REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
213° y 164°

ASUNTO: NP11-L-2023-0000317

DEMANDANTE: JESUS ORLANDO VALERA NARANJO, Mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.393.313

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA JOSE LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, JOSE RAMON CASTILLO RODRIGUEZ y MARIA JOSE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 211.492, 211.491 y 314.626, respectivamente.
DEMANDADA: CONDOMINIO URBANIZACION LOS GIRASOLES, RIF. J-31414171-6.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


De conformidad con el acta levantada en fecha diecinueve (19) de enero de 2024, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgador dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano JESUS ORLANDO VALERA NARANJO, titular de la cedula de identidad N° V-5.393.313, asistido por los Abogados JOSE LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, JOSE RAMON CASTILLO RODRIGUEZ y MARIA JOSE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 211.492, 211.491 y 314.626, respectivamente, presentando demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Entidad de Trabajo CONDOMINIO URBANIZACION LOS GIRASOLES, RIF. J-31414171-6.; señalando sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a ordenar su admisión en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023 y posteriormente se notificó a la accionada en fecha 21 de diciembre de 2023, de lo cual se dejó expresa constancia por el secretario del tribunal al día siguiente, comenzando así a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar, el ciudadano JESUS ORLANDO VALERA NARANJO alega que en fecha 27 de Noviembre de 2020, fue contratado por la entidad de trabajo CONDOMINIO URBANIZACION LOS GIRASOLES, RIF. J-31414171-6. para prestar servicio como DESMALEZADOR DE AREAS VERDES; por tiempo indeterminado e ininterrumpido, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. de lunes a viernes, descansando los días sábados y domingos, ejerciendo las siguientes funciones: Preparar la tierra, acondicionamiento del suelo, nivelando el suelo e instalando y operando sistemas de riego y drenaje, plantar árboles, setos, plantas de jardín y césped, podar árboles, arbustos y setos, instalar soportes y protección para plantas y rodar, cortar, airear y cortar el césped de todas las áreas verdes del conjunto residencial.

La parte demandante arguye que la empresa demandada ya había firmado un contrato de trabajo con el trabajador hasta el día 30 de diciembre del año 2022, dónde en dicho contrato firmado por las partes se acordaron beneficios y salario en bienestar del trabajador y que esta no entregó copia del contrato al trabajador por temor a reclamos ante los órganos competentes que rigen la materia laboral pero no es sino hasta el día 15/07/2022, en lo que la representación de la hoy demandada notificó al demandante su decisión de prescindir de sus servicios, sin presentarle justificativo alguno ni mucho menos evidencia de haber interpuesto el respectivo procedimiento administrativo qué los autoriza para ello por lo que fue injustificadamente despedido en dicha fecha, pero el trabajador viendo la violación de sus derechos laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dirige a la Inspectoría del Trabajo de Maturín y se ampara en la Sala de Inamovilidad Laboral, asignándole el número de expediente 044-2022-01-00617, dónde se llevó a cabo el trámite del reenganche y pagos de salarios caídos del trabajador y teniendo como punto final la aceptación del reenganche y pago de salarios por parte del patrono bajo providencia administrativa número P.A. N° 00031/2023, pero la empresa ya mencionada aún no cancela dichos salarios ni procede con dicho reenganche por tanto el trabajador se vio en la necesidad de reclamar las prestaciones sociales que por ley le corresponden y otros conceptos prestados para la entidad de trabajo Condominio Urbanización Los Girasoles Rif J-31414171-6, por un periodo de 2 años 10 meses y 19 días no habiendo cobrado aún sus prestaciones sociales que por ley le corresponden y otros conceptos.


Señala la parte demandante en el libelo de demanda que para la fecha en que culminó la relación laboral existente entre el trabajador y la hoy demandada empresa devengaba un salario mínimo mensual de 130 bolívares según Gaceta Oficial y Decreto N° 4.653 de fecha 15/03/2022, señalando también que además del salario mensual al trabajador le cancelaba la demandada una bonificación mensual en dólares americanos de 120$ calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de pago nominales, esgrimiendo que al momento en que la demandada rescindió de los servicios del trabajador el día 16/10/2023, el dólar al cambio el banco en Venezuela se encontraba en 34,88 bolívares.

Ahora bien en cuanto al salario básico señala la parte demandante qué comprende la remuneración fija que percibe el trabajador, que viene siendo 130 bolívares mensual como salario mínimo el cual es el decretado por el Gobierno Nacional y es el que para la fecha de culminación se encuentra vigente, tomando en cuenta los depósitos que recibió el trabajador según estados de cuenta bancaria donde se reflejan las acreencias que realizaba Condominio Urbanización Los Girasoles Rif J-31414171-6, en divisas dólares estadounidenses eran causados con ocasión del trabajo y cancelado de forma regular y permanente por lo cual tomaremos el último mes laborado y que los mismos eran depositados de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela.

