PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, quince (15) de febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213° y 164°

Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00871
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01023
RECUSANTE:FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V-8.353.766 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.486 y de este domicilio.
RECUSADO: Abogada, LIGIA CASTILLO JIMENEZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la circunscripción Judicial del estado Monagas.
MOTIVO: RECUSACION.
Conoce este Juzgado Superior de la Recusación presentada a través de escrito de fecha dieciséis (16) de enero de 2024, incoado por el ciudadano FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V-8.353.766 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.486 y de este domicilio, actuando como parte demandada, siendo la causa principal de dicho asunto DISOLUCION ANTICIPADA Y LIQUIDACION DE COMPAÑÍAS incoada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO Y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-19.091.603 y V-20.310.870 ambos con domicilio en Santiago de Chile, Republica de Chile, representados por su apoderada judicial la Abogada MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.367.032 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.498.
Ahora bien, del escrito de recusación se desprende entre otras cosas lo siguiente:
…OMISSIS…
“…Ahora bien Ciudadano (a) Juez en fecha 18 de Julio del año 2023., me di por citado en la presente cusa tal y como se evidencia en Boleta de Citación que riela en autos en el Folio 162, es entonces en fecha 20 de septiembre del año 2023., estando dentro del lapso legal para Contestar la Demanda, en vez de contestarla procedí a OPONER CUESTIONES PREVIAS, previstas en el Articulo 346 Ordinales 5, 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil.

Es el caso, Ciudadano Juez que en atención a la citada demanda el Juez conocedor para ese entonces era el ciudadano Juez GUSTAVO POSADA VILLA, quien en fecha 18 de Septiembre del año 2023., se INHIBE del conocimiento de la presente causa, tal y como se evidencia en auto de INHIBICION que riela en el Folio 167, 168 Y 169 del presente expediente, procediendo a conocer de la misma la Juez Auxiliar LIGIA CASTILLO GIMENEZ, quien en lo sucesivo, en fecha 10 de Octubre del año 2023,, se aboco al conocimiento de la presente causa tal y como se evidencia en el Folio 214, ordenando en el citado auto que una vez vencido el lapso del abocamiento, la parte demandante tenia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, para stihsanar o contradecir la Cuestiones Previas Opuestas, pero es el caso que la Apoderada de las Partes Demandantes no compareció en el lapso estipulado ni a contradecir ni a subsanar y mucho menos a ratificar el Eserito consignado por ella de manera EXTEMPORANEA, en fecha 27 de septiembre del año 2023, el cual riela en los autos en losFolios del 184 al 187 y sus Vtos, que era el deber ser, es decir RATIFICAR el mismo, cosa que no hizo,

Por lo que en fecha 07 de Noviembre del año 2023., mediante diligencia que riela en el Folio 10 y su Vto, suscribi, que vencido como se encontraba el lapso de los cinco (05) diasdespues de haber transcundos los tres (03) dias a que se refiere el Articulo 90 del Codigo de Procedimiento Civil a RATIFICAR en todas y cada una de sus partes el Escrito de OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS, consignadas en la presente causa por mi persona, en fecha 20 de Septiembre del año 2.023., tal y como se evidencia en los Folios 257 y su Vto.

Así como también, en ese mismo acto procedí, a todo evento, a IMPUGNAR como en efecto lo hice, el Escrito de Oposición a las Cuestiones Previas citado, presentado por la Apoderada de las partes demandantes de manera EXTEMPORANEA, en fecha 27 de Septiembre del año 2023, y en el cual se evidencia que la Apoderada de las Partes Demandantes no procedio a subsanar las mismas tal y como lo establece el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las Cuestiones Opuestas tipificadas en el Articulo 346 Ordinales 5 y 6 del Codigo de Procedimiento Civil, asi como tampoco, se opuso a la Cuestion Previa Opuesta tipifieda en el Articulo 346 Ordinal 11 del citado Codigo.

