República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, De la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas.
Punta de Mata, 29 de Febrero de 2.024.

213° y 164°

Expediente. N° 0374-23


• DEMANDANTE: MIGUEL LOPEZ MARTINEZ venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-577.860, domiciliado en la calle la Plata Casa N°84, Sector La Libertad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas, teléfono 0412-1785014, Correo Electrónico jimenezherma@gmail.com, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HERMAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 125.046; contra la ciudadana: JOSEFINA SERRANO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.026.576, residenciada en Chile, en la ciudad de Santiago de Chile, con número telefónico: 56930732868, Correo Electrónico: josefinaserrano212@gmail.com.
• MOTIVO: Divorcio Basado en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 02/0/2015 (Unilateral Por Desafecto).

Fue recibida mediante distribución por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Punta de Mata, en fecha Ocho de febrero del año Dos Mil Veintitrés (08-02-2023), Divorcio Basado en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 02/0/2015 (Unilateral Por Desafecto), Presentado por el ciudadano MIGUEL LOPEZ MARTINEZ venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-577.860, domiciliado en la calle la Plata Casa N°84, Sector La Libertad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas, teléfono 0412-1785014, Correo Electrónico jimenezherma@gmail.com, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HERMAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 125.046; contra la ciudadana: JOSEFINA SERRANO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.026.576, residenciada en Chile, en la ciudad de Santiago de Chile, con número telefónico: 56930732868, Correo Electrónico: josefinaserrano212@gmail.com. Dicha solicitud fue admitida el día Trece de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (13-02-2.023), asentado en el libro de causas bajo el número 0374-23; en cuanto se evidencia que desde la fecha 14 de Agosto del año 2.023, hasta el día de hoy Veintinueve (29) de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2.023), han transcurrido en este Tribunal Seis (6), sin que las partes interesadas hayan dado el impulso procesal correspondiente al presente tramite ni las actuaciones necesarias para su procedimiento pertinente; es por lo que este Juzgador pasa a decretar la PERENCIÓN de la Instancia, esta extinción deriva de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el termino previsto en la Ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, previo el contenido de la siguiente consideración:
ÚNICA:
Establece el Artículo 267 la perención de instancia ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

El Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad del solicitante en el transcurso de treinta días; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva del mismo, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención del solicitante de abandonar el tramite intentado, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede declarar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso.-
Por tanto, estima este Tribunal que habiendo transcurrido más de Seis (6) meses desde la última actuación de procedimiento en la presente solicitud y consumada de pleno derecho la Perención, en consecuencia se extingue la instancia de la causa, el lapso previsto en el Artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, es procedente decretar la Perención de la Instancia. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de Divorcio Basado en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 02/0/2015 (Unilateral Por Desafecto), por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos. Y así se declara.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Víctor Coronado

La Secretaria Titular,

Abg. Farina Cabeza

En esta misma fecha siendo las 09:50 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Farina Cabeza


VC/sd.
Exp. Nº 0374-23.