Que en fecha 16 de Octubre de 2023 la empresa Condominio Urbanización Los Girasoles Rif J-31414171-6 el patrono procedió a despedirlo y no cancelarle las prestaciones correspondientes por los Dos (02) años, 10 meses y 19 días.

Asimismo, la parte actora en razón del contenido y los hechos narrados en el libelo de demanda, se desprende que la representación de la empresa nunca procedió a cancelarle al trabajador un liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, mas sin embargo el calculo de los distintos conceptos nunca se realizaron, por cuanto conforme a las estipulaciones previstas en la L.O.T.T.T.; vigente y es por lo que proceden a demandar: Indemnización por despido injustificado, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Vacaciones Vencidas año 2021 y 2022, fraccionadas año 2023, Ayuda Vacacional Vencida años 2021 y 2022, Ayuda Vacacional Fraccionada Año 2023, Utilidades del año 2021 y 2022, Utilidades Fraccionadas Año 2023, Intereses de prestaciones sociales, Salarios dejados de cancelar desde el 20/10/2020 al 16/10/2023 (1 Año y 3 Meses y 1 día), bono de alimentación desde el 28/10/2020 hasta el 16/10/2023 (1 Año y 3 Meses y 1 día) y pago de régimen prestacional de empleo.

La parte demandante de todos los conceptos esgrimidos y desglosados en el libelo de demanda, según sus cálculos aritméticos arrojan un total a demandar de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.250.916, 97).

En fecha, 19 de enero de 2024, siendo la oportunidad fijada para que se iniciara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de sus Apoderados Judiciales Abg. JOSE LUIS CASTILLO RODRIGUEZ y Abg. JOSE RAMÓN CASTILLO RODRIGUEZ inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 211.492 y 211.491, respectivamente, según poder que consta en autos, asimismo de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de su Representante Legal, Estatutario o de Apoderados Judiciales, dejándose constancia de la presentación por parte de la demandante de escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles mas anexos en treinta y un folios (31) útiles, siendo agregados a los autos; y reservándose el Tribunal el lapso de ley para publicar el fallo respectivo, actuando bajo el amparo de los artículos 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente, en la oportunidad de instalarse la Audiencia Preliminar, agregado al escrito de pruebas, la parte actora promueve constante de tres (03) folios marcados con la letra “A” documentales suscrita en original por el demandado contentiva de Boleta de Notificación y Providencia Administrativa del Expediente N° 044-2022-01-00617 y P.A. N° 00031/2023.

Asimismo, la parte actora promueve constante de dos (02) folio marcado con la letra “B” documental suscrita en original por el demandado, contentiva de Oficio dirigido al Director General de la Policía Municipal de Maturín Estado Monagas (POLIMATURIN).

Igualmente, la parte actora promueve constante de quince (15) folios marcados con la letra “C” documentales suscrita en copias certificadas del expediente N° 044-2021-01-00385, de la nomenclatura llevada por la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo de Maturín.

De Igual modo la parte actora promueve constante de once (11) folios marcados con la letra “D” documental suscrita en original por el demandado, contentiva de comprobante de pago y/o recibo de transferencia del Banco Mercantil realizadas por la empresa Condominio Urbanización Los Girasoles.


MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:

Si bien es cierto que la presunción de admisión de hecho, motivada a la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar es de carácter absoluto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que el Tribunal, debe pasar a verificar si el supuesto de hecho planteado corresponde con el derecho invocado; y así mismo determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”


Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto que la relación laboral entre la accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras; y al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva Laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

Dada la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido la relación de trabajo entre el ciudadano JESUS ORLANDO VALERA NARANJO, titular de la cedula de identidad N° V-5.393.313, y la Entidad de Trabajo CONDOMINIO URBANIZACION LOS GIRASOLES, RIF. J-31414171-6.; prestando servicio como DESMALEZADOR DE AREAS VERDES; por tiempo indeterminado e ininterrumpido, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 A.m. a 03:00 P.m. de lunes a viernes, descansando los días sábados y domingos, ejerciendo las siguientes funciones: Preparar la tierra, acondicionamiento del suelo, nivelando el suelo e instalando y operando sistemas de riego y drenaje, plantar árboles, setos, plantas de jardín y césped, podar árboles, arbustos y setos, instalar soportes y protección para plantas y rodar, cortar, airear y cortar el césped de todas las áreas verdes del conjunto residencial. Que el inicio de la relación de trabajo fue en fecha 27 de Noviembre de 2020, con una interrupción en fecha 15/07/2022, que llevo al hoy demandante a interponer una acción de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante el órgano administrativo respectivo y que la demandada rescindió de los servicios del trabajador el día 16/10/2023, computándose un tiempo de servicio de Dos (02) años, Diez (10) Meses y Diecinueve (19) Días. Así se declara.