Ahora bien Ciudadano (a) Juez, es el caso que en fecha 19 de Diciembre del año 2.023., se emitio Sentencia en cuanto a las Cuestiones Previas Opuestas, las cuales cite up-supra y que de manera reiterativa menciono nuevamente como lo son las Tipificadas en el Articulo 346 Ordinales 5, 6 y 11 del Codigo de Procedimiento Civil.

Siendo el caso Ciudadano Juez, que a la referida Sentencia, emitida en la fecha up-supra citada, 19 de Diciembre del año 2023., por el Tribunal a cargo de la Ciudadana LIGIA CASTILLO GIMENEZ, Juez Auxiliar, pracedi a hacerle, un análisis minucioso, descubriendo que la Operadora Auxiliar de Justicia, la Juez up-supra citada, en cuanto a su pronunciamiento emitido en la citada Sentencia, sobre la Cuestion Previa Opuesta, npificada en el Articulo 346 Ordinal 5 del Codigo de Procedimiento Civil, la citada Operadora Auxiliar de Justicia, EMITE OPINION en la referida Sentencia sobre el FONDO DE LA DEMANDA, ol señalar textualmente en uno de los paragrafos de la citada Sentencia, especificamente en el Fotto 28 de la Segunda Pieza, lo siguiente:

“....... Por lo que en consideracion de lo anteriormente transcrito, esta juzgadora luego de una revisioneshasutiva de las actas procesales que conforman la presente causa, denota que la parte actora efectivamente establece en su libelo de demanda que se encuentra domiciliado actualmente en el extranjero, no obstante esta juzgadora haciendo una revision de las documentales que preceden y la controversia aqui planteada, evidencia que los demandadntes forman en conjunto con la parte demandada, parte de la Sociedad Mercantil que se pretende disolver y como efecto de ello liquidar, teniendo asi los demandantes dentro de esta jurisdiccion competente bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso, en razon de que la Sociedad Mercantil FABRICA DE VELAS TRINACRIA C.A. (FAVETRI C.A.), se encuenta inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en To Civil y Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Monagas en la ciudada de Maturin en fecha dieciocho (18) de Junio de mil noivecientos setenta y nueve (1.979), es decir, que el domicilio establecido de la sociedad antes descrita se encuentra dentro de esta jurisdiccion civil, y en efecto de ello, esta operadora de justicia no encuentra lleno todos los requisitos de procedencia de la cuestion planteada, siendo suficientes razones y motivos para determinar que la cuestion previa invocada por el ordinal quinto (5to) del articulo 346 de la Ley Adjetiva Civil NO debe prosperar y asi decide.........."(Negrillas mias).”

De lo transcrito en el citado parágrafo, se evidencia que la Operadora de Justicia EMITE OPINION sobre el FONDO DE LA DEMANDA. cuando alega lo siguiente:

“haciendo una revisión de las documentales que preceden y la controversia aquí planteada, evidencia que los demandantes forman en conjunto con la parte demandada, parte de la Sociedad Mercantil que se pretende disolver y como efecto de ello liquidar…(Negrillas mtas).”


