Maturín, 05 de Febrero de 2.024
213º Independencia y 164º Federación

Jueza Ponente: ROJEXI JOSÉ TENORIO NARVÁEZ

Se recibe en esta instancia las actuaciones contenidas en el expediente de Partición y Liquidación de Bienes Conyugales (Recurso de Apelación), procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con oficio N° 492-23de fechadiez (10) del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2.023), constante de dos (02) Piezas Principales, la primera pieza consta de doscientos siete folios útiles (207 Folios); la Segunda Piezaconsta de ciento cincuenta y siete (157)folios útiles; un Cuaderno de Medidas constante de doscientos cincuenta y seisfolios útiles(256 Folios); un Cuaderno Separado constante de ciento cincuenta y uno folios útiles (151 Folios); unCuaderno de Inhibición constante de cuatro folios útiles (04 Folios); y un Cuaderno de Recusación constante de cincuenta y siete folios útiles (57),incoado por la ciudadana, YUDITH DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE FERMÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4-515.793; asistida por la abogada SONIA CAROLINA SUCRE, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 220.922;en contra del ciudadano,WILFREDO RAMÓN FERMÍN PULVETT,venezolano, titular de la cédula de identidadN° V- 4.025.017, domiciliado en Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, estado Monagas.-

Dicha remisión se produce en virtud del Recurso de Apelación ejercido, por el Profesional del Derecho, Abogado Ramón Orlando Pino Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.773.923, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 6.651, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, WILFREDO RAMÓN FERMÍN PULVETT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.025.017;en CONTRA de la Sentencia Interlocutoria, de fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2.023), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró, entre otras cosas, la Improcedencia de las Cuestiones Previas. En este sentido, este Juzgado de Alzada, a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto, considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta instancia, haciéndolo de la manera siguiente:

I
ANTECEDENTES

En Fecha20 deNoviembre del año 2.023este Juzgado, recibió el expediente con N° 1395, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante oficio N° 492-23, de fecha 10 de Noviembre del 2.023; dejando expresa constancia que la acción se incoó, específicamente, en fecha siete (07) del mes de Abril del año dos mil veintidós (2.022), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas;el dieciocho (18) de Abril del año dos mil veintidós (2.022), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagasadmitela demanda;en fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2.023), se inhibe del conocimiento de la acción, el ciudadano, abogado, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas,Gustavo Posada Villa; en fecha veintiocho (28) del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2.023), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagasdeclinó la competencia para el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

En Fecha 22 de Noviembre del año 2.023: Este Juzgado le otorgó nomenclatura interna, se formó expediente, y se le dio curso de ley correspondiente a la presente acción (F: 139 al 140, Segunda Pieza).-

En Fecha 27 de Noviembre del año 2.023:Este Juzgado de alzada, mediante auto libró los lapsos de alzada, conforme a lo establecido por el legislador, en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial sobre la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (F: 141, Segunda Pieza). -

En Fecha 13 de Diciembre del año 2.023:Se recibió escrito de Recusación, ejercido por el Abogado, Víctor Luís Velásquez Malave, venezolano, titular de la cédula N° V- 20.140.584, inscrito en el Inpreabogado, bajo N° 257.992 (F: 02 al 12, Cuaderno de Recusación).-

En Fecha 14 de Diciembre del año 2.023:Este Juzgado, ordenó la apertura el Cuaderno de Recusación, a los fines de la sustanciación, tramitación, y decisión de la incidencia (F: 01, Cuaderno de Recusación).-

En Fecha 09 de Enero del año 2.024: Este Juzgado, celebró la Audiencia Oral de Informes, en concordancia con el artículo 229, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (F: 149, Segunda Pieza).-

En fecha 16 de Enero del año 2.024: Este Juzgado, consignó el Acta de Desgrabación, de la Audiencia Oral de Informes (F: 152 al 153, Segunda Pieza).-

En Fecha 22 de Enero de 2.024:Este Juzgado, mediante Auto acordó la celebración del Dispositivo Oral del fallo, pautado para el día veinticinco (25), difiriendo para las nueve de la mañana (9:00 ante meridiem) del día ut supra señalado; en virtud de que se realizara la instalación de la comisión permanente de producción, desarrollo económico, comercio y contra la especulación, que se efectuó el mismo día, específicamente, a las diez de la mañana (F: 154, Segunda Pieza).-

En Fecha 25 de Enero de 2.024: Se celebró, en la Sala de Audiencias de este Tribunal Superior Agrario, la Audiencia del Dispositivo Oral del Fallo, conforme al artículo 229, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (F: 155 al 156, Segunda Pieza).-