Con respecto al salario alegado en el libelo de demanda y que se toma como base para calculo de cada uno de los conceptos reclamados, se evidencia que existe incongruencia y/o contradicción de acuerdo al ultimo mes laborado ya que según los mismos eran depositados de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, tomando por referencia la tasa publicada el 16/10/2023, contrariando así lo atinente al reclamo de salarios caídos dejados de percibir desde el mes de julio del año 2022, de acuerdo a lo aportado como medios de prueba documentales presentados en su oportunidad y la narrativa del libelo de demanda. En consecuencia, revisada minuciosamente las actas procesales, se evidencia en el libelo de demanda, que la parte actora específicamente, en relación al salario que señala como devengado y que toma como base para el cálculo de los montos correspondientes a cada concepto demandado, manifestando que fue contratado por tiempo indeterminado con un salario de 130,00 Bs. mas una bonificación mensual equivalente a ciento veinte dólares americanos ($120,00), pagaderos a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia la tasa publicada en fecha 16/10/2023, le arroja la cantidad de 4.185,60 Bs. representando el salario mensual de la siguiente manera 130,00 + 4.185,60 = 4.315,60 Bs. para un salario diario representado de la siguiente forma 4.315,60 / 30 = 143,85 Bs.

Ahora bien, este Tribunal previa revisión exhaustiva de la causa así como del acervo probatorio aportado por la parte demandante, se puede constatar que no se evidencia constancia de recibo, ni contrato firmado entre las partes, ni convenio o pacto alguno entre las partes, donde se haya acordado el pago del salario en Dólares Americanos ($), ni los conceptos o beneficios adicionales que se generarían durante la relación de trabajo, más aún solo lo estipulado en el libelo de la demanda.

En razón de lo anterior, visto que en la presente causa nos encontramos ante una admisión de los hechos y por cuanto de las actas procesales, específicamente de las documentales que acompañan al escrito de pruebas como anexos marcados “A” los cuales rielan del folio 29 al 30, emerge que el salario devengado por la parte demandante, según Providencia Administrativa P.A. N° 00031/2023 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas sede Maturín, ascendía a la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 488,57) mensual. Es por lo que forzosamente este Tribunal pasa a tomar el salario que se utilizará como base para los cálculos de los montos respectivos para cada uno de los conceptos demandados, el señalado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, según providencia administrativa de fecha 03/02/2023 en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la parte actora en la presente causa. Así se establece


En atención a lo establecido con relación al salario, revistiendo este dato de suma importancia brindándole a quien sentencia la posibilidad de poder verificar la procedencia de los cálculos y reclamo de conceptos en cuestión, se hace necesario proceder a formular la siguiente operación:

Salario Mensual: 488,57 Bs.
Salario Básico Diario: 488,50/30 = 16,28 Bs.
Alícuota de Bono Vacacional: 16,28 x 16 / 360 = 0,72 Bs.
Alícuota de Utilidades: 16,28 x 30 / 360 = 1,35 Bs.
Salario Integral Diario: 16,28 + 0,72 + 1,35 = 18,35 Bs.


La parte accionante reclama en el libelo lo relativo a “Indemnización por Despido Injustificado”, prevista en el artículo 92 de la ley sustantiva laboral, alegando que al haber sido injustificadamente despedido exige el cobro de la misma. Por tanto este Juzgado considera procedente tal reclamo y tomando en cuenta que la parte actora con relación al reclamo de las prestaciones sociales calcula el cobro de dicho concepto basado en el articulo 142 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalándose un total de 195 días de salario integral, pero constatándose un error en el calculo de días de acuerdo al tiempo de servicio efectivamente laborado por el demandante, siendo lo correcto un total de 180 días de salario integral para el calculo de dicho concepto. Así se decide.

