REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dos (02) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00839
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01018
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienencomo partes y apoderados los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: SIMON FARIÑAS MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-3.346.671 y de este domicilio, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil SF TRANSPORTE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 71, Tomo A-19, de fecha 29 de junio de 1998, número de expediente 51498.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE PEDRO SEGUNDO VELASQUEZ RAMBERT Y ARGENIS JESUS NUÑEZ AMAIZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 33.014 y 96.346 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, bajo el número de registro fiscal J-4118552-9, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 03 de septiembre de 2018, bajo el N°27, tomo 286, representada por su presidente ciudadano CARLOS ENRIQUE ACOSTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.455.221, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADOLFO VILLAVICENCIO MORENO, ROUNELS DARIO MANZUR QUIROS Y JOSE AMADEO SALAS JAIME, abogado en ejercicio, en el instituto de Previsión Social del Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.459, 47.962 y 193.862, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (RECURSO DE CASACIÓN)
Vista la diligencia suscrita en fecha Trece (13) de Abril del 2023, suscrita por el ciudadano, JOSE AMADEO SALAS JAIME, abogado en ejercicio, en el instituto de Previsión Social del Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.862, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y de este domicilio; donde anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha quince (15) de Enero de 2024, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES; éste Juzgado Superior verifica que el Recurso de Casación anunciado por la parte demandada fue ejercido en tiempo hábil, venciéndose dicho lapso el 01-02-2024. La oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, inicia su transcurso legal el día Diecisiete (17) de enero de 2024 (inclusive), avanzando dicho curso de la siguiente manera: ENERO 2024: 17-01-2023, 18-01-2023, 19-01-2023, 23-01-2023, 24-01-2023, 25-01-2023, 26-01-2023, 29-01-2023, 30-01-2023, FEBRERO 2024: 01-02-2023; ahora bien, confirmado entonces el 01-02-2024, como el último día para interponer el Recurso de Casación y siendo este anunciado el Veintitrés (23) de enero de 2024, es evidente que el referido recurso fue interpuesto en tiempo hábil, en virtud que fue anunciado el 4to día hábil correspondiente en nuestro Ordenamiento Jurídico, Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, por ser hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados legalmente para el anuncio, siendo el último de estos el 01-02-2024 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), procede este Tribunal a determinarlo basado en las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(…)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio , ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (…)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (…)
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (15.000 UT).
Ahora bien, con relación al primer requisito indispensable para que sea admisible el Recurso de Casación, es que la sentencia atacada haya puesto fin al juicio, en vista de ello, observa esta Alzada que en fecha 15/01/2024, dicto sentencia mediante el cual declaro entre otras cosas, lo siguiente “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano JOSE AMADEO SALAS James, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.862, en su condición de Apoderado Judicial del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, en contra de la sentencia de fecha 30 de Junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuya dispositiva declaró CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentada por el ciudadano SIMON FARIÑAS MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-3.346.671 y de este domicilio, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil SF TRANSPORTE, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 71. Tomo A-19, de fecha 29 de Junio de 1998, número de expediente 51498, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio PEDRO SEGUNDO VELASQUEZ RAMBERT Y ARGENIS JESUS NUÑEZ AMAIZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
33.014 y 96.346, respectivamente y de este domicilio SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentada por el ciudadano SIMON FARIÑAS MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-3.346.671 y de este domicilio, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil SF TRANSPORTE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 71. Tomo A-19, de
fecha 29 de Junio de 1998, número de expediente 51498, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio PEDRO SEGUNDO VELASQUEZ RAMBERT Y ARGENIS JESUS NUÑEZ AMAIZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.014 y 96 346, respectivamente y de este domicilio, en contra de CONSORCIO OPERADOR
HELIOS VIDAL, bajo el número de registro fiscal J-41185552-9 TERCERO: SE ORDENA al CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, parte demandada, a cancelar al ciudadano SIMON FARIÑAS MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-3.346.671 y de este domicilio, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil SF TRANSPORTE, C.A, la cantidad CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVO DE DÓLAR (USD $130.600,53). CUARTO: Se CONFIRMA bajo una motivación distinta la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de Junio de 2023…”
En este sentido, denota esta Alzada que la sentencia recurrida pone fin al Juicio instaurado, siendo verificable que el presente recurso anunciado cumple con el primer requisito de Admisibilidad. Así se decide-.
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, resulta conveniente traer a colación la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del referido Máximo Tribunal, a su vez reiterada en sentencia N° 201 de fecha 21 de abril de 2015, caso: M.M.O. contra J.L.S.E, el cual refiere:
(…)
““…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, por ello, en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la cuantía necesaria para acceder en casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Dicha cuantía está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma…”. (Negrillas de quien suscribe).

Así las cosas, la Sala de Casación Civil mediante sentencia número 75, del 30 de julio de 2020 (caso: Graciela Del Carmen Mora De Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez) estableció el criterio actual sobre la cuantía para el acceso a esta sede casacional, fijándose como monto para recurrir la cantidad de quince mil unidades tributarias (15.000 UT), a los fines de ajustar el monto a lo consagrado en la Resolución de Sala Plena del N° 2018 – 0013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 25 de abril de 2019.
Dicho fallo, estableció:
“… En tal sentido la señalada Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, por lo cual a partir de la citada fecha, entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N°1586 del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000 – 1450, Caso: Santiago Mercado Díaz.
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de 15.000 UT, si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 LOTSJ.
En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a casación debe exceder de (15.000 UT)….”

Acorde al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la Unidad Tributaria verificable será la del momento en la que fue presentada la demanda. Cabe destacar que corre inserto en el folio seis (06) del presente expediente la estimación de la demanda, la cual fue estimada en DOSCIENTOS CINCO MIL CIENTO DOCE DOLARES CON VEINTIDOS CENTAVOS (USD 205.112,22), lo cual es equivalente a NOVECIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 931.209.48) siendo verificable que para el momento de interposición de la demanda la resolución que se encontraba vigente era la N° 6.383 de fecha 11 de Septiembre de 2018, que reajusto la Unidad tributaria en 0.012 U.T, lo que es equivalente a SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (77.600.750,00 U.T) en vista de ello, estima esta Alzada que la presente causa cumple con el segundo requisito de admisibilidad el cual establece que deberá exceder de 15.000 mil unidades tributarias el asunto principal. Y así se establece.
Ahora bien, de conformidad con lo antes mencionando, esta alzada considera que la presente causa cumple con los requisitos necesarios para acceder a Sede Casacional, en virtud de que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de Enero de 2024 la misma pone fin al juicio instaurado, y con relación a la estimación de la cuantía, se evidencia que sobrepasa el límite establecido en la ley; motivo por el cual, esta Juzgadora considera que al cumplir con los requisitos anteriormente estudiados se evidencia que en la presente causa debe ser declarado Admisible el Recurso de Casación. Y así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: ADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado en fecha Veintitrés (23) de enero de 2024, por el abogado JOSE AMADEO SALAS JAIME, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.862, actuando en nombre y representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha quince (15) de enero de 2024; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1 y 315 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Diaricese, regístrese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del mes de Febrero de Dos mil Veinticuatro (2024).
La Juez Provisoria

Abg. Marisol Bayeh Bayeh.

La Secretaria Temporal.

Abg. Priscilla Paez

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta post meridiem (9:30 a.m.).

La Secretaria Temporal


Abg. Priscilla Paez
MBB/PP/Sezc
Exp: S2-CMTB-2023-00839.-