II
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado ad quem pronunciarse acerca de su competencia, para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación, con ocasión al pronunciamiento del Juzgado A-quo, motivado a la litis de Partición y Liquidación de Bienes Conyugales, observa lo siguiente:

Que, la estructura del Poder Judicial la conforma el Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y los tribunales de la República de Primera y Segunda instancia. Así, cada Sala y cada Tribunal, se constituyen de acuerdo a su especialidad (Civil, Penal, Laboral, Administrativo, etc.), para que conozcan de los asuntos que, por el territorio, la cuantía y la materia, les hayan sido asignados por ley.-

En orden de lo anterior, en lo atinente al funcionamiento organizativo de la Jurisdicción Agraria, según el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que: «dicha Sala Especial Agraria, es una sub-sala que pertenece a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la Sala Especial Laboral, y la Sala Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, el artículo 151, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena la Jurisdicción Especial, de la manera siguiente:

«Artículo 151: ‘’La Jurisdicción Especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley” (Cursivas añadidas de este Juzgado Superior Agrario)».-
En ese mismo orden de ideas, el artículo 186 ejusdem, ordena lo siguiente:

«Artículo 186: ‘’Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan Procedimientos Especiales’’ (Cursivas añadidas de este Juzgado Superior Agrario)».-

En consecuencia, la parte demandada recurrente pretende que esta Alzada jurisdiccional revise en segundo grado cognoscitivo la incidencia realizada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante el Recurso de Apelación, es razón por la cual este JuzgadoSuperior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, declara su COMPETENCIA, para conocer y decidir el presente asunto, tal y como lo hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

I II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha veintidós (22) del mes de Septiembre (09) del año dos mil veintitrés (2.023), declaró Sin Lugar las cuestiones previas ejercidas por la Parte Demandada/Recurrente en Apelación, y lo hizo, bajo los siguientes términos:

«PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción. SEGUNDO: SIN LUGAR, la Cuestiones Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuestas por la parte demandada, misma que reza: ‘’la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.’’. En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como defensa perentoria de fondo, y alegada por la parte accionada, será resuelta como punto previo en la sentencia definitiva. Así se decide.- TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del asunto que se decide», declaró el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte Recurrente/Apelante aduce una serie de vicios, como también violaciones al Debido Proceso: acotando que resulta ser un error judicial inexcusable, por lo que, expresó en su escrito libelar, lo que a consiguiente se transcribe:

«PRIMERA: Paso a transcribir literalmente, el contenido del texto escrito del CAPITULO III DE LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA, aquí formalmente recurrida e impugnada, y de cuya lectura del folio 77, de su transcripción cito: ‘’(…), la Cuestión Previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, lo cual estipularon de la siguiente manera: (…).’’ (DESTACADOS DEL TEXTO ESCRITO DE LA SENTENCIA), lo cual resulta ser totalmente falso, basta con tan solo el darle una simple lectura al escrito de la contestación de la demanda, referido a la PROMOCION DE LA CUESTION PREVIDA DEL NUEMRAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL COIDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y el cual paso a transcribir: ‘’(…). Es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y cuyo dispositivo legal dispone, lo siguiente: ARTICULO 206: ‘’ En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar. ’’(Negrillas Mías), paso a OPONER Y PROMOVER LA CUESTION PREVIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 346, en su numeral 11° del Código de Procedimiento civil, y el cual dispone, lo siguiente: ‘’Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…). 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.».-

Expresa el Recurrente que: «Dispone el ARTICULO 328 del Código de Procedimiento Civil, literalmente, lo siguiente: ‘’ Son causales de invalidación: (…). 5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada».-

Exterioriza que: «cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que aparece clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, por no haberse propuesta la demanda por las causales taxativas que no figuran expresamente alegadas en el escrito del libelo de la demanda, y solo es permitida la admisión de la acción por una determinada causal expresamente que no figura de las alegadas en el escrito del libelo de la demanda, y siguiendo una estricta posición objetiva (…) la Casación, ha sostenido]: ‘’Que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción’’,»

De lo ut supra transcrito, alega la parte Recurrente que: «ya por el hecho de que solo es permitida la admisión de la demanda por determinadas causales que no sean de las alegadas en el escrito del libelo de la demanda, y siendo que el efecto de la procedencia de la referida cuestión previa, aquí expresamente promovida de la declaratoria con lugar, en cuyo caso, de que la demanda queda desechada y extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no puede ser admitía, resultando que por la decisión proferida en fecha del día Diez (10) del mes de Marzo del año Dos Mil Veintidós. (2022), por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y cuyas actuaciones cursaron en el expediente distinguido con el N° 00196-2022, de la nomenclatura interna del identificado Juzgado de los municipios, se acordó el DECLARAR CON LUGAR, la solicitud unilateral de DIVORCIO, que fuese presentada por la Ciudadana: JUDITH DEL CARMEN VELASQUEZ DE FERMIN (…) y resultando que la parte demandante actora, para poder enervar los efectos de LA COSA JUZGADA, de la sentencia declarativa del juicio de DIVORCIO UNILATERAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL (…) es por ello que siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de laACCIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN, contra los efectos de la sentencia con la autoridad de COSA JUZGADA, del juicio que por MOTIVO DE LA DISOLUCION MATRIMONIAL UNILATERAL DE DIVORICIO DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL, y resultando que igualmente a la parte demandante actora, le PRECLUYO EL TERMINO DE LA CADUCIDAD DE DICHA ACCION, de conformidad con lo establecido y previsto en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil».-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior Agrario, encontrándose dentro del lapso correspondiente, pasa a proferir Sentencia sobre el asunto planteado, bajo la ponencia de la Jueza Provisoria, ROJEXI JOSÉ TENORIO NARVÁEZ, que, con tal carácter, suscribe el presente fallo; y lo hace previamente con las siguientes consideraciones:

Para los nuevos doctrinarios, para la Sala Constitucional, para la Sala especial Agraria, y Jueces Superiores Agrarios, está claro y asentado que las disposiciones dela Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la disposición final cuarta del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario del 29 de Julio de 210 antiguo artículo 271 que establece: “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.

Por tanto es a los jueces agrarios a los que la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en el artículo 255 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es óbice para que el tratamiento procedimental sea regido por la denominada jurisdicción agraria, la cual tiene normas no solo sustantivas que rigen la materia si no también normas adjetivas.
A fin de resolver el asunto planteado es oportuno señalar que el mismo deviene de una apelación ejercida contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2.023),en el que declara sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta en la contestación de la demanda por el demandado recurrente de autos. A este respecto el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su último aparte:“La decisión de las cuestiones previas en los ordinales 9, 10 y 11del artículo 346 ejusdem tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar”.

En el presente asunto la cuestión previa alegada por el demandado recurrente de autos fue declarada sin lugar por el aquo, lo cual por interpretación en contrario de la norma antes señalada debe indefectiblemente declararse la apelación sin lugar, como en efecto se declara. Así se decide.

Ahora bien a fin de aplicar una recta y sana administración de justicia deber insoslayable de quien suscribe, este Juzgado de alzada en estricto acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Julio 2015 exp 120729 que establece: “…dentro de las limitaciones del recurso decasación, el poder de control era única y exclusivamente de la parte que recurría, respondía sin lugar a dudas a un exacerbado principio dispositivo, que rinde culto al principio de personalidad de recurso sin que los magistrados, a pesar de observar violación de ley, pudieran intervenir en su contra en beneficio de la ajusticia, si no que era un magistrado petro, si de piedra.”pasa a examinar y corregir los errores advertidos y cometidos por el juzgado aquo durante la sustanciación del expediente hoy objeto de análisis.

Elloen justa interpretación del criterio antes establecido, por lo cualse hace imperativo señalar que el avanzado desarrollo jurisprudencial con estricto apego al criterio de justicia social propende que los jueces dejan de ser de piedra, y constatados como fueron los errores de orden público procesal por mandato expreso de criterio jurisprudencial supra señaladoel cual aduce además quelos jueces están en la obligación de pronunciarse al respecto corregir dichas violaciones a la ley y al orden publico procesal y más aún en cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, así han sido reiterados y pacíficos los criterios de nuestro más Alto Juzgado.Véase además sentencia de la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia exp 1323 de fecha 24 de Enero de 2001 juicio de supermercado Fátima SRL.

En el caso de marras a pesar de la omisión en las denuncias articuladas en el escrito de apelación, esta juzgadoraobservaviolaciones de orden público procesal, cometidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del estado Monagas,las cuales no fueron advertidaspor el recurrente, de tal manera queesta juzgadora procede facultada por el artículo de la Ley 189 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y criterios prudenciales de la Sala Constitucional,pasa a realizar pronunciamiento expreso de los vicios advertidos durante la sustanciación del presente asunto. Así se establece.

Cursa en autos al folio 125 pieza 1 como primera actuación del Juzgado aquo sentencia interlocutoriadonde ordena un despacho saneador, sin darle entrada y asignarle la nomenclatura al expediente que empieza a conocer. En esta sentencia el aquo primigeniamentese declara competente y ordena al accionante de autos un despacho saneador conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta actuaciónperseconstituye una subversión del orden público procesal, por cuanto lo ajustado a derecho era haber dado entrada al expediente, dictar un auto motivado donde ordena el despacho saneador, del cumplimiento de ello o no deviene la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda y declararse competente. Los actos procesales deben cumplirse como lo indica la ley, todo ello en base a la vigencia del principio de la legalidad. Este principio es el sostén de la seguridad jurídica, pues rechaza de plano cualquier acto contrario a la ley del Juez o de la Jueza.

El despacho saneador es una institución de derecho procesal. Que persigue la depuración del proceso de vicos, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el ítem procedimental. El despacho saneador es antes de la admisión de la demanda.

En este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia ponencia del Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo de fecha 14 de Junio de 2016 exp AA60-S-2015-001408 ha establecido:

“La Sala establece que no prevé en forma expresa la consecuencia jurídica de la no subsanación del escrito por parte del accionante en el plazo de tres días, por lo que, estima la sala que la solución a esta omisión de regulación es la aplicación de la normativa prevista en le Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, que regula un supuesto idéntico, en el artículo 134 y que sanciona con la inadmisibilidad el incumplimiento del despacho saneador. Tal solución tiene su basamento en la disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa que permite la integración normativa con las normas de la ley que rige este alto tribunal y las del Código de Procedimiento Civil.”

Corresponde a esta alzada, resolver la apelación planteada por la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Observa que el accionante no subsano las omisiones en el escrito de demanda advertidas por el aquo en sentencia interlocutoria de fecha 05 de Mayo de 2023, el asunto en esta alzada consiste en determinar las omisiones advertidas por el aquo, no subsanadas por la parte actora, constituyen requisitos de impretermitible cumplimiento cuya inobservancia acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta, como así se decide.-

Del contenido del libelo, se evidencia que la parte actora no cumplió con del despacho saneador en los términos ordenados. Por el contrario, se observa un cambio sustancial del escrito de libelo de la demanda en consideración, se reformo la misma, creando mayor ambigüedad y confusión. Al respecto, es necesario advertir que el procedimiento de los actos procesales se debe cumplir conforme a lo establecido en la ley en consecuencia esta alzada considera que el tribunal aquo erro en darle curso sin verificar el cumplimiento de lo ordenado en el despacho saneador. La inobservancia de este requisito ocasiona como sanción al recurrente, la inadmisibilidad de la acción propuesta tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En el caso bajo análisis observa esta Juzgadora que la demandante no cumplió con el despacho saneador por el contrario cambia de tal manera agregando nuevos elementos tal como estimación y cuantía teniéndose como una reforma de la demanda. En consecuencia y visto que la parte actora incumplió con el requisito formal que exige el 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estima esta juzgadora ajustada a derecho, declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se decide

El accionante no solo no subsano atendiendo los principios rectores del derecho agrario, si no que reformo la demanda imponiendo una cuantía que adolece del vicio de indeterminación de la moneda por cuanto no precisa el tipo de dólares americanos en virtud de que existe esa denominación en varios países. Sin embargo en el caso de autos el juzgado aquo prosiguió con el curso proceso.

Seguidamente consta en autos (f7 pieza 2) auto de fecha 17 de Julio de 2023 en el que el Juzgado aquo designa al apoderado de la parte accionante recurrida, como correo especial para el traslado de la comisión del presente expediente al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Sotillo Y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a fin de que sea este quien practique la notificación del demandado de autos. En este sentido esta juzgadora observa que erro el juzgador del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del estado Monagas al comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en virtud de que no son competentes tal como lo ha señalado en resolución N°2006-0013 de fecha 26 de Febrero de 2006 nuestra Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

“Que conforme a lo previsto en el artículo 197 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,
…“Que la referida ley especial no prevé dentro de la estructura de la jurisdicción agraria competencia alguna a cargo de los tribunales ejecutores de medida…”
“Los tribunales ejecutores de medidas deberán devolver de inmediato a los tribunales agrarios los expedientes de causa agrarias que hayan recibido”.

Actuación esta que debe ser atendida y subsanada de oficio por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, materia esta de orden público.(Subrayado de este tribunal).
Los aportes doctrinarios y jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal han sido reiterativos al señalar:

“En lo referente al concepto de orden público, esta Sala elaboro su doctrina sobre el concepto de orden público con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“Que el concepto de orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público queexigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden publico OMISIS...” “…A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden publico tienden a ser triunfal el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente nada que pueda dejar de hacer un particular y una autoridad puede tener la virtud de subsanar o convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de particulares o autoridades la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento…”(GFN119.b.I, 3° Etapa Pag. 902 y s. Sentencia de fecha 24 de febrero 1983).(Subrayado y Negrita de la Sala).