Asimismo, En cuanto al reclamo por concepto “De la Seguridad Social” esgrimido por los demandantes, debe hacer referencia quien sentencia, a la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en relación a la obligación del patrono de inscribir a los trabajadores y trabajadoras, estipulando el artículo 39 lo siguiente:

Capítulo IV Responsabilidad del Empleo
Artículo 39.- Responsabilidad del empleador o empleadora El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estarán obligados al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

A mayor abundamiento se hace necesario para este Juzgador resaltar que el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente señalado, dada la forma en que fue pretendido el cumplimiento de dichos beneficios sociales, estimándolos en cantidades de dinero, hacen improcedente la condenatoria de dichos conceptos y montos, por cuanto las leyes especiales que rigen los beneficios sociales reclamados, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al ente respectivo la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en Ley, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante por la terminación de la relación laboral en un tiempo de servicio computado de por los Dos (02) años, 10 meses y 19 días, los siguientes conceptos:

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, le corresponde 180 días x Bs. 18,35 arrojando así la cantidad de Tres Mil Trescientos Tres Bolívares con 00/100 (Bs. 3.303,00).
• ANTIGÜEDAD: De acuerdo con el artículo 142 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 180 días x Bs. 18,35 arrojando así la cantidad de Tres Mil Trescientos Tres Bolívares con 00/100 (Bs. 3.303,00).
• ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De acuerdo con el artículo 142 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad 04 días x Bs. 18,35, se obtiene como resultado la cantidad de Setenta y Tres Bolívares con 40/100 (Bs. 73,40).
• UTILIDADES AÑOS 2021 Y 2022: De acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 60 días x Bs. 16,28 arrojando así la cantidad de Novecientos Setenta y Seis Bolívares con 80/100 (Bs. 976,80).
• UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2023: De acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 25 días x Bs. 16,28 arrojando así la cantidad de Cuatrocientos Siete Bolívares con 00/100 (Bs. 407,00).
• VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2021 Y 2022: De acuerdo con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 31 días x Bs. 16,28 arrojando así la cantidad de Quinientos Cuatro Bolívares con 68/100 (Bs. 504,68).
• BONO VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2021 Y 2022: De acuerdo con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 31 días x Bs. 16,28 arrojando así la cantidad de Quinientos Cuatro Bolívares con 68/100 (Bs. 504,68).
• VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2023: De acuerdo con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 12,5 días x Bs. 16,28 arrojando así la cantidad de Doscientos Tres Bolívares con 50/100 (Bs. 203,50).
• BONO VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2023: De acuerdo con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 12,5 días x Bs. 16,28 arrojando así la cantidad de Doscientos Tres Bolívares con 50/100 (Bs. 203,50).
• BONO DE ALIMENTACIÓN: De conformidad a lo establecido en Decreto Nº 4.805, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.746 de fecha 01/05/2023, corresponde la cantidad mensual de Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 1.000,00), arrojando así la cantidad de Catorce Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con 17/100 (Bs. 14.765,17).a razón de los días efectivamente laborados de acuerdo a lo señalado por el demandante y que se refleja en el siguiente calendario:
Mes/Año Días Monto Bs.
Julio 2022 15 499.95
Agosto 2022 28 933.24
Septiembre 2022 30 999,90
Octubre 2022 30 999,90
Noviembre 2022 27 899,90
Diciembre 2022 30 999,90
Enero 2023 30 999,90
Febrero 2023 27 899,90
Marzo 2023 30 999,90
Abril 2023 30 999,90
Mayo 2023 30 999,90
Junio 2023 30 999,90
Julio 2023 30 999,90
Agosto 2023 30 999,90
Septiembre 2023 30 999,90
Octubre 2023 16 533,28
Totales 443 14.765,17 Bs.




















• SALARIOS PENDIENTES POR CANCELAR: Le corresponden los salarios dejados de percibir desde el mes de julio de 2022, hasta el mes de septiembre de 2023, a razón de un salario mensual por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 488,57) y por el mes de octubre de 2023 que laboró sólo 16 días la cantidad Doscientos Sesenta Bolívares con 48/100 (Bs. 260,48), arrojando en total la cantidad de Seis Mil Seiscientos Once Bolívares con 89/100 (Bs. 6.611,89).
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 30.856,62).

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la demandada por concepto de prestaciones sociales cuya condenatoria asciende a la cantidad Tres Mil Trescientos Tres Bolívares con 00/100 (Bs. 3.303,00), contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es 16 de octubre de 2023, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará a través de experticia complementaria del fallo a través de un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -16 de octubre de 2023-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria del pago ordenado por los demás conceptos, contados a partir de la fecha de notificación de la demandada -22 de diciembre de 2022- hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo será realizado por el experto designado por el Tribunal de Ejecución, él cual deberá emplear los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) publicadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el tribunal aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS ORLANDO VALERA NARANJO contra las entidad de Trabajo CONDOMINIO URBANIZACION LOS GIRASOLES, RIF. J-31414171-6.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de Trabajo CONDOMINIO URBANIZACION LOS GIRASOLES, RIF. J-31414171-6; pagar al demandante la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 30.856,62), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, dos (02) días del mes de febrero de 2024. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESÚS MIGUEL BARRIOS
EL (LA) SECRETARIO (A),


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaría.