REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (29) DE FEBRERO DE 2024.

213º y 165º


EXPEDIENTE Nº 5.523-2024

DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO ORTIZ GUZMAN y FREIMAR DEL VALLE CAMPOS PINTO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-18.173.775 y V-19.257.419, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ANIBAL MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.094, de este domicilio.


ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

N° Resolución T3-MOEM-2024-106

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibo en fecha 18 de diciembre del 2023, presentado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor, la presente solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos CESAR AUGUSTO ORTIZ GUZMAN y FREIMAR DEL VALLE CAMPOS PINTO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-18.173.775 y V-19.257.419 debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.094, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“… Contrajimos matrimonio civil, por ante el registro civil del municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 26-12-2.012, según se evidencia de Acta de Matrimonio N°. 1.79, del año 2.012, la cual constante de cuatro (04) folio útil acompañamos copia certificada, marcada “A”, y celebrado el matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector El Paraíso, Carrera 18-A, Transversal 05, Maturín Estado Monagas, donde siempre hemos vivido hasta la presente fecha siendo el caso que desde el día 20 de febrero de 2.020 nuestra vida en común ha sido imposible sostener, debido al desafecto surgido entre nosotros, lo cual invocamos para demandar conforme al capítulo siguiente: Ante lo expuesto anteriormente y de conformidad con lo establecido en el contenido de la sentencia Nro 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la cual damos aquí por reproducida en todas y cada una de sus partes, demandamos del tribunal que usted, dignamente representa, declare la disolución del vinculo matrimonial que nos mantiene unidos, con motivo del Desafecto surgido entre nosotros. (…) Durante la vigencia o duración de nuestra vida conyugal, no procreamos hijos, ni adquirimos ningún tipo de bien que compartir…”


En fecha Veinticuatro (24) de enero de 2024, se le da entrada y se libra despacho saneador por cuanto el numero de acta de Matrimonio señalado en el libelo no corresponde con el que se encuentra en la copia certificada marcada con letra “A” que acompaño el mismo, así como también señalo que la previamente mencionada copia certificada constaba de cuatro (04) folios útiles cuando realmente la misma consta de dos (02), por tanto se insto a la parte que subsanara lo solicitado en un lapso perentorio de Tres (03) días. (Folio 08).-

En fecha Veintinueve (29) de enero de 2024, la parte solicitante consigno diligencia subsanando lo señalado por este Tribunal. (Folio 09 al 11)

En fecha Treinta (30) de Enero, y visto que se subsano lo observado por este Tribunal se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por CESAR AUGUSTO ORTIZ GUZMAN y FREIMAR DEL VALLE CAMPOS PINTO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-18.173.775 y V-19.257.419 debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.094, ordenándose la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (Folios 12 y 13).


Finalmente, en fecha Veintiocho (28) de febrero del año 2024, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Monagas, la cual fue debidamente firmada en fecha 23/02/2024 a las 01:20 horas de la tarde. (Folios 14 y 15).



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. omissis…

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que los ciudadanos CESAR AUGUSTO ORTIZ GUZMAN y FREIMAR DEL VALLE CAMPOS PINTO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-18.173.775 y V-19.257.419 debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.094, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia en los folios (03 y 04) copia certificada del acta de matrimonio signada con el N°1.279 , de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ORTIZ GUZMAN y FREIMAR DEL VALLE CAMPOS PINTO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-18.173.775 y V-19.257.419, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintiséis (26) de diciembre del Dos Mil Doce (2012) ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Por su parte se denota que los solicitantes señalaron en su solicitud que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, en este orden de ideas, se observa que los ciudadanos demandantes, en solicitud fijaron como ultimo domicilio conyugal en Sector el Paraíso, Carrera 18-A, Transversal 05, Municipio Maturín del Estado Monagas. En virtud de ello el presente siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por los ciudadanos CESAR AUGUSTO ORTIZ GUZMAN y FREIMAR DEL VALLE CAMPOS PINTO, , plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CESAR AUGUSTO ORTIZ GUZMAN y FREIMAR DEL VALLE CAMPOS PINTO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-18.173.775 y V-19.257.419 respectivamente, en fecha Veintiséis (26) de diciembre del Dos Mil Doce (2012) ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número Mil Doscientos Setenta y Nueve (1.279), de los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los
artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO ORTIZ GUZMAN y FREIMAR DEL VALLE CAMPOS PINTO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-18.173.775 y V-19.257.419 debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.094. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Aguasay del Estado Monagas, en fecha Veintiséis (26) de Diciembre del Dos Mil Doce (2012) según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 1.279, de los Libros de Matrimonios llevados por ese registro.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las (02:30 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-

RG/CLM/da.-
Exp. 5.523-2024