Este Juzgado de alzada en virtud de la concurrencia de violaciones de orden público procesal palpable existentes en el caso de marras, precisa señalar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece en fecha 20 de julio de 2015 exp 12-0729 lo siguiente:

“En este mismo sentido sostiene la Sala que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios o recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos, pero también existe cuando rompe la igualdad procesal estableciendo preferencias y desigualdades, medios o recursos no establecidos por la ley.

De allí la exigencia prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.En tal sentido, uno de los supuestos que hace necesaria la notificación de las partes en el proceso, es precisamente cuando la sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal según lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ello, a lo fines de que las partes puedan hacer efectivo el derecho constitucional a la defensa, por lo que siempre la referida notificación debe cumplir con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento a las partes de la sentencia proferida.

Acto seguido esta Sala, posee los suficientes elementos probatorios y argumentos necesarios, para que esta juzgadora determine la inadmisibilidad de la presente acción, conforme a los principios rectores del derecho agrario.

Por lo expuesto anteriormente, este juzgado decide ANULAR, el auto de admisión y cada una de las actuaciones sucesivas en el presente expediente, de igual modo se declara la nulidad las medidas cautelares dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha: 5 de de Octubre del 2010, y se ordena notificar a los órganos correspondientes, así se decide.-

Todo lo anterior conduce inevitablemente a este Juzgado de alzada hacerun riguroso llamado de atención a la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas toda vez que dichas actuaciones constituyen retardo procesal, violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que hace ineficaz materializar la justicia en el proceso judicial agrario, pero sobre todo cercena la autonomía del derecho agrario que llevo años de luchas por parte de las escuelas italianas lideradas por el doctrinario Giangastone Bolla y adoptada cabalmente en nuestro país con la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.De manera que comisionar jueces de otra jurisdicción (como es el caso) a fin de que practiquen citación de las partes en el procedimiento ordinario agrario es indudablemente un retroceso en el avance hacia la autonomía del derecho agrario como precedentemente se señaló, y una flagrante violación de orden público. En consecuencia se EXHORTAa la Abg. Ludmila Rivero Cañas Jueza del Tribunal Primero de primera Instancia Agraria a no incurrir en el grave error de comisionar a jueces de la Jurisdicción civil o de alguna otra jurisdicción para que practiquen cualquier diligencia propia de nuestra especial jurisdicción agraria. Así se decide

En el caso de marras, este Juzgado Superior Agrario declara SIN LUGARel recurso de apelación ejercido por el abogado RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.773.923, e inscrito en el inpreabogado bajo el N°6.651, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO RAMON FERMIN PULVETT, V- 4.025.017contra la Sentencia Interlocutoria, de fecha 22 de Septiembre de 2.023dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así Expresamente Se Decide.-

VI
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Juzgado de Alzada, declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir el presente recurso de apelación. Así se Establece.-

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el (Recurso de Apelación) ejercido por el abogado RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.773.923, e inscrito en el inpreabogado bajo el N°6.651, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO RAMON FERMIN PULVETT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.025.017, CONTRA la Sentencia Interlocutoria, de fecha 22 de Septiembre de 2.023dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se Establece.-

TERCERO: Sin perjuicio del particular anterior previa revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto esta juzgadora en uso de las facultades revisoras que le otorga la norma pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto y de las medidas decretadas en él, siendo verificadas como fueron las violaciones de orden publico procesal durante todo el iter procesal por lo que declara,INADMISIBLE la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal propuesta por la ciudadana YUDITH DEL CARMEN VELASQUEZ DE FERMIN representada judicialmente por el abogado en ejercicio VICTOR VELASQUEZ, y sin efecto alguno las medidas decretada. La presente decisión se agrega al cuaderno de medidas a efecto de ley.

CUARTO: En consecuencia del particular anterior, SE ANULAN el auto de admisión, y cada una de las actuaciones sucesivas de igual modo se anulan las medidas cautelares dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha: 5 De octubre de 2010, se ordena librar oficios a las autoridades civiles y castrenses.

QUINTO:NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de declara. -

SEXTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara. -

Líbrese Oficio, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los Cinco (05) días del mes de Febrero de 2.024.-
La Jueza Provisoria:

MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria:

Abg. CLAUDIA URBINA

En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (3:00 P.M.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria:

Abg. CLAUDIA URBINA





Exp. Nº 0666-2.023.-
RJTN/CDUG/Cdvdv.-