REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
213º y 164º

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS PEREZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.360.703 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS SANTOS GONZALEZ BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.915.073 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.284.756 Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°99.085.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE Nº: 17.779
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

NARRATIVA
Se recibe por distribución en fecha 01 de Noviembre del 2023, demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS PEREZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.360.703 y de este domicilio, Debidamente asistido por el ciudadano CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.284.756 Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°99.085, Contra la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS GONZALEZ BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.915.073 y de este domicilio, en fecha 03 de Noviembre del 2023, el Tribunal dicto auto en el que le dio entrada por despacho saneador en el cual se le insto que Aclarara la identificación de la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre del año 2023, dieron cumplimiento al despacho saneador y es por ello que el tribunal admitió dicha demanda,
Así las cosas, pudo constatar este Juzgador que desde el día 20 de Noviembre del año 2023 sin que las partes dieran impulso procesal alguno, y esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al procedimiento.


MOTIVA.
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido treinta (30) días sin haberse llevado a cabo la citación del demandado; este Juzgador para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración.


Establece el artículo 267 ordinal 1° del código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia “Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”, concatenado con el artículo 269 Ejusdem cuyo tenor es el siguiente “La Perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”; siendo jurisprudencia acogida por este Juzgado la pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del año 2004, en donde se establece la obligación de lograr la citación o intimación del demandado en un lapso no mayor de treinta (30) días, en donde se establece además que debe tomarse como criterio unificador a nivel nacional.

Por cuanto no consta en el expediente que la parte demandante haya puesto a disposición del Alguacil los recursos necesarios para practicar la citación a la demandada.

En los Artículos transcritos se evidencia que para que la Perención se produzca, se requiere que la parte demandante no haya realizado ningún acto en relación a la citación o intimación del demandado; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la Demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara procedente la perención de la Instancia. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA que en la demanda DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS PEREZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.360.703 y de este domicilio, contra la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS GONZALEZ BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.915.073 y de este domicilio, ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, en armonía con el articulo 269 ejusdem. Y así se decide. Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas, por no haber sido vencidas ninguna de las partes del proceso.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín,19 del mes de Febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZ

MAGLENIS RUIZ MERCHAN.
LA SECRETARIA ACC

NOHEMY MUNDARAIN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publico la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA ACC
NOHEMY MUNDARAIN.


MRM/MAG/MRF
Exp. Nº 17.779