DE LAS PRUEBAS CONSIGNAS POR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) se dio entrada en la presente causa y se fijó el lapso de ocho (08) días siguientes para que las partes presenten pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de febrero de 2024, el Abogado en ejercicio FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V-8.353.766 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.486 y de este domicilio introdujo escrito de pruebas mediante el cual promovió, lo siguiente:
De las pruebas documentales:
Legajo de copias certificadas, emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, del expediente signado con el N° 16.983 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, contentivo del Libelo de Demanda, escrito de cuestiones previas, así como boleta de citación de fecha 18 de julio de 2023 y auto de fecha 10 de octubre de 2023, sobre el Juicio de Disolución Anticipada Y Liquidación De Compañías.
Valoración: Observa esta Alzada que la prueba supra señalada, consiste en un legajo de copias certificadas con los cuales la parte recusante pretende demostrar el motivo que dio origen a la presente recusación, siendo para ello necesario desglosar el orden en que se promueven y describen. Primero; del escrito libelar que riela a los folios ochenta y ocho (88) al cien (100), mediante el cual esta Alzada de un estudio exhaustivo del mismo observa que se trata de escrito de Demanda sobre un juicio de DISOLUCION ANTICIPADA Y LIQUIDACION DE COMPAÑÍAS incoada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO Y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-19.091.603 y V-20.310.870 ambos con domicilio en Santiago de Chile, Republica de Chile, representados por su apoderada judicial la Abogada MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.367.032 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.498. Por lo que esta superioridad le otorga valor probatorio en virtud de que se evidencia la existencia de un juicio pendiente entre los ciudadanos prenombrados, en el cual el hoy recusante es parte demandada.
En segundo lugar; Escrito de cuestiones previas promovido por el recusante abogado FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V-8.353.766 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.486 y de este domicilio, riela al folio ciento diez (110) al ciento veintitrés (123) del presente expediente, mediante el cual alegare los ordinales 5°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, motivo por el cual esta Superioridad le otorga valor probatorio.
En tercer lugar; boleta de citación de fecha 18 de julio de 2023 que riela al folio ciento cinco (105) mediante el cual el Abogado recusante FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V-8.353.766 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.486 y de este domicilio, se da por citado en el juicio de DISOLUCION ANTICIPADA Y LIQUIDACION DE COMPAÑÍAS incoada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO Y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-19.091.603 y V-20.310.870 ambos con domicilio en Santiago de Chile, Republica de Chile, representados por su apoderada judicial la Abogada MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.367.032 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.498, es motivo por el cual esta Superioridad no le otorga valor probatorio en razón de que no tiene relación con la recusación.
En cuarto lugar; auto de fecha 10 de octubre de 2023 que riela al folio ciento treinta y dos (132) de la presente pieza. Ahora bien, observa esta Superioridad que dicho auto antes mencionado consiste en comunicado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Monagas, consistente en el abocamiento en la causa como jueza suplente ciudadana Ligia Castillo,así como el cumplimiento del lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan el Derecho de recusar de conformidad con lo establecido con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, que vencido dicho lapso la causa siguiere su curso legal correspondiente, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y El Debido Proceso, es motivo por el cual esta Superioridad debeotorgarle valor probatorio.
