REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

PARTE DEMANDANTE: ANA MARÍA BRAVO DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.246.046, domiciliada en la Calle Rómulo Betancourt, Casa S/N°, Sector La Floresta, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DINELVY DEL VALLE HERNÁNDEZ DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 276.775.

PARTE DEMANDADA: ÁNGEL LUIS CHACÓN CORTÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.115.145, domiciliado en el Sector Villa Colombia, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXP. Nº 1.217-2023.


NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO mediante escrito presentado en fecha 29 de Noviembre del 2023, por la ciudadana ANA MARÍA BRAVO DE CHACÓN, asistida de la Abogada en ejercicio DINELVY DEL VALLE HERNÁNDEZ DÍAZ, en contra del ciudadano ÁNGEL LUIS CHACÓN CORTÉZ, todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alega la parte demandante en la solicitud lo siguiente: “…nuestra relación por espacio de Seis (06) años aproximadamente fueron (sic) armoniosa y estuvieron (sic) basados (sic) en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, pero el mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete 11/2017, comenzaron a surgir, problemas entre nosotros suspendiendo la convivencia en común llevando cada uno de nosotros vida separada e independiente desde esta fecha, ahora bien debido a que se siguen generando entre nosotros desavenencia e incompatividad (sic) de caracteres que hacen imposible la reconciliación entre nosotros y que por lo tanto demuestran que ya no existe amor a mantener nuestro vinculo conyugal, es por ello que acudo ante su competente autoridad para solicitar el DIVORCIO POR DESAFECTO…” Razón por la cual concurre ante este Tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que la mantiene unida a su cónyuge.

Observa este Juzgado, que para fundamentar su demanda, la parte demandante expuso: Que en fecha 30 de Septiembre de 2011 contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Municipio Bolívar del Estado Monagas, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 133, marcada “A”, consignada en autos y que no fue desconocida o tachada, a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Que fijaron el domicilio conyugal en la Calle Rómulo Betancourt, Casa S/N°, Sector La Floresta, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. Con respecto a hijos habidos dentro del matrimonio, afirmó que durante la unión conyugal procrearon Una (01) hija de nombre: DAYRA MARÍA CHACÓN BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 30.817.244, según se desprende de copia simple de Acta de Nacimiento marcada “B” y copia de Cédula marcada “C”, consignadas en autos, que no fueron desconocidas ni tachadas. Y en vista a la PARTICION DE BIENES de la comunidad conyugal, indicó NO TENER BIENES QUE LIQUIDAR.

En fecha Cuatro (04) de Diciembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023), es Admitida la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, ordenándose la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en la materia y la Citación del ciudadano ÁNGEL LUIS CHACÓN CORTÉZ, antes identificado, haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de los medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación (TIC) aportados, de conformidad con lo establecida en el artículo N° 6 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y mediante auto separado de fecha 13 de Diciembre del 2023 se fijó la oportunidad para efectuar el Acto de Citación.

En fecha 20 de Diciembre del 2023, mediante Acta suscrita por el Secretario Titular y el Alguacil Titular de este Juzgado, se procedió a dejar constancia de haber realizado varias video llamadas, resultando imposible comunicarse con el demandado ciudadano ÁNGEL LUIS CHACÓN CORTÉZ al número de teléfono WhatsApp aportado en autos, con el fin de Citarlo, cuyas actuaciones constan a los folios 13 y 14 del presente expediente.

En fecha 12 de Enero de 2024, la ciudadana ANA MARÍA BRAVO DE CHACÓN, asistida de la Abogada en ejercicio DINELVY DEL VALLE HERNÁNDEZ DÍAZ, presentó diligencia informando que en la demanda había colocado de forma errónea el número de teléfono del ciudadano ÁNGEL LUIS CHACÓN CORTÉZ y procedió a dar el número correcto, para así practicar nuevamente la Citación del demandado, haciendo uso de la vía Telemática. Y en fecha 18-01-2024, este Juzgado fijó el Nuevo Acto de Citación para el Miércoles 24-01-2024, no efectuándose el mismo, por cuanto ese día no hubo Despacho en este Tribunal; fijando el Acto para el día Miércoles 31-01-2024, día que tampoco hubo Despacho, por lo cual se fijó el Acto de Citación para el día Jueves 01-02-2024.

En fecha 01 de Febrero del 2024 , mediante Acta suscrita por el Secretario Titular y el Alguacil Titular de este Juzgado, se procedió a dejar constancia de haber efectivamente realizado la Citación del ciudadano ÁNGEL LUIS CHACÓN CORTÉZ, haciendo uso de los medios Telemáticos, Informáticos, y de Comunicación (TIC) aportados en autos; efectuando una video llamada al número de WhatsApp del demandado, quien contestó y se identificó, remitiéndole la Boleta de Citación y compulsa del libelo en formato pdf a la aplicación WhatsApp, dando el respectivo acuse de recibo, quedando así formalmente Citado,cuyas actuaciones constan a los folios 19 y 20 del presente expediente.

En fecha 15 de Febrero del 2024, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS DANIEL VALDERRAMA BOLIVAR, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación a la a la FISCAL PROVISORIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, ABOGADA YELITZA ULLOA ORTÍZ.

MOTIVA
Entando dentro de la oportunidad para decidir sobre la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y suprimida como fue la articulación probatoria en este procedimiento; este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Admitida la solicitud de DIVORCIO en fecha 04 de Diciembre de 2023, referida a la causal del DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia N° 1070, de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue presentada por la ciudadana ANA MARÍA BRAVO DE CHACÓN, en contra del ciudadano ÁNGEL LUIS CHACÓN CORTÉZ, en concordancia con la Sentencia N° 136, de fecha 30-03-2017, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que indica el procedimiento a seguir cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que será el de la jurisdicción voluntaria. De seguida se ordenó la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en materia de Familia, haciéndose efectiva en fecha 15 de Febrero del 2024, en cumplimiento a lo que estipula el artículo 196 del Código Civil que expresa: “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público”, y lo señalado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se libró la Boleta de Citación al ciudadano ÁNGEL LUIS CHACÓN CORTÉZ. Haciéndose efectiva la Citación de la parte demandada en fecha 01-02-2024, mediante Acta suscrita por el Secretario Titular y el Alguacil Titular de este Juzgado, haciendo usode los medios Telemáticos, Informáticos, y de Comunicación (TIC).

En cuanto a los mencionados principios jurisprudenciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016 estableció:
“…pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.” (Negrillas agregadas).

En ese orden de ideas,la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó plasmado en Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como laincompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestadala ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculojurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechosconstitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estadocivil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que sonintrínsecos a la persona.” (Negrillas, cursivas y subrayado agregados).
(...Omissis...)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (Negrillas de la Sentencia citada, cursivas y subrayado agregados).

Con fundamento en lo anterior y los argumentos que sustentan la presente solicitud, se constata: 1) Que la ciudadana ANA MARÍA BRAVO DE CHACÓN solicitó el DIVORCIO, invocando como causal el Desafecto, fundamentándolo en las jurisprudencias ya mencionadas, 2) Que el domicilio conyugal se fijó en la Calle Rómulo Betancourt, Casa S/N°, Sector La Floresta, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, 3) Que se acompañó el documento fundamental requerido por la Ley, en este caso copia certificada del Acta de Matrimonio N° 133, de fecha 30-09-2011, expedida por el Registro Civil de Municipio Bolívar del Estado Monagas, 4) Que durante la unión conyugal procrearon Una (01) hija de nombre: DAYRA MARÍA CHACÓN BRAVO, venezolana y mayor de edad. En consecuencia, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070, de fecha 09-12-2016, en concordancia con la Sentencia N° 136, del 30-03-2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18-03-2009; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, efectuada por la ciudadana ANA MARÍA BRAVO DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.246.046, domiciliada en la Calle Rómulo Betancourt, Casa S/N°, Sector La Floresta, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, en contra del ciudadano ÁNGEL LUIS CHACÓN CORTÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.115.145, domiciliado en el Sector Villa Colombia, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. EN CONSECUENCIA: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, en virtud del Matrimonio Civil contraído por el Registro Civil de Municipio Bolívar del Estado Monagas en fecha 30-09-2011, según consta del Acta de Matrimonio N° 133, consignada en autos.

De conformidad con lo establecido en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar los correspondiente Oficios con sendas copias certificadas de la presente Decisión a los ciudadanos Registrador Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas y Registrador Principal del Estado Monagas, en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Veinte (20) días del mes Febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA.

EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las 2:40 p.m. Conste.

EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE.


CLSA/LAND/Rosa.
EXP. Nº 1.217-2023.