REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
MATURIN 20 DE FEBRERO DE 2024
213º y 164º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: JOSE MARIA VELASQUEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.212.281, inscrito en el IPSA N° 147.766 y de este domicilio, actuando en su propio nombre con representación.
PARTE DEMANDADA: CHARLY ADAN GALLO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.300.916 y de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
EXPEDIENTE Nº 17.795
NARRATIVA
En fecha 15 de Diciembre de 2023 se recibió por distribución demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el ciudadano JOSE MARIA VELASQUEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.212.281, inscrito en el IPSA N° 147.766 y de este domicilio, actuando en su propio nombre con representación contra CHARLY ADAN GALLO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.300.916 y de este domicilio, fundamentada en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, y conforme lo establece el procedimiento de cobro de honorarios profesionales.
Admitida la demanda en fecha 19 de Diciembre de 2023, se le dio entrada, se procedió a formar expediente y enumerar, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley y se ordeno citación de la parte demandada en la presente causa.

MOTIVA
Se contrae el presente juicio de de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por el ciudadano JOSE MARIA VELASQUEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.212.281, inscrito en el IPSA N° 147.766 y de este domicilio, actuando en su propio nombre con representación contra CHARLY ADAN GALLO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.300.916 y de este domicilio. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la presente demanda fue admitida en fecha 19 de Diciembre de 2023, hasta la presente fecha la parte demandante no ha impulsado la respectiva citación que permita poner en curso la presente demanda, en tal sentido este Tribunal trae a colación lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
En consonancia con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 466, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, ha establecido que cuando la citación deba practicarse en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del Tribunal, la parte debe poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr ese acto procesal.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la perención de la instancia es una institución de orden público y que se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luís).
Igualmente, el artículo 269 de la Ley adjetiva, establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”, de lo que se desprende que la perención de la instancia puede ser declarada a petición de las partes o aun de oficio cuando se constante que se encuentran cumplido cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ampliamente citado anteriormente.
Así las cosas, se desprende de los autos que en fecha 19 de Diciembre 2023, se admitió la demanda y se libro boleta de citación a la parte demandada y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres meses, quedando de esta manera evidenciado que la parte actora no cumplió con la carga de impulsar la citación de la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda y es por lo que de conformidad con la norma y jurisprudencia antes mencionadas no le queda más a este Juzgador que declarar que en la presente demanda opera la PERENCION DE LA INSTANCIA y Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA que en la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano JOSE MARIA VELASQUEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.212.281, inscrito en el IPSA N° 147.766 y de este domicilio, actuando en su propio nombre con representación contra CHARLY ADAN GALLO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.300.916 y de este domicilio, ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 269 ejusdem, y en consecuencia de ello líbrese Boleta de Notificación de la presente decisión a la parte accionante. Y así se decide.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas, por no haber sido vencidas ninguna de las partes del proceso.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a 20 días del mes de febrero del año 2024.- Años 213° de la independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ

MAGLENIS RUIZ MERCHAN
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA GUZMAN
En la misma fecha, siendo las 10:00 am. Se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA GUZMAN
MRM/MAG/GAPM
Exp. Nº 17.795