REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 06 de diciembre de 2023, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-1787-2023, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por la ciudadana AMIRA ANTONIA JIMENEZ MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.761.178, con teléfono móvil número 0412-7337170 y correo electrónico amirajimenez612@gmail.com, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YAMIRA MATOS ISEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.296.135, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.323, contra el ciudadano ALVIN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.429.283, con correo electrónico alvinjgonzalez@hotmail.com y teléfono móvil número 0414-9613150, de igual domicilio Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 12 de diciembre de 2023, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 10 de enero de 2024, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que se traslado a la dirección indicada por la parte solicitante, al llegar al inmueble fue atendido por el ciudadano Alvin José González González, quien se identifico con su cedula de identidad Nº V-10.429.283, a quien impuso el objeto de su misión como Alguacil del Tribunal Cuarto de Municipio, a quien se le hizo entrega la boleta de citación junto con los recaudos y después de leer la referida boleta procedió a firmarla en señal de recibido. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta de citación consignada.
En fecha 11 de enero de 2024, el Alguacil estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésima segunda del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta consignada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 182. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle García, Sector Belloso, casa No. 89 13B_19, en Jurisdicción Parroquia Bolívar Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Hasta que la vida conyugal fue interrumpida, en el mes de diciembre del año 2015 y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado nuestra relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que durante su relación procrearon (2) hijos quienes llevan por nombre Marialvin Meyled González Jiménez y Alvin Daniel González Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-22.824.150 y V-25.194.537, no adquirieron bienes que liquidar.
Al respecto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que los solicitantes en su escrito aducen que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó la ausencia de afecto como pareja lo que condujo a un vació afectivo entre cónyuges - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de los ciudadanos AMIRA ANTONIA JIMENEZ MATOS y ALVIN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, que existe un vació afectivo para continuar con el vínculo matrimonial que los une; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que lo vincula.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana AMIRA ANTONIA JIMENEZ MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.761.178, con teléfono móvil número 0412-7337170 y correo electrónico amirajimenez612@gmail.com, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YAMIRA MATOS ISEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.296.135, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.323, contra el ciudadano ALVIN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.429.283, con correo electrónico alvinjgonzalez@hotmail.com y teléfono móvil número 0414-9613150, de igual domicilio Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos AMIRA ANTONIA JIMENEZ MATOS y ALVIN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 182, hoy Unidad del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2024. Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YEIMY HINESTROZA
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el número 005-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3806.