Sentencia interlocutoria, emitida por la ciudadana Ligia Castillo, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.485.474, en su carácter de Juez suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.
Valoración:Observa esta Alzada que la prueba supra señalada, consiste en copia certificada de Sentencia interlocutoria de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, que riela al folio ciento sesenta (160) de la presente pieza mediante el cual el abogado recusante, ciudadanoFELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V-8.353.766 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.486 y de este domicilio pretende demostrar la existencia de la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de un estudio exhaustivo del fragmento que alegare el recusante sobre que el A-Quo ha emitido opinión sobre el fondo toda vez que expresare: “(…) haciendo una revisión de las documentales que preceden y la controversia aquí planteada, evidencia que los demandantes forman en conjunto con la parte demandada, parte de la sociedad mercantil que se pretende disolver y como efecto de ello liquidar (…)”es motivo por el cual esta Superioridad debe otorgarle valor probatorio, para su posterior estudio.
Extracto del parágrafo up supra promovido
Valoración: En virtud de tratarse de un mecanismo anteriormente promovido, esta Superioridad no le otorga valor probatorio por redundante.
Libros de accionistas originales, de ambas compañías certificados por el ciudadano Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Valoración:se observa que se trata de copias certificadas del libro de accionistas, los cuales rielan a los folios ciento setenta (170) al ciento ochenta y uno (181), razón por la cual considera esta Alzada que dicho instrumento no es necesario para la valoración y estudio en la subyacente decisión, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.
Acta de asambleas, en originales y copias simples.
Valoración:Observa esta Alzada que la prueba supra señalada, consiste en un documento mediante el cual la parte recusante pretende demostrar que la parte demandante de la causa principal no forman parte del paquete accionario de ambas firmas mercantiles, sin embargo, observa esta superioridad que dicha prueba no tiene relación con la recusación interpuesta, motivo por el cual, esta Alzada no le otorga valor probatorio.
Declaración Sucesoral
Valoración: observa esta Alzada que se trata de un documento público, mediante el cual consta el cumplimiento de una obligación Tributaria, motivo por el cual esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno.
Sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2023.
Valoración: no se le otorga valor probatorio alguno por no constar en el expediente.
UNICO
Observa esta Superioridad que rielan a los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veinticuatro (224) y su vuelto escrito consignado por el Abogado FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V-8.353.766 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.486 y de este domicilio, mediante el cual solicita entre otras cosas, lo siguiente:
“ahora bien ciudadana Juez, sin más preámbulos y sin ANIMOS DE OFENDER, la majestad de este Tribunal a su digno cargo y de conformidad con lo up-supra expuesto y en razón de que la JUZGADORA RECUSADA, estuvo INVOLUCRADA Y SUBORDINADA a su persona, específicamente en el cargo de secretaría de la Rectoría, cuando usted fungía como JUEZ RECTORA de esta circunscripción judicial de este estado Monagas, como su secretaria, asi como también es menester señalar, que usted en su carácter de Juez rectora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas para ese entonces, es quien ordena que la citada abg. LIGIA CASTILLO JIMENEZ asuma el cargo de Juez suplente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Monagas, en consecuencia, es por esto ciudadana juez de este Juzgado Superior Segundo, que lo lógico sería que usted, no debería decidir la presente recusación, por lo que, en tal sentido y de conformidad con lo anteriormente expuesto, es que le solicito muy respetuosamente, a usted, ciudadana juez, que se abstenga de conocer o decidir la presente recusación y en consecuencia se INHIBA del conocimiento de la misma (...)”.

