Sentencia Nº 18-2024

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiocho (28) de febrero de 2024.
213° y 165°

Ocurre ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio, ciudadana YUDITH YSABEL MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-15.465.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nro. 273.596, actuando con el caracter de apoderada judicial del ciudadano JACKSON JOSE GONZALEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.-18.918.536, domiciliado en la ciudad de Chone, Cabecera del Canton de su nombre de provincia de Manabí, República de Ecuador, según consta en el poder notariado por la Notaria Segunda del Canton Chone de la República de Ecuador autenticado y registrado bajo número 095, folios del 328 al 331, Protocolo Único, Tomo II del Libro de Registro de los Protectores, a los ocho (08) días del mes de Agosto del dos mil veintitrés (2023) para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana YAKELIN COROMOTO ROSALES ALVAREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V- 16.306.710, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, de acuerdo al Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº136 del 30 de marzo de 2017, la cual estableció; que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, de igual manera la mencionada sentencia se vincula y acoge los criterios Jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp.16-0916 por lo cual recurre a esta competente autoridad para que declare el divorcio.
Se alegó en el escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha, treinta (30) de Julio del año dos mil diez (2010), ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N°29, emanada de la referida autoridad.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Lago Casa: N°91 calle: 67 Parroquia: Olegario Villalobos Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, los solicitantes manifestaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos.

Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con sus anexos, signada con el número TMM-1638-2023 en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), posteriormente en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023) la abogada en ejercicio representante de la parte actora, ciudadana YUDITH YSABEL MONTIEL, supra identificada, consigno escrito de reforma de la demanda, indicando el ultimo domicilio conyugal y domicilio procesal de la parte demandada.

En misma fecha anterior, este Tribunal le dio entrada, formo expediente y numeró, así mismo ADMITIO la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, por cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia y de la parte demandada YAKELIN COROMOTO ROSALES ALVAREZ. Asimismo, consta en autos que en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2023, la alguacil de este despacho expuso haber citado a la Fiscal número 30 del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, de igual manera en la misma fecha anterior, expuso que no fue posible practicar la citación a la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de Enero de 2024, la apoderada judicial de la parte actora supra identificada, consigno escrito, solicitando la Tribunal la citación de Carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha veintinueve (29) de Enero de 2024, este tribunal mediante auto ordeno librar carteles a los diarios la Verdad y Versión Final, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, supra- identificada, consigno escrito solicitando al Tribunal, realizar una Video llamada a la parte demandada, al haber sido imposible ubicarla a través de los carteles.
Posteriormente en fecha veintisiete (27) de Febrero del presente año la Jueza Provisoria de este Tribunal Abg. MARIA IDELMA GUITIERREZ VILLARREAL, realizo video llamada para realizar la citación a la parte demandada, ciudadana YAKELIN COROMOTO ROSALES ALVAREZ, de acuerdo a las instrucciones giradas por la Coordinadora Civil de esta Circunscripción Judicial, Dra. ISMELDA RINCON, mediante la cual la parte demandada manifestó estar de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial.


DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.

De la revisión minuciosa de la declaración de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que los cónyuges manifiestan su libre voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une siendo estos una manifestación inequívoca exteriorizada en el escrito de solicitud supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2016 en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para declarar el divorcio, en la cual la Sala, realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“…Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales...”

Igualmente señala la referida decisión:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

En virtud a lo antes proferido, esta juzgadora, determinará que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitan a la Jueza la declaratoria del Divorcio con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Sala Constitucional, motivo por el cual considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarado CON LUGAR el Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos, JACKSON JOSE GONZALEZ NAVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V.-18.918.536, y la ciudadana YAKELIN COROMOTO ROSALES ALVAREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-16.306.710, respectivamente, según Acta de Matrimonio Nº 029, de fecha: treinta (30) de Julio de dos mil diez (2010), emanada por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, seguida por el ciudadano JACKSON JOSE GONZALEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 18.918.536 en contra de la ciudadana YAKELIN COROMOTO ROSALES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.306.710, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial, que contrajeron ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia, al Consejo Nacional Electoral (CNE), y al Registro Civil Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente al acta de matrimonio signada con el N° 029.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024)- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maria Idelma Gutiérrez Villarreal.-
La Secretaria ,

Abg. Karina Heredia González.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 A.M.).-

La Secretaria ,


. Abg. Karina Heredia González
MIGV/KHG/ma
Exp. 3503-2023