamente, lo que da un total de 128 M2, tal como se desprende del anexo marcado “O” consignado por la parte actora, bienhechuría ésta que se encuentra enclavada sobre la parcela de terreno de mayor extensión, es decir (138,33 M2), la cual fue cedida mediante documento a la ciudadana MARIANNA ZAMPETTI BELLO, hija de la parte actora. En consecuencia al ceder los derechos que corresponden sobre la parcela de terreno, deben tenerse igualmente como incluidos los derechos de propiedad respecto a las bienhechurías enclavadas sobre la misma, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 549 del Código Civil, además de que no fue acompañado a los autos documental alguna que atribuya una titularidad distinta. Aunado al hecho del reconocimiento tácito que hace igualmente la demandante cuando realiza venta en nombre de su hija, de una porción de dicho inmueble a la Sociedad Mercantil SERVI INVERSIONES ARAMAR, C.A, y tal como fue evidenciado de las documentales valoradas y de la inspección judicial realizada. Haciendo uso de la cesión a través de la cual adquiere dicha propiedad, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se tiene como cierto el hecho de que el inmueble si fue incluido en la declaración Sucesoral, así como en la cesión de derechos, y así se decide.

4. En cuanto a los activos, quedo demostrado a través de la prueba de cotejo y de informe, debidamente evacuadas, que la ciudadana PATRICIA ZAMPETTI recibió la cantidad de Bs. 53.500.000,00 por parte de la SUCESION ZAMPETTI, así como de las resultas de la prueba de exhibición se tiene como cierto que recibió la cantidad de 53.000,00$. Y así se decide.
A tales efectos, una vez señaladas todas las consideraciones que preceden, con relación a la partición de la comunidad de los bienes hereditarios, esta operadora de justicia trae a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 331 de fecha 11-10-2000, donde sostiene lo siguiente:
“(...) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘(...)En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

Ahora bien, a los fines de concluir el presente pronunciamiento, esta juzgadora procede a determinar que los bienes cuya partición se demandan fueron partidos de manera voluntaria con anterioridad, a través de cesiones de derechos realizadas entre los coherederos, quedando demostrado que la hoy demandante ciudadana PATRICIA ZAMPETTI GUDIÑO estuvo conforme con la misma. En consecuencia, resulta forzoso declarar que la partición aquí solicitada no debe prosperar por cuanto las cesiones de derechos fueron efectuadas legítimamente entre los coherederos, y la propiedad de cada bien perteneciente al acervo hereditario, quedó atribuida de manera perfecta y única. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de partición de los bienes de la comunidad hereditaria del Cujus GIUSEPPE DIODATO ZAMPETTI, interpuesta por la ciudadana PATRICIA ZAMPETTI GUDIÑO, contra los ciudadanos CARMEN LUISA GONZALEZ DE ZAMPETTI, LUIS HERNAN ZAMPETTI GONZALEZ y YONATHAN GIUSEPPE ZAMPETTI GONZALEZ. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia. TERCERO: En vista de que la presente decisión se encuentra fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, 27 de febrero del 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Ligia Castillo Jiménez
La Secretaria Temporal,


Abg. María José May

En esta misma fecha siendo las 09:35 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria Temporal,


Abg. María José May



Exp Nº 16.528
LCJ/MJM/mjc