De lo anterior, esta sentenciadora debe expresar que no se encuentra inmersa en las causales de recusación formuladas, por lo tanto debe desecharse tal petición y debe declararse improcedente la solicitud de inhibición, en virtud de que no corresponde a las partes solicitar dicha figura procesal, por lo que corresponde exclusivamente al Juez de oficio inhibirse de las causas de conformidad con lo establecido en alguno de los elementos de la sección VIII del capítulo I, título I, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. -
OBSERVACIONES PARA DECIDIR
Vista las defensas esgrimidas evidencia esta sentenciadora que en el presente caso la parte recusante ha realizado una serie de argumentaciones, en las cuales debe estudiarse si existe elemento suficiente que demuestre la necesidad o no de la declaratoria con lugar de la presente recusación interpuesta.
A este respecto es necesario determinar el objetivo fundamental de la recusación. Siendo por ello necesario considerar que la Recusación en sí misma representa una figura procesal mediante la cual el juez se excluye de la causa a los fines de no menoscabar la imparcialidad del litigio.
Por otro lado, arguye el recusante la causal N° 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82.
15°. - “por haber el recusado haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
De lo anterior se observa que la naturaleza del prenombrado artículo se constituye en que la intención del legislador se configuró en el hecho de darle un carácter preventivo, toda vez que está referida a la opinión. Ahora bien, como se interpreta del artículo se refiere a “opinión sobre lo principal”, siendo desglosado de esta manera, el ciudadano hoy recusante, Abogado FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V-8.353.766 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.486 y de este domicilio, alegare que la ciudadana Ligia Castillo, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la circunscripción Judicial del estado Monagas, ha incurrido en esta causal, por aparentemente opinar sobre el fondo del asunto, antes de la sentencia correspondiente.
Considerando que se han sometido a valoración los instrumentos probatorios promovidos por el recusante, esta Alzada debe examinar si se ha incurrido o no en dicha causal de recusación a los fines de mantener la imparcialidad el cumplimiento del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva civil y la Constitución Nacional vigente.
En primer lugar, se observa que la recusación versa sobre un fragmento de la sentencia que trató sobre cuestiones previas, razón por la cual, esta Alzada luego de un estudio exhaustivo del mismo, observa que no se ha emitido opinión al fondo de la causa en razón de que un fragmento de la misma no implica la totalidad del mensaje que se pretende desvirtuar, es decir, se observa que no se toca el fondo del litigio que versa exclusivamente sobre la Demanda de Liquidación Anticipada y Disolución de Compañías, por lo que, tocar el fondo indicaría hechos como dar la razón a alguna de las partes otorgándole plena imparcialidad al Juicio, hecho que, para esta Superioridad, no consta en el expediente presentado puesto que se trata de una Decisión ajustada a Derecho la cual la parte recusante tiene sus respectivos recursos para ejercer las defensas que considere conveniente.
En segundo lugar, alegar que el A-Quo ha dicho que “demandantes forman en conjunto con la parte demandada parte de la sociedad mercantil que se pretende disolver” no implica pronunciamiento sobre el fondo, pues, es sólo un elemento de la Sentencia de Cuestiones Previas que, si el recusante considerase la necesidad de defender sus derechos y evitar dicha disolución, vería como conveniente dicha interpretación, motivo por el cual, esta Alzada no comprende la razón subyacente sobre la cual versa la presente Recusación, puesto que consta de las copias certificadas que acompañan el expediente que la Juzgadora ha cumplido de buena fe, los lapsos y demás providencias correspondientes al ejercicio de sus funciones como Administradora de Justicia.
En virtud de los razonamientos anteriormente hechos, puede evidenciarse falencias e incongruencias de parte del hoy recusante FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V-8.353.766 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.486 y de este domicilio; mal pudiera esta operadora de justicia tomar en consideración lo establecido en el escrito de recusación en cuanto a la supuesta emisión de opinión sobre el fondo, motivo por el cual esta Superioridad desecha lo explanado en el escrito de recusación por la parte actora.Sin embargo, esta Operadora de Justicia denota que de las actas procesales que conforman el presente expediente no existe prueba que afirme lo señalado por el ciudadanoFELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V-8.353.766, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.486, quien es la parte actora en la presente incidencia Y así se establece.
En consecuencia, de lo antes expuesto, y por lo observado de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, esta superioridad tiene motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V-8.353.766 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.486 y de este domicilio. En contra de Abogada, LIGIA CASTILLO JIMENEZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la circunscripción Judicial del estado Monagas. Por cuanto no hay pruebas suficientes que demuestren lo alegado en el escrito de recusación, en consecuencia, se ordena que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la circunscripción Judicial del estado Monagas, siga conociendo de la causa principal, con motivo del juicio deDISOLUCION ANTICIPADA Y LIQUIDACION DE COMPAÑÍAS incoada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO Y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-19.091.603 y V-20.310.870 ambos con domicilio en Santiago de Chile, Republica de Chile, representados por su apoderada judicial la Abogada MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.367.032 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.498. asimismo, se ordena agregar la presente incidencia de recusación a la causa principal, para que forme parte integral de la misma, líbrese lo conducente.Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículo 98 y 102 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACION intentada en fecha dieciséis (16) de enero del 2024por FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V-8.353.766 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.486 y de este domicilio, en contra de la Abogada, LIGIA CASTILLO JIMENEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la circunscripción Judicial del estado Monagas.SEGUNDO: SE ORDENA remitir la totalidad de la presente causa mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la circunscripción Judicial del estado Monagas para que forme parte integral de la misma en cuaderno separado, TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la circunscripción Judicial del estado Monagas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticuatro 2024.
LA JUEZA PROVISORIA,

MARISOL BAYEH BAYEH.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. PRISCILLA PAEZ
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta 9:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.



LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. PRISCILLA PAEZ