Exp. Nº 7449-23
Sentencia Definitiva Nº 11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE ACTORA:
ISIDRO GREGORIO GUTIERREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.455.462, domiciliado en Cabimas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE:

NILSON PADRON SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 42.896.

PARTE DEMANDADA:

VICKY JOANA PINILLA SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 24.370.279, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO:
DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.


ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha catorce (14) de diciembre de 2023, se recibió solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano, amparada en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), presentada por el ciudadano ISIDRO GREGORIO GUTIERREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.455.462, domiciliado en Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, NILSON PADRON SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 42.896, contra la ciudadana VICKY JOANA PINILLA SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 24.370.279, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia; en virtud de haber correspondido a este Tribunal por la distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha quince (15) de diciembre de 2023, se admitió la solicitud de Divorcio, se ordenó la citación de la ciudadana VICKY PINILLA, antes identificada, para que compareciera ante este Juzgado al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, librándose las respectivas Boletas de Citación y Notificación junto con sus recaudos.
En fecha primero (1°) de febrero de 2024, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana VICKY PINILLA, parte demandada, como acuse de recibo, actuación ésta que constan en actas.
En la misma fecha anterior, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, como acuse de recibo, actuación ésta que constan en actas.
En fecha cinco (5) de febrero de 2024, la Abogada LOLIMAR CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos ISIDRO GREGORIO GUTIERREZ ORTIZ y VICKY JOANA PINILLA SALGUERO.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, esta sentenciadora pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega el solicitante, que en fecha cinco (5) de junio de 1998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana VICKY JOANA PINILLA SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 24.370.279, domiciliada en la Calle San Mateo, Callejón San Nicolás, Casa N° 61, de la Parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 50, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su último domicilio conyugal en la Calle San Mateo, Callejón San Nicolás, Casa N° 61, de la Parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día diecinueve (19) de enero de 2018, por la incompatibilidad de caracteres entre ellos, generando el alejamiento sentimental lo que hace imposible la vida en común entre ellos, situación que persiste hasta la presente fecha, según su decir, es por lo que, ha decidido solicitar se declare la disolución de vínculo matrimonial por desafecto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, los cuales llevan por nombre ISIDRO ALBERTO y ISBERLY VIRGILIA CHIQUINQUIRÁ GUTIERREZ PINILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 26.550.995 y 30.494.826, respectivamente, y adquirieron bienes que liquidar una vez declarado disuelto el vinculo matrimonial.-
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.

Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Suplente sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ISIDRO GREGORIO GUTIERREZ ORTIZ y VICKY JOANA PINILLA SALGUERO, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, seguida por el ciudadano ISIDRO GREGORIO GUTIERREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.455.462, domiciliado en Cabimas del estado Zulia, contra la ciudadana VICKY JOANA PINILLA SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 24.370.279, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, los cuales llevan por nombre ISIDRO ALBERTO y ISBERLY VIRGILIA CHIQUINQUIRÁ GUTIERREZ PINILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 26.550.995 y 30.494.826, respectivamente, y adquirieron bienes que liquidar una vez declarado disuelto el vinculo matrimonial.-
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día cinco (5) de junio de 1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 50, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA,


ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL,


VALERIA GONZÁLEZ P.