REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente: 6795-24

Ocurre ante este Juzgado los ciudadanos NIUMAR ESTEBAN PARRA PRADO y ADRIANA CAROLINA FERNANDEZ YGUARAN, abogados en ejercicio, titulares de la cedulas de identidad Nº V-24.251.660 y V-25.182.285, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 296.819 y 309.522, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCIS MARIA CHIRINOS MARTINEZ y NERIO EDUARDO PAREDES MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.683.355 y V-18.121.059, representación que se evidencia según instrumento poder debidamente otorgado por ante Notaria Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N°32, Tomo: 05, Folios: 36 al 40, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de junio de 2015, distinguida con el No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró el día Diecinueve (19) de junio de 2012, ante El Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No.175.
Narran los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Coromoto, Avenida 40, Calle 174, Casa 38-37, en la jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha sin posibilidad alguna de reconciliación, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, por lo cual decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible.
Asimismo, manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Así mismo manifiestan que no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.
Ahora bien, en fecha uno (01) de Febrero de 2024 se recibió del Órgano Distribuidor Divorcio por mutuo consentimiento con sus anexos y signada bajo el Nº TMM-153-2024.
En fecha cinco (05) de febrero del 2024, Este Tribunal procedió admitir la solicitud de divorcio. Asimismo, ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia de la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. N° 29.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la citación correspondiente en fecha Nueve (09) de febrero del 2024, al haberse cumplido con los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:

Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpo por mutuo consentimiento y en consecuencia solicitan la DECLARATORIA DEL DIVORCIO, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucional de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva y prevé de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común y dejó sentado que:

“…Los hechos narrados se ajustan a la causales contempladas en el Articulo 185 del Código Civil que incluye el desafecto, ello en concordancia con los términos de la Doctrina y Jurisprudencia vinculante en nuestro país, establecida en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente 16-0976, y en otra sentencia de fecha 15 de Mayo del 2014, No 446, con ocasión de examen de constitucionalidad del Articulo 185ª, del Código Civil ”.

Lo anterior, lleva al Juez a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común.

Es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace algún tiempo y que es imposible restablecer la vida en común, producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos NIUMAR ESTEBAN PARRA PRADO y ADRIANA CAROLINA FERNANDEZ YGUARAN, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCIS MARIA CHIRINOS MARTINEZ y NERIO EDUARDO PAREDES MOLERO, debe ser declarada con lugar y disuelto el vinculo matrimonial, contraído el día Diecinueve (19) de Junio de 2012, ante El Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No.175 ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Juzgado por los ciudadanos NIUMAR ESTEBAN PARRA PRADO y ADRIANA CAROLINA FERNANDEZ YGUARAN, abogados en ejercicio, titulares de la cedulas de identidad Nº V-24.251.660 y V-25.182.285, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 296.819 y 309.522, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCIS MARIA CHIRINOS MARTINEZ y NERIO EDUARDO PAREDES MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.683.355 y V-18.121.059. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos FRANCIS MARIA CHIRINOS MARTINEZ y NERIO EDUARDO PAREDES MOLERO el día Diecinueve (19) de Junio de 2012, ante El Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No.175.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de febrero del dos mil veinticuatro 2024.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ:

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).- Sentencia Definitiva N° 012-2024.
LA SECRETARIA


Abg. CARLA PEREA