REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 02 de Febrero de 2024
213º y 164º


ASUNTO
NP11-L-2024-000047

PARTE DEMANDANTE:
EDGAR RAFAEL RODRÍGUEZ GRANADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.376.593.


PARTE DEMANDADA: HERNANDEZ MACHADO, C.A.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES




En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2024, el ciudadano Edgar Rafael Rodríguez Granado, ya identificado, asistido por el abogado Rafael Luís Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.322, presenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la entidad de trabajo HERNANDEZ MACHADO, C.A, siendo recibida en fecha 22 de enero de 2024, por este Tribunal.-

En fecha 24 de Enero de 2024, mediante auto que cursa al folio 20 y 21 y su vto., se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda, cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
Visto el anterior libelo de demanda presentado por el ciudadano EDGAR RAFAEL RODRIGUEZ GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.376.593, asistido por el abogado en ejercicio Rafael Luís Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.322; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:

Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone el numeral 1, 4 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que:

PRIMERO: En el escrito de demanda en el capítulo I De Los Hechos, no se plasma con claridad la forma de pago del salario del demandante, solo menciona que se le cancelaba 260$ mensuales o su equivalente en bolívares según la tasa fijada por el Banco central de Venezuela, por lo que debe aclarar si su salario era cancelado como moneda de cuenta (utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realiza el pago efectivo) y si le era cancelado a través de cuenta bancaria, o si le era cancelado como moneda de pago (dólares en efectivo o a través de cuenta en divisa). SEGUNDO: En caso de la aclaratoria del punto anterior, de ser la forma de pago del salario como moneda de cuenta, debe señalarse, que; La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, prevé en su artículo 142, literal “d” lo siguiente “d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…(sic)” de tal manera, que si bien es cierto la parte actora realiza el calculo de prestaciones sociales de acuerdo al literal “A”, observa que lo realiza con el mismo salario como moneda de pago, desde el inicio de la relación laboral. Por consiguiente, en caso de que la forma de pago al demandante se realizaba como moneda de cuenta, debe procederse conforme a lo previsto en la Ley Sustantiva indicando el cálculo del mismo con los distintos salarios devengados por el actor durante la relación laboral, tomando en consideración el tiempo de servicio y la forma de pago del salario (utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realiza el pago efectivo) alegado en el mismo libelo, por lo que debe cuantificar la cantidad de días previstos en el literal a) conforme al salario percibido para el momento en que se generó el referido derecho, y el monto derivado de la aplicación del literal b) a razón del salario promedio integral del año en el cual surgió el derecho, y una vez obtenidos ambos resultados unificarlos, la cantidad resultante, debiendo compararse con el resultado del cómputo realizado conforme con lo establecido en el literal c) eiusdem (con base en 30 días por año o fracción superior a 6 meses) multiplicado por el último salario integral, correspondiendo al accionante la suma superior entre ambos cálculos, es decir, deberá cancelársele al trabajador el monto superior que resulte entre el cómputo de los días establecidos en el literal a) y b) por el salario integral generado en el trimestre a computar y el derivado del cálculo de los días generados por el literal c) a razón del último salario integral. TERCERO: Igualmente, en caso que el salario le era cancelado como moneda de cuenta, debe cuantificar todos los conceptos demandados. CUARTO: La dirección suministrada por el demandante es imprecisa, dada la zona o sector de ubicación, por lo que debe de indicar de manera precisa la dirección personal de la accionante, para así establecer un lugar donde pueda ser ubicado; toda vez que al indicar como dirección “Sector Lirio del Este, Viboral calle 3, casa sin número, parroquia Boquerón, Maturín estado Monagas...”; sería muy difícil llegar a la dirección exacta, dado que la casa no esta enumerada y no señala punto de referencia; por lo tanto el accionante incumple de esta forma lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Ley Adjetiva, dispone expresamente que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, y en concordancia con el Artículo 126 del mismo texto legal, los datos de contacto de la persona del trabajador demandante y del demandado. En tal sentido debe el demandante indicar en el libelo de la demanda, su dirección exacta, indicando punto de referencia, o descripción de la vivienda, con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.

Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Por cuanto se evidencia que la parte actora no indicó en el libelo de la demanda su dirección personal exacta para ser ubicada, es por que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda practicar la notificación de la parte demandante a través de la cartelera del Tribunal. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.”

En fecha 29 de Enero de 2024, consta al expediente diligencia suscrita por la Unidad de Actos de Comunicación, donde el alguacil fija el cartel de notificación en la Cartelera Sede del Tribunal de la Coordinación del Trabajo, tal como fue ordenado en el auto de fecha 24-01-2024, en virtud que la dirección suministrada por la demandante en el libelo es imprecisa, dada la zona o sector de ubicación.-
Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica la notificación de la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 24 de Enero de 2024, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los Dos (02) días del mes de Enero de 2024.- Años 213° de la Federación y 164° de la Independencia.-
La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda Secretario (a)